CE-66001-23-33-000-2013-00039-01(20743)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2013-00039-01(20743)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Condiciones, requisitos y montos en procesos en que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales. Procedencia / SOLICITUD DE CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Documentos que se deben anexar 1.1. La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 147 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: 1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012; 2. Que no se haya proferido sentencia definitiva; 3. Que la solicitud se presente a la DIAN hasta el 31 de agosto del año 2013; 4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales o de
resoluciones que imponen sanción; 5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión; 6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto; 7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de discusión; 8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013; 9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. 1.3. El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 0699 de 12 de abril de 2013, que en los artículos 3º, 4º y 5º se refiere a la procedencia de la conciliación contencioso
administrativa tributaria y aduanera, a los requisitos de la solicitud de conciliación y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria, respectivamente. Conforme con el artículo 4º del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN. A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 2. Prueba del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión; 3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional; 4. Manifestación de no encontrarse en mora a 26 de diciembre de 2012, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / DECRETO 0699 DE 2013 - ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00039-01(20743)
Actor: CARLOS MARIO CORREA GIRALDO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se ha puesto a órdenes de esta Sala el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor CARLOS MARIO CORREA GIRALDO y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que los actos acusados determinaron a cargo de aquél, y la sanción que igualmente le impusieron, junto con su respecto actualización.
ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Correa Giraldo ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 162412011000084 del 17 de agosto de 2011, mediante demanda radicada ante el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Pereira, el 18 de diciembre de 2012. Por Auto del 17 de enero de 2013, el Juzgado primero se declaró incompetente para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, previo trámite de instancia, profirió sentencia el 13 de agosto del mismo año. La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo referido, el cual, a la fecha, no ha sido admitido. El 28 de agosto de 2013, la misma parte radicó solicitud de conciliación
contencioso administrativa ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en virtud del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (fls. 374 a 375, c. 2). De acuerdo con lo informado en la ficha técnica elaborada por el abogado ponente que examinó la solicitud anterior (Nº 2841) y su respectiva recomendación, el mencionado comité decidió conciliar el valor de los intereses, sanciones y actualizaciones en los que se traducen los efectos económicos del mayor valor del impuesto determinado por los actos administrativos demandados (Acta N° 240 del 24 de septiembre de 2013, fls. 73 a 75 c. 1). Ese mismo día, el demandante y los integrantes del Comité suscribieron fórmula conciliatoria en los siguientes términos (fl. 368, c. 2): No. de Expediente (23 dígitos) 66001233300220130003900 Despacho Judicial CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Tipo de Acto a Conciliar Liquidación Oficial de revisión y resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Renta 2007. Número de Acto a Conciliar (incluyendo Liquidación Oficial de Revisión: todos los dígitos) Nº 162412011000084 del 2011/08/17 Actos que resuelven el recurso de reconsideración: Resolución Nº 900.016 del 13 de septiembre de 2012 Valor Pagado de impuesto o tributo aduanero $ 85.237.000 en discusión Etapa en la que se encuentra el proceso Reparto
Valor a conciliar (teniendo Sanción $13.581.000 en cuenta el certificado Actualizada expedido por la División de Intereses $169.011.000 Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso)
VALOR TOTAL A CONCILIAR $182.592.000
El 15 de octubre de 2013, cuando el expediente aún no había llegado a esta Corporación para surtir el trámite del recurso de apelación previamente concedido (fls. 447-449, c. 2), las partes allegaron a esta corporación el acuerdo suscrito, para los fines previstos en inciso 6º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 . 1 1 La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. En virtud de la competencia atribuida por la norma anterior, procede la Sala a examinar del acuerdo suscrito para determinar la procedencia de la sentencia aprobatoria de que trata el inciso 7º ibídem, previas las siguientes, CONSIDERACIONES RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 , facultó a la Dirección 2 de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante
sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º). A la luz de dicho artículo, la conciliación procede en procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Para el efecto, se 2 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Transcribe la norma: “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en
discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013…” establecieron las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y sanciones en general:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012.
2. Que no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del 31 de agosto del año 2013, inclusive.
4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales.
5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto.
7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión.
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su
momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma que se comenta fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, que condicionó la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, regulando además las formalidades de la solicitud de 3 conciliación y la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional:
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1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar.
2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.
4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.
5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.” a) La prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto no declarado y pagar
el ciento por ciento (100%) de su valor; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. c) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. d) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.
VERIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA
LA SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO EN EL CASO CONCRETO Entendiendo que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes recayó sobre los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinó la liquidación oficial de revisión demandada (año 2007), la sanción de inexactitud que impuso y su respectiva actualización, procede la Sala a verificar el lleno de los requisitos enunciados en el acápite precedente, de cara a ese supuesto material y en el siguiente orden: El presente proceso tuvo como origen la demanda que presentó el señor Carlos Mario Correa Giraldo el 18 de diciembre de 2012 (antes de entrar a regir la Ley 1607 del mismo año ), en ejercicio de la acción de nulidad y
4 restablecimiento del derecho del derecho, se insiste, contra la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2007 (fls. 50-57 sgts, c. 1). La solicitud de conciliación fue presentada por el contribuyente, el 28 de agosto de 2013, con destino al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (antes del 31 de agosto de 2013, fls. 374-375, c. 2). El día anterior se había radicado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 345-350, c. 2), el cual a la fecha no ha sido admitido (fl. 450, c. 2). La fórmula conciliatoria se suscribió el 24 de septiembre de 2013 (días antes de vencer el plazo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012) y las partes la allegaron a esta Corporación el 7 de octubre de 2013 (dentro de los 10 días siguientes, fls. 366 y 368, c. 2). La conciliación recayó sobre la suma de $182.592.000, de los cuales, $13.581.000 correspondían al 100% de la sanción actualizada y $169.011.000 a los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta determinado por los actos demandados (fls. 398 a 404, 606 a 416, c. ppal). Dicho impuesto se liquidó en $119.074.000, de los cuales el contribuyente
había reconocido $187.000, quedando un mayor valor de $118.887.000. De tal diferencia se pagó la suma de $19.121.000, como lo constatan los Recibos Oficiales N° 4907023279878 del 25 de agosto de 2010, 4907020416321 del 27 de septiembre de 2010, 4907020401972 del 28 de octubre de 2010, 4907020416795 del 27 de noviembre de 2010, 4907024370360 del 7 de marzo de 2011, 4907024370392 del 26 de marzo de 2011, 4907024370378 del 27 de abril de 2011, 4907026415286 del 27 de mayo de 2011, 4907026415293 del 25 de junio de 2011, 4 La Ley entró a regir el 26 de diciembre de 2012, con publicación en el Diario Oficial N° 48655. 4907026415247 del 26 de julio de 2011 y 4907034077301 del 23 de agosto de 2013 (fls. 379 a 389, c. 2). Para pagar el remanente de $99.766.000, la Administración concedió una facilidad de pago al contribuyente mediante Resolución Nº 900579 del 28 de agosto de 2013, de acuerdo con el inciso 7º de la Ley 1607 d2 2012 (fls. 392 a 396, c. 2). Los documentos obrantes en los folios 390 y 391 del cuaderno 2, acreditan la presentación y pago del impuesto sobre la renta que el demandante declaró por el año 2012; y la certificación del Jefe de la División de Gestión
de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira visible en los folios 440 a 441 del mismo cuaderno. El contribuyente, como persona natural que es, no estaba obligado a acreditar el pago de declaraciones privadas de impuestos o retenciones durante el período en discusión, distintos del propio de renta. El contribuyente no se encontraba en mora respecto de acuerdos de pago suscritos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, según lo advierte la certificación mencionada en el aparte precedente. Lo anterior permite deducir que la demandante no se encuentra incursa en la limitación consagrada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y que, por lo tanto, podía suscribir el acuerdo conciliatorio puesto a consideración de la Sala. De la verificación precedente, concluye la Sala que la conciliación suscrita el 24 de septiembre de, ante los integrantes del Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cumple el lleno de los requisitos previstos legal y reglamentariamente para que esta Sección le imparta aprobación, como en efecto lo dispondrá. En consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: APRUÉBASE EL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito entre el señor CARLOS MARIOS CORREA GIRALDO y la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en relación con los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta determinado por los actos demandados, la sanción de inexactitud que impuso y su respectiva actualización.
SEGUNDO: Declárase terminado el proceso.
TERCERO: Reconócese personería a la abogada Maritza Alexandra Díaz Granados, para que actúe como apoderada de la DIAN, en los términos del poder visible en el folio 367 del c. 2.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente