CE-66001-23-33-000-2013-00206-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2013-00206-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00206-01(AC)
Actor: JOSE DUBAN CRUZ GUAPACHA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Donoso Rincón, representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la providencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Duban Cruz Guapacha, en los siguientes términos: “1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José Dubán Cruz Guapacha frente al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, la demandada deberá notificar al señor José Dubán Cruz Guapacha la respuesta de la petición por éste formulada el 27 de diciembre de 2011, en la forma señalada en la parte motiva. (…).”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Duban Cruz Guapacha, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la igualdad frente a la ley, a la vida, a la vivienda digna y «demás derechos». En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, respuesta de fondo a mi derecho de petición el cual adjunto para solucionar mi necesidad de vivienda en condiciones dignas por ser desplazado por la violencia.”
2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Duban Cruz Guapacha es desplazado por la violencia, por hechos conocidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes
Acción Social), entidad que en el 2003 le asignó el registro número 144723. Por la anterior situación, el actor acudió a Acción Social para solicitar un subsidio de vivienda, ya que perdió su finca y casa por salvar su vida y la de su familia. El demandante indicó que en esa entidad le informaron que hiciera la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o ante Fonvivienda para que le aprobaran el subsidio. El actor en virtud de la recomendación dada y con apoyo de la Defensoría del Pueblo, presentó petición ante las referidas entidades, el 27 de diciembre de 2011, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le hubiera dado respuesta.
3. Oposición 3.1 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda a la población desplazada por el conflicto interno.
Advirtió que la responsable de entregar tales subsidios es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-. 3.2 El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - manifestó que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, está sometido a una reglamentación legal y su satisfacción está limitada a los recursos disponibles para tal fin, por lo que no puede hacerse exigible de inmediato. Agregó que el actor se postuló en la convocatoria del 2007 y que su estado es “calificado” para recibir el subsidio, y debe esperar según el turno que tenga como hogar postulado.
Explicó que el puntaje de calificación obtenido por el hogar constituye una valoración positiva de su postulación al subsidio familiar de vivienda, y ésta permite recordar el compromiso de la entidad con la atención de los hogares que se encuentran en estado calificado de manera prioritaria. Consecuente con lo anterior, el hogar no necesita postularse nuevamente y, de acuerdo al orden de calificación obtenido y una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango. FONVIVIENDA se opone a la prosperidad de la presente acción, toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, que dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previstos para obtenerlo. Una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente. Luego se asignan los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto. Para FONVIVIENDA es imposible señalar una fecha exacta para la entrega del subsidio de vivienda a los grupos familiares postulados por cuanto la entidad, en desarrollo con lo ordenado por los autos de seguimiento de la Corte Constitucional, viene cambiando las políticas de vivienda que le permite a los hogares en situación de desplazamiento, recibir el subsidio al cual se postularon a través de un cupo dentro de un proyecto que haya presentado la entidad territorial del domicilio del solicitante. Concluye que FONVIVIENDA no asigna turnos ni
señala la fecha para la entrega del subsidio. En relación con el derecho de petición, informó que al actor se le dio respuesta de manera clara y de fondo el 11 de junio de 2013, (copia de la respuesta se observa a folios 49 a 53 del expediente) sin que ello implique que debe ser favorable a los intereses del peticionario. Por lo anterior, solicitó negar el amparo porque FONVIVIENDA ha actuado, según la Constitución Política y la ley vigente, en garantía de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los postulantes calificados, sin que por ello se pueda considerar que está vulnerando los derechos fundamentales. 3.3 El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados porque no es el responsable de solucionar los requerimientos del actor, pues esa competencia es del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de FONVIVIENDA. Además, que es necesario que el actor se postule a las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, a través de esas entidades. Informó que el actor, según consulta administrativa, cuenta con un subsidio de vivienda por un valor de $15.000.000 que a la fecha, no ha sido desembolsado. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto el desembolso del subsidio de vivienda solicitado por el actor no es de competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además, pidió la desvinculación del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DPS -, porque carece de competencia organizacional y
funcional para atender los requerimientos administrativos y judiciales relacionados con la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, de conformidad con lo establecido por la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 18 de junio de 2013, previo análisis de la normativa que regula el derecho de petición, amparó ese derecho fundamental y ordenó a FONVIVIENDA notificar al actor la respuesta de la petición formulada el 27 de diciembre de 2011, de conformidad con los artículos 44 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, aplicables en virtud del artículo 308 del nuevo código, por tratarse de una actuación administrativa iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20111.
Precisó que, si bien es cierto dentro del expediente, obra copia de la respuesta que Fonvivienda da al actor, no existe prueba de que el señor José Dubán Cruz Guapacha la hubiera recibido, situación que pone de manifiesto la vulneración del derecho de petición, por falta de notificación efectiva de la respuesta emitida por la entidad demandada. 1 2 de julio de 2012. Frente a los demás derechos invocados, el a quo no dijo nada.
2. Impugnación La representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación de la Víctimas inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela en cuanto no ha vulnerado ni ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del
actor. Hizo énfasis en que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia impugnada en ningún momento consideró que debía desvincularse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la presente acción de tutela, cuando es evidente que, el único y real competente es FONVIVIENDA. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la presente acción, por no tener competencia para el cumplimiento de lo solicitado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor José Dubán Cruz Guapacha pretendía la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad frente a la ley, a la vida y
a la vivienda digna, que consideró vulnerados con las actuaciones de las entidades demandadas. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralada, en sentencia del 18 de junio de 2013, amparó el derecho de petición y ordenó a FONVIVIENDA que pusiera en conocimiento del actor la respuesta dada a la solicitud por él elevada. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la anterior decisión al advertir que el a quo no la desvinculó del trámite de la acción, a pesar de que no era la competente para satisfacer las pretensiones del actor. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta sin que sea necesario hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, puesto que ni el actor ni FONVIVIENDA, entidad a la que se impartió la orden de tutela, manifestaron inconformidad frente a la decisión de primera instancia. Quedó claro en el fallo impugnado que el competente para dar respuesta a la solicitud formulada por el señor José Duban Cruz Guapacha, relacionada con la entrega del subsidio de vivienda, es FONVIVIENDA. De manera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no tiene injerencia en la entrega del subsidio ni responsabilidad frente a las peticiones del actor, por lo que no se le puede atribuir esa carga y lo procedente es desvincularla. En ese orden de ideas, se adicionará la sentencia del a quo para desvincular de esta acción a la mencionada unidad y al DPS, que tampoco es el responsable por la vulneración del derecho de petición invocado en la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLO: ADICIÓNASE la sentencia de 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda así: DESVINCÚLANSE de la presente acción a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección