CE-66001-23-33-000-2013-00200-01(50705)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2013-00200-01(50705)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento / ACCIONES JUDICIALES QUE NO EJERZAN UN TÉRMINO ESPECIFICO / PERJUICIOS CAUSADOS - Falla presunta en la prestación de servicios médicos / TÉRMINO PARA EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO OFTALMOLÓGICO PRACTICADO A UN MENOR / PARÁLISIS FÍSICA DE CARÁCTER PERMANENTE EN LADO IZQUIERDO DEL CUERPO La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la “falla presunta en la prestación de servicios médicos”,
que le causó al menor Víctor Fabián Holguín Trejos una pérdida de capacidad laboral en más del 90%. (…) con el procedimiento quirúrgico oftalmológico practicado al menor, se le ocasionó una parálisis física de carácter permanente en el lado izquierdo de su cuerpo, que afectó su movilidad y motricidad y, además, le produjo un retardo psicológico y mental. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía por razón de justicia y equidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta en el término legal [P]ara garantizar el acceso a la administración de justicia y, por razones de justicia y equidad, se hará una interpretación generosa para determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad, razón por la cual se tendrá que los demandantes conocieron del hecho dañoso (secuelas) el día en que el menor salió del hospital 8 de abril de 2011. (…) el término de caducidad inició el 8 de abril de 2011, el plazo para demandar vencía, en principio, el 9 de abril de 2013. En efecto, el numeral 2, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de
la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos 37 de Pereira, del 4 de abril de 2013, en la cual se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de marzo del 2013 y que no existió ánimo conciliatorio entre las partes; por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Conforme a lo anterior, el 6 de marzo de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 35 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. (…) Como el 4 de abril de 2013 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 5 de abril de 2013 y, entonces, los interesados tenían hasta el 9 de
mayo del mismo año para presentar la demanda. Como ésta se presentó el 12 de abril de 2013, es claro que para ese momento la acción aún no había caducado. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal continuar el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2DECRETO 1716ARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00200-01(50705)
Actor: JOHN JAIRO HOLGUÍN Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante la cual se declaró terminado el proceso por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La demanda El 12 de abril de 2013, John Jairo Holguín y Olga Lucía Trejos, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Víctor Fabián Holguín Trejos, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “falla presunta en la prestación de servicios médicos”1, que le causó al menor Víctor Fabián Holguín Trejos una pérdida de capacidad laboral en más del 90%. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 6 de marzo de 2011, el menor Víctor Fabián Holguín Trejos sufrió una herida en su ojo derecho, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Nazareth de Quinchía y, posteriormente, remitido por éste al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde permaneció hospitalizado desde el 6 de marzo hasta el 16 de abril de 2011, siendo sometido a varios procedimientos médicos, entre ellos, una cirugía ocular bajo sedación. Se indicó en la demanda que al menor Víctor Fabián Holguín “le realizaron un procedimiento quirúrgico bajo anestésicos, sin la debida precaución y (sic) sabiendas que en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tenían la historia clínica, y que desde el año 2001, venia (sic) siendo tratado con valcote y lamotrigina por presentar un síndrome epiléptico, situación que además fue advertida por la señora Holga (sic) Lucia (sic) Trejos, al momento de ingresar el menor al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a los médicos y personal del mismo Hospital (sic) que recibieron y atendieron al menor el día 6 de marzo del 2011”2.
Se adujo que el procedimiento quirúrgico realizado al menor Víctor Fabián Holguín Trejos en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el cual se llevó a cabo sin las debidas precauciones y valoraciones y sin analizar su historia clínica, le causó una parálisis física de carácter permanente en el lado izquierdo de su cuerpo, que afectó su motricidad y movilidad, y un retardo psicológico y mental. Excepciones 1 Folio 39, cuaderno 1. 2 Folio 41, cuaderno 1. Admitida la demanda3 y notificada en debida forma, fue contestada por la entidad demandada, la cual propuso la excepción de caducidad de la acción, señalando que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 6 de marzo de 2011, como quiera que ese día se configuró “la presunta falla en el servicio alegada… lo que le ocasionó las secuelas al menor, pues una vez salió de la cirugía la familia conoció el estado del menor al ser llevado a la UCI, así como las condiciones del mismo durante el tiempo de hospitalización; es decir (sic) las condiciones clínicas del menor fueron conocidas desde el momento en que el paciente salió de la cirugía”4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros -llamada en garantíaplanteó la misma excepción, argumentando que independientemente de la fecha que se tenga en cuenta para computar el término de caducidad, esto es, “06 de Marzo (sic) de 2011 (fecha de la intervención) o el 08-04-2011 (fecha de egreso de la entidad, luego de haber permanecido más de un mes de hospitalizado, situación
que pone de presente el conocimiento por parte del grupo familiar del estado del menor-”5, la demanda se presentó por fuera del término previsto por el artículo 164 del C.P.A.C.A. Auto apelado En la audiencia inicial, celebrada el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en decisión de ponente, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso6. Para ello, manifestó que, de acuerdo con la historia clínica y conforme a la demanda, el hecho generador del daño ocurrió el 6 de marzo de 2011, día en el que se le practicó la intervención quirúrgica ocular al menor Víctor Fabián Holguín 3 La demanda fue admitida el 16 de julio de 2013. En relación con la caducidad de la acción, el Tribunal manifestó en ese momento que, debido a la dificultad para establecer con precisión la fecha a partir de la cual iniciaba el cómputo del término de caducidad, la demanda debía admitirse. 4 Folio 90, cuaderno 1. 5 Folio 210, cuaderno 1. 6 Se advierte que la providencia que declaró probada la excepción de caducidad -la cual puso fin al procesodebió ser proferida por la Sala del Tribunal (artículo 125 del C.P.A.C.A.); sin embargo, la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente -que ya no es una causal de nulidad en el Código General del Procesose subsanó, por cuanto dicha irregularidad no se impugnó oportunamente (parágrafo del artículo 133 del C.G.P.). En el presente caso, resultan aplicables las
normas contenidas en este Código -cuya aplicación plena en la jurisdicción contencioso administrativa es a partir del 1 de enero de 2014, según la providencia del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, radicación: 49.299-, ya que la audiencia inicial se fijó y se celebró después del 1 de enero de 2014. Trejos; por lo tanto, el término de caducidad de dos años iba hasta el 7 de marzo de 2013; sin embargo, faltando dos días para que se completara este término se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (6 de marzo de 2013) y como la constancia que certifica que no hubo ánimo conciliatorio se expidió el 4 de abril de 2013, el plazo para demandar se extendió hasta el 8 de estos mismos mes y añoprimer día hábil siguiente-. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de abril de 2013, la acción ya había caducado. Sostuvo que el hecho de que el menor Víctor Fabián Holguín haya permanecido en el hospital hasta el 16 de abril del 2011 “es resultado de la atención médica que se le estaba dispensando con ocasión de la cirugía ocular bajo anestesia general a la cual fue sometido y que se constituye en el hecho dañoso frente al cual se reclaman los perjuicios…; así las cosas, no es de recibo para esta Corporación lo argüido por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a que los mismos se prolongan y mantienen en la actualidad, puesto que éstos obedecen precisamente al resultado del hecho generador…”7.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que, si bien el hecho dañoso ocurrió el 6 de marzo de 2011, día en que se realizó la intervención quirúrgica al menor Víctor Fabián Holguín Trejos, “no puede dejarse de un lado que inmediatamente intervenido un ciudadano y en este caso un menor, las consecuencias favorables o desfavorables que traiga dicha intervención, es imposible conocerlas de forma inmediata, pues lo que se espera es que la intervención mejore o alivie las condiciones que llevaron a tener que someter a una persona a una intervención”. Agregó que debía tenerse en cuenta que después de la cirugía oftalmológica el menor duró más de dos meses hospitalizado y que su familia era del campo, quienes no sabían de las consecuencias que traería dicho procedimiento (se señaló que las consecuencias se conocieron aproximadamente seis meses después de la intervención quirúrgica). 7 Folio 234, cuaderno principal. Indicó que, aunque la cirugía se realizó el 6 de marzo de 2011, el menor Víctor Fabián Holguín Trejos recibió tratamiento post quirúrgico en el hospital, por lo cual, las secuelas se pudieron haber causado durante aquel tratamiento o durante la hospitalización. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término
específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la “falla presunta en la prestación de servicios médicos”, que le causó al menor Víctor Fabián Holguín Trejos una pérdida de capacidad laboral en más del 90%. Se indicó que, con el procedimiento quirúrgico oftalmológico practicado al menor, se le ocasionó una parálisis física de carácter permanente en el lado izquierdo de su cuerpo, que afectó su movilidad y motricidad y, además, le produjo un retardo psicológico y mental. Pues bien, contrario a lo manifestado por el Tribunal, de la historia clínica se puede deducir que los demandantes no tenían la posibilidad de advertir, desde el día en que se le realizó la intervención quirúrgica al menor Víctor Fabián Holguín Trejos en su ojo derecho, la existencia de las secuelas ocasionadas (daño), como
quiera que éstas no se manifestaron inmediatamente de manera externa y perceptible, de manera tal que se pudieran advertir los perjuicios generados. Lo anterior, por cuanto en la historia clínica del menor -finalizada la intervenciónse consignó (se transcribe tal cual): “OBJETIVO “PACITE EPILETICO CON RETRDEO DELLDESARROLO PSICOMTOR CON MAJOC CN VALPROICO 500 M CADA 8 H Y LAMOTRIGIAN UAN TAB CDA 8H , SE AUT INFLIGIO HERIDA PENTRATE OJO DEL LADO DERCHO
FUE LLEVADO A CIRUGIA EN EL TRANS OPERTRIA PRESTA
TAQUICARDIA VENTIRCULAR SIN PULSO Y FIBRILACIN VENTIRUCLAR MAJO CON ADRANLIAN , ATROPINA Y MASAJE CARDICA RECUPERDO ALOS 5 MINUTOS RITMO SNUSAL POR LO QEU ES TRANSLADADO DEL QUROFANO A LA UNIDAD DE C UDIADO INTESNSIVOS CON TUBO ORATRAQUEAL 5, 5 FIOO EN 17 CM AL INGRESO ALA UNIDA PRESTA
MOVIMITOS MIOCLONCIOS CN CONTRACTURA DE MIEMBRSO
SUPERES CON FLEXION DE EXTREMIDADES CON CIRUGIA DE OJO
DERCHO CON CUBIETA
“ANALISIS
“PACITE ENPOST PARO TRANSOPERTORIA Y SINDROME CONULSIOV
CON ERIDA PENTRATE OJO DERCHO
“PLAN
“SE INGES A CUIDADOINTENSIVOS EN SOPORTE VENTILATORIO Y
SOPORTE INOTROICO
“DIAGNOSTICO DESCRIPCION
PRINCIPA
“G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO
No”. Aunado a ello, se advierte que, durante el tiempo que el menor Víctor Fabián Holguín permaneció hospitalizado, su estado de salud variaba constantemente y, por lo tanto, sus padres no podían determinar, con certeza, las secuelas derivadas de la intervención; al respecto, se lee (se transcribe tal cual): 8 de marzo de 2011:
“ANALISIS
“REGULAR ESTADO, CON REQUERIMIENTO DE SOPORTE
VENTILATORIO E INOTROPICO, TAC DE CRANEO EVIDENCIA GRAN
ZONA DE INFARTO CEREBRAL TEMPORAL IZQUIERDA”.
9 de marzo de 2011:
“ANALISIS
“PACIENTE EN ESTADO CRITICO HERIDA OCULAR
PENETRANTE.AFEBRIL DURANTE EL DIA ESTABLE
HEMODINAMICAMENTE”.
11 de marzo de 2011:
“ANALISIS
“MEJORIA, EVOLUCION SATISFACTORIA, EN PLAN DE EXTUBACION
PROGRAMADA SEGUNDO INTENTO”.
13 de marzo de 2011:
“OBJETIVO
“PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN APARENTES MEJORES
CONDICIONES GENERALES, BAJO EFECTOS DE SEDACION, CON SOPORTE INOTROPICO Y VENTILATORIO CON PARAMETROS MINIMOS(MODO PRVC SIMV, IMV 25, VT 215, TI 0.5, PSV 8, PEEP 4, SENS 2.0, FIO2 28%)”. 17 de marzo de 2011:
“OBJETIVO
“MAL ESTADO GENERAL , AFEBRIL , HIDRATADO ,EN EL MOMENTO
CON AGITACION PSICOMOTORA , MIDRIASIS PARALITICA IZQUIERDA ,
OJO DERECJO CON PARCHE , ESPASTICIDAD DE MSI…”.
18 de marzo de 2011:
“ANALISIS
“MEJORIA, SIN NUEVAS CONVULSIONES, PERSISTE CON AGITACION
PSICOMOTORA,”.
30 de marzo de 2011:
“ANALISIS
“PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES.
PRESENTANDO EN EL MOMENTO PICO FEBRIL, CON PRONOSTICO
RESERVADO, SS HLG, PCR, VSG, HEMOCULTIVOS, UROANALISIS…”.
31 de marzo de 2011:
“ANALISIS
“PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL, SIN MEJORIA AL CUADRO
NEUROLOGICO, PRESENTA EPILEPSIA ASTATO MIOCLONICA
(EPILEPSIA GENERALIZADA) A LA CUAL SE LE SUMA UN CUADRO DE
ASFIXIA ON CRISIS FOCALES LO CUAL EMPEORA PRONOSTICO”.
7 de abril de 2011:
“ANALISIS
“PACIENTE CON MEJORIA DE SU CUADRO CLINICO, INTERACTUANDO
CON EL MEDIO Y CONVULSIONES DISMINUIDAS”.
En la historia clínica del menor, solo el 21 de marzo de 2011 se hace referencia a una de las secuelas que, según los demandantes, se le causó a aquél: “21/03/2011Paciente (sic) de 9 años de edad, 39 Kg de peso, día número 14 de hospitalización.Impresión (sic) diagnóstica de herida en globo ocular derecho, quiste cerebral, epilepsia, retardo mental, post paro cardiorespiratorio, secuelas de reanimación cardiopulmonar.En (sic) el momento el paciente recibe como tratamiento: Ácido valproico, Lamotrigina,
Piperacilina tazobactam, ranitidina, clonazepam, haloperidol y lorazepam.La (sic) madre del paciente refiere quejido constante desde anoche, dice que lo ve en peores condiciones generales que cuando ingresó a las (sic) institución”. También, se anotó (se transcribe tal cual): 30 de marzo de 2011:
“OBJETIVO
“PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON
ESPASTICIDAD GENERALIZADA, ALERTA NO ESTABLECE CONTACTO…
CONCIENCIA ALERTA NO INTERACTUA CON EL MEDIO, PARALISIS
ESPASTICA GENERALIZADA…”.
8 de abril de 2011: “OBJETIVO “SV TA 111/78 PAM 92 FC 86 FR 28 T 36.6 SATO2 92%PACIENTE EN
ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES…
“ANALISIS
“ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN SIRS, SIN SIGNOS DE
DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOLERANDO VIA ORAL, CON MEJORIA DE
LA ESPASTICIDAD DE EXTREMIDADES…”.
3 de enero de 2012:
“SUBJETIVO
TRAUMA PENETRANTE DE OD EL 6 DE MARZO DE 2011.HIZO
REACCION A LA ANESTESIA CON PARALISIS.VIENE A REVISION”.
Así las cosas, no resulta posible fijar un día concreto del cual se pueda establecer que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de las secuelas generadas al menor Víctor Fabián Holguín. Ahora, si bien en el recurso de apelación los demandantes manifiestan que se
percataron de las secuelas del menor aproximadamente seis meses después de la intervención quirúrgica, no obra en el expediente prueba que respalde tal afirmación, esto es, algún concepto médico que se refiera al estado del menor (en el que se especificara el tipo de secuelas) después de haber salido del hospital. Por consiguiente, para garantizar el acceso a la administración de justicia y, por razones de justicia y equidad, se hará una interpretación generosa para determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad, razón por la cual se tendrá que los demandantes conocieron del hecho dañoso (secuelas) el día en que el menor salió del hospital -8 de abril de 2011-. Así, como el término de caducidad inició el 8 de abril de 2011, el plazo para demandar vencía, en principio, el 9 de abril de 2013. En efecto, el numeral 2, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ahora bien, obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos 37 de Pereira, del 4 de abril de 2013, en la cual se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de
marzo del 2013 y que no existió ánimo conciliatorio entre las partes; por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Conforme a lo anterior, el 6 de marzo de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 35 días calendario8 que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Como el 4 de abril de 2013 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 5 de abril de 2013 y, entonces, los interesados tenían hasta el 9 de mayo del mismo año para presentar la demanda. Como ésta se presentó el 12 de abril de 2013, es claro que para ese momento la acción aún no había caducado. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal continuar el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante la cual se declaró terminado el proceso por caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario.