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CE-66001-23-33-000-2013-00173-01(2203-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2013-00173-01(2203-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DECLARATORIA DE

INSUBSISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DE LA DESVIACIÓN DE PODER El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […] [E]l cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira que ocupaba para la fecha de la declaratoria de su insubsistencia se clasificaba, es de aquéllos que la Ley establece como libre nombramiento y remoción, por lo cual está sometido a la facultad discrecional. […] [E]s necesario indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, a saber: los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito. […] [L]os actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. […] [T]odo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto. Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo,

para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. […] De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. [L]os elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. […] [E]l grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer

libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. Aunque, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. […] Cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. […] [E]l apoderado del demandante sustenta esta causal en el hecho de que su salida se debió a que venía adelantando investigaciones de connotación nacional, como es la relacionada con los

empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, adicionalmente, a que el Fiscal General de la Nación retiró a todos aquellos funcionarios a quienes se les estaba adelantando investigaciones disciplinarias y penales. Sin embargo, dentro del expediente no existe prueba alguna en la que se demuestre que la demandante hubiera adelantado alguna investigación relevante, ni mucho menos que el Fiscal General de la Nación hubiese adoptado la política de retirar a todo a quien que estuviese inmerso en una investigación. […] Lo que si se evidencia es que la determinación obedeció a que el Fiscal General de la Nación necesitaba conformar su equipo de trabajo con el personal de la más alta confianza, con miras al mejoramiento del servicio- […] [U]n empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que, en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / LEY 938 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00173-01(2203-14)

Actor: DIANA PATRICIA CAICEDO MORENO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ESTABLECER SI EL ACTO DE INSUBSISTENCIA SE

ENCUENTRA VICIADO DE FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de septiembre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Diana Patricia Caicedo Moreno contra la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Diana Patricia Caicedo Moreno, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0-01209 de 26 de julio de 2012 por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Pereira. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de iguales condiciones del cual fue declarado

insubsistente, sin solución de continuidad; el pago de $50.400.000 por concepto de daño emergente y $58.400.000 por los perjuicios mortales causados; dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: 1 Informe visible a folio 188. 2 Demanda visible a folios 13 a 22. 3 El abogado Klaus Andrés Prieto Lozada. La señora Diana Patricia Caicedo Moreno se desempeñó en la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos de manera ininterrumpida, a saber: Fecha Cargo Dependencia 17 de octubre de 1996 Técnico Judicial Dirección Regional 9 de abril de 1998 Investigador Judicial Dirección Regional Dirección Nacional del Cuerpo 14 de febrero de 2003 Investigador Judicial II Técnico de Investigaciones Dirección Nacional del Cuerpo 12 de enero de 2005 Investigador Criminal VII Técnico de Investigaciones Director Seccional del 23 de marzo de 2011 Dirección Regional C.T.I Pereira Por medio de la Resolución 0-01209 de 26 de julio de 2012 el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la señora Diana Patricia Caicedo Moreno como Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., acto administrativo que el fue notificado el 27 de julio del mismo año. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 1, 2, 15, 25, 29, y 53; y, Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3, 44 y 138. Como concepto de violación de la norma invocada, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que se pasan a exponer: Falsa motivación. La hace consistir en el hecho de que la argumentación del acto acusado es errada y no corresponde a la realidad fáctica y jurídica, concretamente, porque no existen los hechos en los que se fundamentó y además las normas usadas como sustento jurídico de la decisión no son apropiadas para el caso que se analiza. Desviación de poder. Consideró que las razones que motivaron su retiro del servicio se debieron a las investigaciones que se encontraba adelantando en el escandalo del DAS, pues debía desarrollar y adelantar investigaciones diligencias de inspecciones judiciales, toma de entrevistas e interrogatorios. 1.3 Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos4: Dada la naturaleza del cargo que se encontraba desempeñando la demandante para el momento en que fue declarado insubsistente su nombramiento, esto es, de libre nombramiento y remoción, al Fiscal General de la Nación le era dable removerla mediante un acto que, lleva implícita la presunción de legalidad; máxime cuando es obligación del Estado proteger el trabajo y asegurar la eficiencia y el mejoramiento de las funciones públicas. Los funcionarios de libre nombramientos y remoción no generan no generan por si solos fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que

las normas le han conferido a los nominadores, pues bien pueden existir otros motivos que hagan aconsejable el retiro de funcionarios, tal es el caso del replanteamiento en la nómina de la entidad; en tal sentido, el acto acusado se expidió ajustándose a las disposiciones legales vigentes y sin vulneración del buen servicio. En el presente caso no hay prueba que demuestre que efectivamente la señora Diana patricia Caicedo Moreno hubiese sido retirada del servicio por razones distintas a la facultad de dirección y organización que le confiere la Constitución y la Ley al Fiscal General de la Nación, ni tampoco se evidencia una falsa motivación en tanto no se sustento con argumentos ajenos a le realidad fáctica o jurídica. 1.4. La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El cargo ocupado por la señora Diana Patricia Caicedo Moreno con Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Risaralda corresponde a los de libre nombramiento y remoción por cuanto cumple con las siguientes características: i) es del nivel directivo, ii) el cargo que desempeñó es de aquellos que implican confianza en la asesoría institucional, es decir, que la funciones que desempeña son de aquellas del nivel jerárquico cuyo 4 Visible a folios 47 a 57 del expediente. 5 Visible a folios 867 a 880 vto. del expediente. ejercicio involucra cierta confianza y manejo, razón por la cual el Fiscal General de la Nación, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento,

permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa o en ese caso de carrera judicial. Bajo ese contexto, la falta de motivación en el acto de declaratoria de insubsistencia de la demandante, por disposición normativa y por tratarse de un empleado no escalafonado en carrera administrativa, no le permite pretender que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos y procedimientos que la ley ostenta para quienes se encuentran en esta categoría, menos aún cuando no ingresan al servicio por su mérito, sino que su vinculación obedece a razones discrecionales basadas específicamente en la confianza, por el acto de remoción de la demandante no requería motivación. De otro lado, la actora no acreditó que su desvinculación estuviese precedida por el abuso de autoridad o con fines incompatibles con la mejora del servicio, razón por la que es viable concluir que el cargo que enunció en su demanda, según el cual, el acto acusado había sido expedido con desviación de poder, no tiene vocación de prosperidad. Por último, si bien la señora Diana Patricia Caicedo Moreno considera que cumplía con sus labores, es importante destacar que el buen ejercicio de sus funciones es la tarea normal e imperativa que le asiste al empleado que jura cumplir con la constitución y la Ley en el desempeño del cargo para el cual fue nombrado, por lo mismo, la buena conducta del servidor público no se erige en una inmunidad frente a la atribución discrecional del nominador, por cuanto el ejercicio del cargo en forma idónea, competente y responsable, debe entenderse como cumplimiento de los deberes de la labor encomendada, sin que ello genere en su favor una

estabilidad especial. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto no se tuvo en cuenta las causas que se encuentra en la jurisprudencia y la doctrina para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos discrecionales, concretamente, 6 Ver folios 116 a porque una funcionaria de altísimas calidades salió de la Fiscalía General de la Nación “por una movida” estratégica del nominador que no es legal, máxime cuando adelantaba investigaciones importantes que son fundamentales para la legitimidad y el prestigio de la justicia. Todo acto administrativo desde contener un elemento causal, el cual comprende las razones propias de todos los actos administrativos expedidos por las diferentes entidades; cuando éste no se encuentra, bien sea por un error de hecho «al no existir hechos en que se fundamenta el acto administrativo» o un error de derecho «cuando se fundan en normas inapropiadas» habrá nulidad por falsa motivación. Bajo ese contexto, es dable afirmar que en presente caso el acto acusado se encuentra inmerso en ambos errores, por cuanto además de que las normas usadas no son las apropiadas para el caso que se analiza, no resultaba pertinente su retiro en la medida en que se encontraba adelantando investigaciones de relevancia nacional, como la relacionada con el escandalo del DAS. Si bien es cierto el Fiscal General de la Nación dijo en público que la salida de varios de sus directores seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación había

obedecido a investigaciones disciplinarias y penales, también lo es que esta afirmación carece de total sustento fáctico y, además, es evidente que con su salida se desmejoró el servicio y el desenvolvimiento de la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si el acto por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora Diana Patricia Caicedo Moreno se encuentra viciado de falsa motivación y/o desviación de poder, por cuanto respectivamente, de un lado, las normas que sirvieron de sustento no son las apropiadas; y de otro, su retiro se debió a causas ajenas al buen servicio.

Previo a resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, a pesar de que no hay discusión sobre la naturaleza del cargo y a sabiendas de que es un hecho probado y aceptado por las partes, reafirmar la razón por la cual se da tal condición. El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción. Dentro de este marco el presidente de la República en uso de las facultades que

le confirió el literal a) del artículo transitorio 5o., del Capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política, emitió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 2699 de 1991, que, entre otros aspectos, establece en el Título IV el Sistema de Carrera. Así, en su artículo 66 clasificó los cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera, de la siguiente manera: “(…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. (…).” (Resalta la Sala).

Dicho artículo fue modificado por la Ley No. 116 de 1994, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vicefiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la

Secretaría General.

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos”. (Lo subrayado es de la Sala). A su turno, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, estipuló: “ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y

Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. (Lo subrayado es de la Sala.) En el mismo sentido, fue proferido el Decreto No. 261 de 2000, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y dispuso en su artículo 106, como de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos: Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Director Nacional, Director Seccional, empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General y del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; más adelante determinó que los demás empleos eran de carrera administrativa y debían ser proveídos mediante el sistema de méritos. Posteriormente, esta normativa fue derogada por la Ley 938 de 2004 «por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» en la medida en que

no solo reguló la estructura orgánica de la entidad, sino que también la asignación de las funciones, la administración del personal y el régimen de carrera. En cuanto a la clasificación dispuso que: “(…) ARTÍCULO 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores. -Los Directores Seccionales. - Los empleados del Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y Secretaría General. (…) PARÁGRAFO. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que sean creados por esta ley y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, siempre y cuando pertenezcan al ámbito de dirección institucional. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de selección por concurso. (…)” (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). Adicionalmente, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades7, lo siguiente: “(…) 1. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. En cuanto a los empleos de carrera judicial, la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo.

3. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra

vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses.

4. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley.

5. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación.

6. Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria. La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón que

desempeña cargos de carrera judicial. (…)” De conformidad con el marco normativo que antecede, y atendiendo la situación laboral de la señora Diana Patricia Caicedo Moreno, se colige que el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira que ocupaba para la fecha de la declaratoria de su insubsistencia se clasificaba, es de 7 Consejo de Estado, Expediente No. 680012315000200402485 01 N.I 0459-2008, Actor: Oscar Enrique Forero Nontien, M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. aquéllos que la Ley establece como libre nombramiento y remoción, por lo cual está sometido a la facultad discrecional. Del caso en concreto. En el sub-lite, la señora Diana Patricia Caicedo Moreno expresó en el recurso de

apelación que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se produjo sin la aplicación correcta de las normas lo cual ocasionó que se incurriera en falsa motivación y, además, como consecuencia de móviles alejados de la prestación del buen servicio. Pues bien, para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios:  Por medio de la Resolución 0-1209 de 26 de julio de 2012 el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la señora Diana Patricia Caicedo Moreno del cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional Pereira8.  De conformidad con la hoja de vida de la señora Diana Patricia Caicedo Moreno, se evidencia que: es profesional en derecho y psicología y estuvo vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de octubre de 1996 hasta el 26 de julio de 20129. Pues bien, para fines metodológicos la Sala analizará cada de los argumentos propuestos conforme a las normas regulatorias y al material probatorio que obra en el proceso. a) Falsa motivación. Para entender la causal de nulidad por falsa motivación, es necesario indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, a saber: los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito. En relación con la motivación, la jurisprudencia constitucional, ha explicado en detalle su significado, en los siguientes términos: 8 Visible a folio 4 del expediente. 9 Anexo 1. "(…) La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina

"los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. Por tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto (…)”10. En este orden de ideas, para la Corte Constitucional la motivación de los actos administrativos tiene fundamento en el principio de publicidad establecido por el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de los principios que orientan la función administrativa. Particularmente, la motivación es aquella en la que se plasman las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión que se expide. A partir de lo anterior, puede afirmarse que los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto. Así, la motivación se convierte en un elemento

fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-250 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada”11. Adicionalmente la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa

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