CE-66001-23-33-000-2013-00110-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2013-00110-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [S]e advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta sólo opera cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no ocurre en este caso, pues, el ordenamiento jurídico dispone recursos para controvertir las actuaciones judiciales censuradas en la presente acción de tutela. En efecto, la Sala advierte que contra el auto de 12 de febrero de 2013 procedían los recursos de reposición y en subsidio queja, conforme con el artículo 245 del CPACA y 377 y 378 del C.P.C, sin embargo, la actora no hizo uso de los mismo, en consecuencia, no puede la pretender revivir mediante el mecanismo
excepcional de amparo cuestiones jurídicas debidamente resueltas en la vía ordinaria ante las que, sea de resaltar, actuó negligentemente. Lo anterior, por cuanto la accionante no hizo uso del aludido recurso en la instancia procesal idónea para enmendar el presunto yerro de la autoridad judicial accionada, sino que sólo interpuso la acción de tutela para enmendar su incuria. Al respecto, se advierte que el apoderado de la accionante, pretende enmendar su omisión de no presentar dentro del término el recurso de apelación y, contra la providencia censurada, al no presentar el recurso de queja. Por lo tanto, se reitera, la solicitud de la accionante de que se deje sin efecto el auto del 12 de febrero de 2013 y, que en su lugar se conceda el recurso de apelación, es improcedente dada la naturaleza subsidiaria de la acción, pues, el accionante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para discutir sobre la procedencia del recurso de apelación. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la
impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante. Por lo demás, resta anotar que la decisión del juzgado accionado objeto de controversia se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que esa autoridad consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los vicios que se aducen en su contra. En efecto, no hay prueba de que dicha decisión judicial comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan
ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió negarse el amparo del derecho fundamental de la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / LEY 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 377 - ARTÍCULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00110-01(AC)
Actor: GLORIA MARINA CANO GIRALDO
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE PEREIRA La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente la tutela solicitada.
I. ANTECEDENTES Gloria Marina Cano Giraldo solicitó, mediante apoderado, la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, conforme con los siguientes hechos: La accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
del Municipio de Pereira, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No.4300 del 27 de agosto de 2010, que dio por terminada la asignación de funciones que le había sido otorgada, por medio de la Resolución No. 1510 del 23 de abril de 2007, y, a manera de restablecimiento, que se le reintegrara al cargo de Directivo Docente – Rectora del centro educativo Luis Carlos González. El Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, mediante providencia del 11 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, pues la situación administrativa de la educadora consistió en una asignación de funciones y no en una designación en propiedad como rectora, por lo que no se puede entender la asignación de funciones como circunstancia generadora de diferencias salariales o prestacionales sobre el cargo ocupado en propiedad. El fallo se notificó por edicto de 28 de enero de 2013, por lo que la accionante interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2013 y lo sustentó el 12 de febrero del mismo año. El Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, en providencia del 12 de febrero de 2013, declaró desierto el recurso por extemporáneo, puesto que el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de apelación se debe interponer y sustentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la
sentencia, es decir, que si la providencia se notificó el 28 de enero de 2013, el término vencía el 11 de febrero. Por último, afirmó que la autoridad judicial accionada contabilizó equivocadamente los términos de ejecutoria de la sentencia de una manera restrictiva, lo que generó una violación a los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejará sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2013 proferida por el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira y, en su lugar, se considere el recurso de apelación interpuesto dentro del término. OPOSICIÓN El Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela presentada por Gloria Marina Cano Giraldo. Afirmó que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, puesto que la accionante contaba con el recurso de queja en los términos previstos en el artículo 378 del código de Procedimiento Civil, contra el auto de 12 de febrero de 2013, que negó la apelación sustentada en forma extemporáneamente. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en sentencia del 12 de abril de 2013, rechazó por improcedente la tutela solicitada. Sostuvo, que si bien la autoridad judicial accionada denegó el recurso de apelación, el apoderado de la demandante disponía del recurso de queja para que
el superior estudiara la procedencia de la alzada, sin que exista justificación del por qué desechó el ejercicio de ese mecanismo judicial. Por otra parte, indicó que la sentencia del 18 de enero de 2013 se fijó en edicto del 24 a 28 de enero del mismo año, por lo que, el 28 de enero de 2013, fue notificada, por tal razón, a partir del día siguiente empezó a correr el término de 10 días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación. Así, la accionante tenía plazo hasta el 11 de febrero de 2013, sin embargo dicho recurso se sustentó el 12 de febrero de 2013, es decir, de manera extemporánea. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó se revocara y, en su lugar, se le concediera el amparo solicitado. Afirmó que las normas que regulan el recurso de queja hacen alusión a la negativa de un recurso y, por tal razón, afirmó que era improcedente, pues en el caso en estudio, la autoridad judicial accionada declaró extemporáneo el recurso de apelación al contabilizar de manera errada los términos para dicho recurso.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por
excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que
equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro
Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la accionante pidió que se le amparare el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia proferida de 12 de febrero de 2013 por el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de enero de 2013. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2013 proferida por el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira y, en su lugar, se considere el recurso de apelación interpuesto dentro del término. Al respecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar,
habida cuenta de que, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta sólo opera cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no ocurre en este caso, pues, el ordenamiento jurídico dispone recursos para controvertir las actuaciones judiciales censuradas en la presente acción de tutela. En efecto, la Sala advierte que contra el auto de 12 de febrero de 2013 procedían los recursos de reposición y en subsidio queja, conforme con el artículo 245 del CPACA y 377 y 378 del C.P.C, sin embargo, la actora no hizo uso de los mismo, en consecuencia, no puede la pretender revivir mediante el mecanismo excepcional de amparo cuestiones jurídicas debidamente resueltas en la vía ordinaria ante las que, sea de resaltar, actuó negligentemente. Lo anterior, por cuanto la accionante no hizo uso del aludido recurso en la instancia procesal idónea para enmendar el presunto yerro de la autoridad judicial accionada, sino que sólo interpuso la acción de tutela para enmendar su incuria. Al respecto, se advierte que el apoderado de la accionante, pretende enmendar su omisión de no presentar dentro del término el recurso de apelación y, contra la providencia censurada, al no presentar el recurso de queja. Por lo tanto, se reitera, la solicitud de la accionante de que se deje sin efecto el auto del 12 de febrero de 2013 y, que en su lugar se conceda el recurso de apelación, es improcedente dada la naturaleza subsidiaria de la acción, pues, el accionante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para discutir
sobre la procedencia del recurso de apelación. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante. Por lo demás, resta anotar que la decisión del juzgado accionado objeto de controversia se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que esa autoridad consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los vicios que se aducen en su contra. En efecto, no hay prueba de que dicha decisión judicial comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser
discutidas por la vía de la acción de tutela, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió negarse el amparo del derecho fundamental de la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia del 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción de tutela de Gloria Marina Cano Giraldo contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección