🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2013-00152-01(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2013-00152-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE

SANO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES / POZO DE SUCCIÓN PARA DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Condiciones técnicas para su funcionamiento ¿Es cierto que el pozo de succión diseñado para la disposición y tratamiento de las aguas residuales provenientes de las acometidas de las viviendas no cumple con las condiciones técnicas para su adecuado funcionamiento? (…) [E]l registro fotográfico tomado durante la pericia, así como el aportado por la parte demandante y los demás testimonios rendidos dentro del proceso acreditan, a juicio de la Sala, que, pese a que el diseño del sistema hidrosanitario del Conjunto Cerrado Bosques de Canaán contemplaba el drenaje de las aguas residuales, éste no garantiza la prestación eficiente del servicio de alcantarillado, entre otras razones, porque la rejilla instalada para la recolección de los residuos sólidos que se ubica en el pozo de succión, y que, de acuerdo con el diseño, debía atrapar solo residuos sólidos no solubles, tales como (toallas higiénicas, pañales, plásticos, entre otros) también recolecta residuos sólidos solubles que deberían caer al fondo del pozo para ser trasportado a la red final de alcantarillado, lo que no está ocurriendo, y ello, en razón a que no contempló un mecanismo de separación de los mismos en su traslado al pozo de succión o ya estando dentro

de éste, a efectos de garantizar el eficiente funcionamiento del sistema. Reafirma lo dicho lo consignado en los manuales de usuario y de funcionamiento del pozo de succión (…), en relación con la disposición de dichos residuos, en tanto se establece expresamente que los residuos sólidos se colocarán en una bolsa para su disposición final a través de la recolección de basura, sin tener en consideración que éstos contienen materia orgánica catalogada como residuos peligrosos que deben tener una disposición final especializada por sus características contaminantes y riesgosa para la salubridad pública. (…) Como correlato de lo expuesto, se deja en evidencia que el sistema hidrosanitario y de alcantarillado con el que se dotó a la propiedad horizontal demandante fue ineficiente, lo cual redundó en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, circunstancia que habilita el estudio de responsabilidad de la Constructora, de la empresa de acueducto y alcantarillado y del ente territorial. RESPONSABILIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DE POZO DE SUCCIÓN PARA DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - En cabeza de la empresa de servicios públicos y la constructora del conjunto residencial ¿Es responsable, de manera exclusiva, la empresa constructora de un conjunto residencial de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, si el pozo de succión diseñado para la disposición y tratamiento de las aguas residuales provenientes de las acometidas de las viviendas no cumple con

las condiciones técnicas para su adecuado funcionamiento y el mismo fue aprobado por la empresa de servicios públicos? (…) [D]el recuento probatorio traído a colación, es claro que en el presente caso no se cumplió con la obligación de diseñar y construir un sistema de alcantarillado con las características reglamentarias, en razón a que el mismo no permite su disposición en la red pública de alcantarillado con los componentes sólidos solubles que naturalmente deben transitar por él, sino que, por el contrario, éstos son atrapados en una canastilla junto con otro tipo de residuos sólidos no solubles, para ser retirados de forma manual del pozo de succión, todo lo cual redunda en la responsabilidad de la Constructora CFC y Asociados S.A., en tanto que, si bien era la única alternativa para dotar a esa unidad residencial de dicho servicio, también es cierto que tal estructura debía ser pensada de manera concordante con las normas técnicas aplicables al caso. (…) [C]oincide la Sala con lo dicho por el Tribunal en cuanto a que esa empresa de servicios públicos fue quien “le impartió aprobación al proyecto de red hidrosanitaria sin el cumplimiento de las especificaciones exigidas por el reglamento técnico del sector agua potable y saneamiento básico – RAS 2000 – lo dispuesto en los artículos 12 y 36 de la Ley 1979”, y en razón a ello, se concluye que el hecho de que la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P. hubiese aprobado el diseño hidrosanitario que le fue presentado, también la convierte en responsable de las deficiencias del mismo, puesto que, una vez le fue

presentado, debió advertir las condiciones de indebido funcionamiento a las que alude en su escrito de alegatos, pues ello implicó, sin duda, la vulneración de los derechos colectivos de los que ahora se ocupa la Sala. (…) [D]e acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la constructora apelante y la empresa de alcantarillado (Aguas y Aguas de Pereira S.A. ESP.) son responsables de la vulneración de los derechos colectivos que se invocan en el proceso como trasgredidos. VIGILANCIA DEL MANEJO DE AGUAS RESIDUALES VERTIDAS POR UNA PROPIEDAD HORIZONTAL - Competencia del municipio y de la empresa prestadora del servicio público domiciliario / DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES ¿Es competente un municipio, como garante en la prestación eficiente de servicios públicos, para acompañar a una Corporación Autónoma Regional y una empresa de servicios públicos en la vigilancia del manejo de las aguas residuales vertidas por una propiedad horizontal ubicada en jurisdicción de esa entidad territorial? (…) [De acuerdo a lo contemplado en la Ley 142 de 1994] es claro para la Sala que corresponde al Estado, a través de los municipios [y las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales], asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad. (…) [E]n el presente caso está acreditado que en el Municipio de Pereira la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado se realiza a través

de la empresa Aguas y Aguas de Pereira, y no directamente por ese ente territorial, por lo que corresponde a dicha empresa en primer lugar, concurrir a la verificación de las condiciones en las cuales se efectúa dicha actividad en su ámbito territorial de operación, así como de los vertimientos que se estén realizando en la red de alcantarillado, en aplicación del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, sin que ello signifique, en modo alguno, el desconocimiento de las competencias que para vigilar y controlar la prestación eficiente de los servicios públicos tiene el referido ente territorial. En tal escenario, fuerza es confirmar el fallo de primera instancia en relación con la competencia del ente territorial en mención.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 2 - ARTÍCULO 5 - ARTÍCULO

28.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00152-01(AP)

Actor: CONJUNTO CERRADO BOSQUES DE CANAÁN P.H.

Demandado: CONSTRUCCIONES C.F. C & ASOCIADOS S.A., MUNICIPIO DE

PEREIRA, EMPRESA AGUAS DE PEREIRA E.S.P. Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones C.F.C & Asociados

S.A. y el Municipio de Pereira, en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El Conjunto Cerrado Bosques de Canaán P. H., por conducto de apoderado judicial, presentó acción popular contra la sociedad mercantil Construcciones C.F.C. & Asociados S. A., el Municipio de Pereira, la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira S.A E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “Primera: Que las entidades públicas convocadas: Carder, Municipio de Pereira y la empresa Aguas y Aguas, expidan los correspondientes actos administrativos que le impongan la obligación perentoria a la Constructora C.F.C. y ASOCIADOS S.A. hacer las obras necesarias para corregir el trazado y diseño de la red de alcantarillado de aguas residuales, de tal manera que los residuos sólidos sean vertidos o expulsados a la red pública de alcantarillado por gravedad en condiciones normales y sin necesidad de acudir al sistema de bombeo, para lo cual deberá adelantar y ejecutar por su cuenta y riesgo las obras civiles necesarias para tal corrección, incluyendo la constitución y legalización de servidumbres.

Segunda: Que la empresa AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA, se

abstenga de autorizar más permisos para la instalación de redes y alcantarillados a la Empresa CONSTRUCTORA C.F.C. ASOCIADOS en el lote contiguo a la Urbanización Bosques de Canaán, Cra 33 Nro. 10-10 de Pereira, mientras no se solucione el actual problema de aguas residuales que tiene dicha unidad.

Tercera: Que el Municipio de Pereira en el marco de sus competencias legales ejerza el control legal pertinente para prevenir el daño y hacer cesar el que se está causando en la actualidad.

Cuarta: Se le prohíba a la constructora C.F.C. & ASOCIADOS integrar al Conjunto Bosques de Canaán más viviendas que pueda construir en lotes contiguos sin autorización expresa de la Asamblea de Propietarios de dicha unidad y sin la correspondiente autorización de las autoridades competentes incluida la Curaduría Urbana.

Quinta: Se le ordene y conmine a la empresa constructora C.F.C. & ASOCIADOS para que amplíe el shut de basuras, construya un depósito para el almacenamiento de productos químicos conforme a las exigencias de la Secretaría de Salud municipal (diferente al existente “construido” por el conjunto para el almacenamiento de herramientas), construya los confinamientos del adoquinado y proceda al esmaltado de las cañuelas de drenaje interno de las aguas residuales.”1

Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que la sociedad Construcciones C.F.C. y Asociados S.A. desarrolló el proyecto urbanístico denominado Conjunto Cerrado Bosques de Canaán P.H. ubicado en la carrera 33 nro. 10-10, en el Municipio de Pereira, con un total de sesenta y dos (62) casas, en el cual se omitió la

construcción de las obras necesarias para corregir el trazado y diseño de la red de alcantarillado de aguas residuales, de tal forma que los residuos líquidos y sólidos sean evacuados por efecto de la gravedad a la red pública de alcantarillado en condiciones normales y sin utilizar el sistema de bombeo. Argumentó que no se obtuvo permiso ambiental de la CARDER requerido para la construcción del “pozo séptico estacionario” o “pozo de succión”, lo que se estima violatorio del derecho colectivo al ambiente sano. Expuso que la red hidrosanitaria y de alcantarillado del conjunto está por debajo del nivel de la cota o altura de alcantarillado de la red pública de propiedad de la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P., lo que implica que deba utilizarse un sistema de bombeo desde un pozo séptico de pequeñas dimensiones para el traslado de los residuos líquidos a esta última red, sin que tal sistema logre evacuar los residuos sólidos, los cuales deben ser extraídos manualmente por el personal de servicios generales, para luego ser sepultados en un terreno rural contiguo a la unidad residencial. Esto, se indica, es consecuencia del “insuficiente e inadecuado” 1 Folios 7 a 8. sistema de drenaje de las aguas residuales domésticas, que no utiliza un método de evacuación por gravedad. Sostuvo que la constructora accionada indujo a error a la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P en relación con la licencia de aprobación del proyecto, puesto que le puso de presente que el sistema de motobomba que se utilizaría lograría la

evacuación de los residuos líquidos y sólidos, así como que en caso de suspensión del fluido eléctrico esta funcionaría con una planta eléctrica que nunca fue instalada. Manifestó que la constructora pretende edificar un total de sesenta y tres (63) viviendas adicionales, que se interconectarán con el sistema de alcantarillado existente, lo que agravaría la situación sanitaria que se presenta. Agregó que, además de los problemas sanitarios descritos, se construyó un shut de basuras insuficiente para las sesenta y dos (62) viviendas que componen el conjunto residencial, no se edificó una oficina para la sede de la administración, ni un depósito de acopio de químicos para el tratamiento de la piscina, ni un cuarto para el personal, ni de almacenamiento de insumos; y además, el equipo de calefacción instalado es insuficiente. Adujo que las vías del conjunto se encuentran en mal estado debido a que tampoco se le construyeron confinamientos para evitar que la escorrentía de las aguas lluvias socaven la arena sobre la cual está construida la vía adoquinada y no se esmaltaron las cañuelas internas de evacuación de las aguas residuales domesticas, omisión que genera malos olores en los drenajes de algunas viviendas. Puso de presente que se incumplieron las normas sobre prevención de desastres, en vista que no se observó en algunas viviendas la distancia que debe existir entre éstas y la base del talud contiguo, esto es, entre ocho (8) y diez (10) metros. Por último, alegó que se acude a la acción popular ante la eventual declaratoria de

caducidad o prescripción la acción judicial que para reclamar la configuración de vicios ocultos y redhibitorios procede en los términos de los artículos 1914 a 1927 del Código Civil en relación con cada uno de los propietarios.

II. TRÁMITE DE LAS ACCIONES II.1. La acción popular fue presentada el día 16 de abril de 20132, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien mediante providencia del 18 de abril del mismo año dispuso su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda3. El Tribunal, por auto del 22 de mayo de 2013, admitió la demanda y dispuso la notificación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el Municipio de Pereira, la Constructora C.F.C. & Asociados S.A., así como del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.4

II.2. A folio 496 del expediente obra escrito de coadyuvancia de la parte demandante, suscrito por Javier Elías Arias Idárraga, calidad que le fue reconocida por el Tribunal mediante auto del 3 de octubre de 20135. II.3. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: II.3.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “FALTA DE COMPETENCIA”, “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA ANTE

POSIBLES VICIOS OCULTOS O REDHIBITORIOS QUE HAYA PODIDO

PROMOVER LA CONSTRUCTORA C.S.F. Y ASOCIADOS S.A.”.

Frente a la primera de las excepciones afirmó que carece de atribuciones en relación con la expedición de licencias y la ejecución de obras de alcantarillado, pues le compete expedir actos administrativos referidos al incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, para suspender, de ser necesario, el servicio público a su cargo de acuerdo con la Resolución CRA 151 de 2001. Sostuvo que por tratarse de un asunto ambiental debe ser atendido por la CARDER y la Superintendencia de Servicios Públicos, en el marco de sus funciones, para obligar a la ejecución de las obras de alcantarillado adicionales que se solicitan por parte del conjunto cerrado accionante, y garantizar así la adecuada evacuación y manejo de sus aguas residuales. 2 Folio 118. 3 Folios 119 a 120. 4 Folios 132 a 134. 5 Folio 499. Afirmó, frente a la segunda excepción, que la responsabilidad de la construcción de las redes privadas de alcantarillado es de los urbanizadores y/o constructores, en virtud de los artículos 3.19, 5 y 8 del Decreto 302 de 2000, y no de la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, quien se limita a expedir los certificados de disponibilidad del servicio a través de los cuales permite a éstos conocer la ubicación y capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado existentes. En cuanto a la tercera excepción propuesta, se adujo que los contratos de compraventa de inmuebles son negocios jurídicos autónomos que se rigen por el

artículo 1602 del Código Civil, en los cuales no tuvo injerencia la empresa de servicios públicos, por lo que carece de competencia para dirimir las controversias que por presuntos los vicios ocultos o redhibitorios que se presenten entre los compradores y los vendedores de inmuebles. Expuso que expidió el Certificado de Requerimientos Técnicos y Comerciales No. 036 de 1º de abril de 2008, para la conexión de servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Conjunto Cerrado Boques de Canaán, en el que se especificó que “las aguas servidas se verterán en el colector existente sobre la vía que une el sector de la universidad con la vía Pereira-Armenia.”, ya que no había sido construido el interceptor “Consota” ubicado en el perímetro Pereira-La Curva. Agregó que el hecho que la red de alcantarillado de la propiedad horizontal demandante esté por debajo de la cota o altura de la red pública de alcantarillado fue la condición presentada por el constructor, y constituye la solución técnicamente viable para el manejo de las aguas residuales en ese conjunto. Así mismo, manifestó que el certificado de aprobación del proyecto hidrosanitario No. 029 del 22 de junio de 2009 del Conjunto Cerrado Bosques de Canaán a la firma Construcciones C.F.C. & Asociados S.A., tenía como detalle especial “la conexión al sistema de alcantarillado público compuesto por un sistema de bombeo (2 motobombas de diámetro 3”, pozo de succión de sección libre 2x5.85m, el cual incluye un cesto de

recolección de sólidos) y la red de impulsión en diámetro de 3” PVC.” Por último, puso de presente que el registro fotográfico aportado con la demanda evidencia que el sistema de alcantarillado está siendo objeto de un uso inadecuado, en tanto en él se depositan residuos sólidos que son extraídos del pozo de bombeo, los cuales no corresponden a la composición de las aguas domésticas y comprometen el funcionamiento del sistema.6 II.3.2. La CARDER solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por la parte activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “genérica” y “falta de competencia de la CARDER para ejecutar las obras que demanda el actor popular”. En relación con la primera excepción, sostuvo que son los mismos moradores del conjunto residencial accionante los que están dando lugar a la situación de vulneración que pretenden sea amparada al suscribir el contrato de compraventa de inmueble y permitir la construcción de un sistema de alcantarillado por bombeo no apto para ese conjunto. En cuanto a la segunda excepción, aseveró que, como quiera que los hechos que generan la vulneración y afectación de los derechos colectivos le son imputables a los mismos propietarios, carece de legitimación para atender dicha problemática, según el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, en tanto no está demostrado el nexo causal entre el daño causado y la actuación activa o pasiva de esa entidad. Finalmente, la última de las excepciones propuesta se fundamentó en que no tiene

competencias relacionadas con la prestación de servicios públicos, en este caso el de acueducto y alcantarillado, ni para la ejecución de las obras civiles que se requieran para su eficiente prestación, toda vez que éstas han sido asignadas a las entidades territoriales en las Leyes 715 de 2001, 136 de 1994 y 388 de 1997. Agregó que, en atención al oficio nro. R00557 del 21 de enero de 2013, por el cual los habitantes del conjunto accionante informaron la presunta inobservancia de los permisos y licencias otorgados por distintas entidades para la construcción de esas unidades residenciales y del sistema de alcantarillado por debajo de la cota autorizada, provocando afectaciones a los recursos naturales y al medio ambiente, como consecuencia del inadecuado manejo de los residuos sólidos y demás vertimientos, se realizó visita en la que se constató que efectivamente se está presentando dificultades en el sistema de bombeo del alcantarillado, que no representan afectaciones de carácter ambiental, pero que fue puesto en conocimiento de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira mediante oficio E2663 del 6 de marzo de 2013. 6 Folios 152 a 170. Expresó que, con ocasión de la presente acción popular, se realizó visita técnica para verificar las presuntas afectaciones ambientales en la zona, como consecuencia de la cual se emitió el Concepto Técnico nro. 1488 del 24 de junio de 2013, en el que, luego de explicar todos los antecedentes relacionados con el proyecto urbanístico Bosques de Canaán, afirmó que “en el pozo de succión de la

motobomba y el cual por su mismo diseño y construcción exige el retiro de desechos sólidos, los cuales no deberían llegar al sistema de alcantarillado, sean debidamente retirados y dispuestos del recorrido (…) Al momento de la visita se verificó que se realiza un adecuado retiro de los residuos sólidos provenientes del sistema de alcantarillado de las viviendas del conjunto residencial, se realiza el retiro una vez a la semana de los residuos, los cuales se reconectan y se disponen en el predio aledaño al conjunto. Al momento de solicitar el certificado o documento con la aprobación por parte del propietario del predio en el cual se disponen los residuos sólidos, no se comprobó o demostró por medio físico lo solicitado. Como tampoco las indicaciones impartidas por la empresa encargada de la prestación del servicio de alcantarillado – Aguas y Aguas de Pereira”. Adicionalmente, citó las conclusiones y recomendaciones del concepto técnico en comento.7 II.3.3. El Municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el ejercicio de las competencias sancionatorias urbanísticas por parte de esa entidad territorial en los términos de la Ley 388 de 1997 debe atenderse a un procedimiento en el que se respeten las garantías procesales de los investigados, y no como lo pretende el actor, que se impongan sanciones administrativas con ocasión de una orden judicial. Mencionó que, para la construcción del Conjunto Cerrado Bosques de Canaán, se expidieron las licencias urbanísticas 2288 de 2008, 2355, 2563, 2645 y 2796 de

2009, 3141 y 2858 de 2010, respecto de las cuales se iniciarán las investigaciones correspondientes por los hechos descritos en esta acción. Anotó que, en los términos del Decreto 1469 de 2010, la autorización de construcción de más viviendas es un asunto que debe verificar la curaduría urbana oportunamente cuando se solicite la licencia urbanística para ese efecto, y en esa medida, no se trata de un aspecto que deba ser resuelto por vía judicial, y mucho menos en ejercicio de acciones constitucionales. 7 Folios 197 a 205. II.3.4. La sociedad Construcciones C.F.C. & Asociados S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “excepción de no responsabilidad”, “ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos” y “genérica”. Afirmó frente a las excepciones, que los hechos objeto de la presente acción no le son atribuibles, puesto que no se ha infringido ninguna normatividad en el desarrollo del proyecto urbanístico Conjunto Cerrado Bosques de Canaán, el cual se ejecutó en cumplimiento de las licencias y autorizaciones que le fueron expedidas y sin vulnerar los derechos colectivos cuya protección se solicita. Expresó que la construcción del pozo de succión que hoy existe para la conexión del sistema de alcantarillado fue la solución técnica que se autorizó por la empresa Aguas y Aguas de Pereira, dado que no existían en el sector redes de alcantarillado viables a las cuales conectarse, como consecuencia de la altura de las existentes que era superior a la del conjunto. Agregó que la ampliación de la red de alcantarillado que otorga la posibilidad de conectarse al sistema de alcantarillado no

configura un vicio oculto del proyecto, como lo alega el accionante, ya que, aún hoy, ésta alternativa resulta ser la mejor, en razón a que el manejo de las aguas residuales del conjunto por gravedad supone la ejecución de obras que no eran viables al momento en que se construyó el proyecto, y actualmente requieren construir más de trescientos cincuenta (350) metros de red y constituir servidumbres de terrenos de terceros. Adujo que ha atendido todos los requerimientos que sobre este asunto ha efectuado la administración de conjunto, explicando en múltiples oportunidades el funcionamiento del sistema, el cual está presentando dificultades como consecuencia del mal uso de parte de sus habitantes, puesto que está diseñado para un total de ciento veinticuatro (124) unidades habitacionales, por lo que una vez se decida la construcción de nuevas viviendas se realizarán las adecuaciones técnicas correspondientes para garantizar el adecuado funcionamiento de la red de alcantarillado, beneficiándose con ello la primera etapa del conjunto. Arguyó que el funcionamiento del sistema de motobombas en caso de cortes en la energía se garantiza con la instalación de una planta eléctrica con una bomba adicional a gasolina, la cual fue adquirida por la constructora, pero que no se ha podido instalar por decisión de la administración del conjunto. Insistió en que ningún sistema de alcantarillado está diseñado para el manejo de residuos sólidos, y en que las deficiencias que se describen en el hecho nro. 12 de la demanda corresponden a la desatención de las instrucciones dadas al respecto y las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

III.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2016, en cuya parte resolutiva decidió: “1. Declara no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas, Aguas y Aguas de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, respectivamente, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

2. Declarar que la Constructora CFC y Asociados S.A. y la Propiedad Horizontal Conjunto Bosques de Canaán, han incurrido en vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

3. ORDENAR al representante legal de la propiedad horizontal conjunto cerrado Bosques de Canaán, que a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta tanto se cumpla la orden proferida, se abstenga de ejecutar las acciones que viene realizando frente al manejo de los residuos sólidos y se acaten las recomendaciones frente a la operación, mantenimiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, con operadores idóneos del mercado, conforme lo indicado en la parte motiva.

Así mismo, se ordenará al Municipio de Pereira y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para que dentro del marco de sus competencias, realicen todas las gestiones administrativas para vigilar el manejo óptimo de las aguas residuales vertidas por la propiedad horizontal demandante; y si es del caso, se inicien las actuaciones pertinentes en materia sancionatoria para garantizar que cese dicho

incumplimiento.

4. ORDENAR a la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira, para que dentro de los tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante y entregue de manera efectiva los estudios y planos indispensables para lograr la conexión del sistema de alcantarillado del Conjunto Bosques de Canaán al interceptor receptivo.

5. ORDENAR a la Constructora C.F.C. & Asociados y a la Propiedad Horizontal Conjunto Bosques de Canaán, que inicien las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal para la conexión del sistema de alcantarillado existente al interceptor de la fuente hídrica respectiva, para lo cual se le concederá un término de seis (6) meses, contados a partir de que sean allegados los estudios técnicos respectivos, de conformidad con lo anotado en presencia (sic).

6. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que una vez ejecutoriada la presente providencia, adelante los estudios ambientales para determinar si los desechos peligrosos vertidos en el suelo colindante han generado una problemática ambiental; procediendo en caso de resultar evidente la afectación, a realizar las actuaciones de tipo sancionatorio en materia ambiental, conforme a lo razonado.

7. Se designa al señor Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37, doctor Jhon James Montoya Castro, o a quien haga sus veces de ser el caso, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), al señor Alcalde Municipal del Municipio de

Pereira, Al Representante Legal de la Constructora CFC y Asociados

S.A., al Gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira S.A E.S.P.- Aguas y Aguas de Pereira y al Representante Legal del Conjunto cerrado Bosques de Canaán PH, para que conformen el comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...