🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2013-00217-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2013-00217-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR - Confirma medida cautelar: labores de limpieza que permitan el flujo normal de la quebrada La Floresta en el Municipio de Dosquebradas Para la Sala es claro que si bien el volumen de los residuos sólidos arrojados en el cauce de la quebrada ha disminuido, ello no tiene la entidad suficiente para afirmar que el daño causado a los derechos colectivos ha cesado y, por lo mismo, la medida preventiva habrá de mantenerse, como quiera que la apelante no logró acreditar la ocurrencia de al menos uno de los supuestos de que habla el precitado artículo 26…para la Sala no son de recibo los argumentos de la recurrente según los cuales el cumplimiento de la medida cautelar escapa al ámbito de sus competencias, pues como se dijo antes, son las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades ambientales y administradoras de los recursos naturales dentro de su respectiva jurisdicción, las llamadas a evaluar y controlar todas las actividades que involucren el uso de dichos recursos, sin perjuicio de las competencias que en dicha materia le han sido asignadas a los entes territoriales. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala confirmara el proveído de 24 de junio de 2013 en cuanto decretó la medida cautelar solicitada por el actor popular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, consultar, auto del 6 de febrero de 2014, exp. 2013-00941, M.P.

María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00217-01(AP)A

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contra el proveído de 24 de junio de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la medida cautelar solicitada por el actor popular.

I.1-. El señor OSCAR MAURICIO TORO VALENICA, obrando en calidad de PERSONERO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Risaralda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el Municipio de Dosquebradas y el Fondo de Adaptación, a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su

desarrollo sostenible, conservación, restauración, o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. I.2-. Los hechos en que se fundamenta la acción, se pueden sintetizar así: 1º: Por inmediaciones del barrio La Floresta del Municipio de Dosquebradas, se desplaza la quebrada La Floresta, afluente de la quebrada Aguazul que desemboca en el Río Otún. 2°. Sobre el margen derecho de la quebrada La Floresta se encuentra ubicado un grupo de viviendas que presentan deterioro principalmente en sus columnas, lo cual implica un alto riesgo en las condiciones de habitabilidad de dichas viviendas, debido al estrangulamiento del cauce de la quebrada con ocasión de la canalización previa, el depósito de gran cantidad de residuos sólidos y la deforestación, haciendo que el terreno se torne inestable y represente peligro para la comunidad aledaña. 3°. Los habitantes del barrio La Floresta han solicitado en diversas ocasiones a la CARDER y la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Dosquebradas, adelantar las acciones necesarias para dar solución a la problemática. 4º: En respuesta a las múltiples solicitudes formuladas por los habitantes del sector respecto de la valoración de riesgos y las acciones necesarias para mitigarlo, la CARDER puso de presente la necesidad de reubicar las viviendas,

advirtiendo que mientras ello sucede debía ejecutarse la limpieza de todos los elementos depositados en el lecho de la quebrada y la realización de obras de mitigación. 5º. Ante la conducta pasiva de las entidades accionadas frente a las recomendaciones de la CARDER, los habitantes del barrio La Floresta solicitaron la intervención de la Personería Municipal, sin embargo a la fecha de presentación de la acción popular de la referencia, no se ha realizado por parte de dichas entidades ningún tipo de obra tendiente a mitigar el riesgo. I.3-. Mediante auto de 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, y decretó la medida cautelar solicitada por el actor, en los siguientes términos: “(…) 2. Acceder a la medida cautelar solicitada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencias, se ordena que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, el municipio de Dosquebradas en Coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, realicen las labores de limpieza de todos los elementos depositados en el lecho de la quebrada y que impidan el flujo normal del caudal. Dichas tareas deberán realizarse con una periodicidad mensual y de forma permanente, mientras se adopta la decisión de fondo en el asunto de la referencia. Igualmente las entidades referidas deberán rendir informe trimestral a esta Corporación sobre el desarrollo de dichas labores.”. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de medida cautelar

con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, especialmente los conceptos técnicos emitidos por los funcionarios de la CARDER, previa valoración del sector afectado, y a partir de los cuales pudo concluir la urgencia de intervenir el terreno, pues dada la inminencia del daño, no solo se encuentran en riesgo derechos colectivos sino también los derechos fundamentales de quienes habitan las viviendas aledañas a la quebrada. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito obrante a folios 46 a 56, el apoderado de la CARDER solicitó que la medida cautelar decretada a través de proveído de 24 de junio de 2013, sea revocada o bien modificada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1º. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios ejecutar las obras y proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como los programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos, esto es, el cumplimiento de la medida cautelar decretada no está en cabeza de la CARDER, sino en el Municipio de Dosquebradas. 2º. De las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 resulta claro que las Corporaciones Autónomas Regionales no están llamadas a la construcción de obras civiles, sino a brindar asesoría y asistencia técnica dentro del ámbito de su competencia, siendo entonces el Municipio de Dosquebradas el encargado de realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en las zonas de alto riesgo.

3º. La Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión de riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dispone en el parágrafo 1º del artículo 31 que “el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres”. 4º. En concepto técnico número 1695 de 11 de julio de 2013, emitido por funcionarios adscritos a la Subdirección de Gestión Ambiental de la entidad, previa visita al sector afectado, se estableció que la quebrada La Floresta no tiene en su cauce acumulación de basura significativa, y el poco material allí encontrado es arrojado por los habitantes del sector. 5º. Las viviendas aledañas a la quebrada están ubicadas ilegalmente en la zona de reserva forestal protectora, lo cual además de afectar el normal recorrido de las aguas y facilitar la inundación de los inmuebles, constituye una clara infracción a las normas ambientales vigentes. 6º. Las entidades del Estado no deben emprender acciones de retiro de escombros de personas que construyen o remodelan sus inmuebles sin las respectivas autorizaciones, de hacerlo estarían contribuyendo a la ilegalidad. En consecuencia debe obligarse a los infractores a retirar los escombros y el material de excavación depositado en el cauce de la quebrada. Para evitar riesgos

posteriores en el sector. 7º. La solución no es la limpieza ni el dragado de la quebrada, sino la reubicación de los inmuebles que invaden el área de reserva forestal protectora. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. Por su parte el artículo 26 ibídem, establece que contra el auto que accede a las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: “ a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (Negrillas fuera del texto). En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sala en proveído de 6 de febrero de 2014, estableció: “Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida

cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.1” 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Exp. Rad. 2013-00941. MP MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, una vez revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, advierte la Sala lo siguiente: En concepto técnico emitido el 5 de diciembre de 2011 por la Subdirección Ambiental Territorial de la CARDER, con ocasión de la valoración de riesgos realizada en el barrio La Floresta, se dijo: “Las viviendas localizadas en el margen derecho de la quebrada dentro de la zona forestal protectora deber ser relocalizadas, pero mientras esto se realiza, se debe ejecutar la limpieza de todos los elementos depositados en el lecho de la quebrada, permitiendo de esta manera el flujo normal del caudal sin migraciones del mismo a lado y lado, evitando efectos de socavación en la cimentación de los muros de la canal (…)”.

Reiterando lo anterior, en concepto técnico de 26 de enero de 2012 se estableció: “Las viviendas por su localización al lado de la canalización, sufren deterioro (…) por los efectos de las aguas lluvias que incrementan el caudal transportado por la canalización, así como también el vertimiento directo sobre los pisos de los patios que ante los inadecuados llenos donde se han construido presentan agrietamientos y fisuras(…). (…) La viviendas localizadas en el margen de la quebrada dentro de la zona de reserva forestal protectora deben ser reubicadas o relocalizadas incluyéndolas en un Programa de Reubicación de Viviendas en Zonas de riesgo de la Administración Municipal de Dosquebradas, pero mientras se surten estos efectos, se debe realizar el mantenimiento de la estructura y pisos de la canalización y de igual manera realizar la limpieza de todos los elementos depositados en el lecho de la quebrada, permitiendo que el flujo normal del caudal sin migraciones de lado y lado, evitando efectos de socavación en la cimentación de los muros del canal que afectan las condiciones de las viviendas”. Por último, en el escrito del recurso de apelación obran algunas fotografías a partir de las cuales la CARDER afirma que actualmente la quebrada La Floresta en su cauce, no tiene acumulación de basuras significativa y que el poco material encontrado en la quebrada es arrojado por los habitantes circundantes (fl. 49). No obstante, en dicho documento se pone de presente existen otras circunstancias que tienen mayor impacto en la problemática de la zona, la cuales se enuncian de

la siguiente manera: “1. Las viviendas del sector La Floresta y Galaxia están ubicadas invadiendo ilegalmente la zona de protección de la quebrada La Floresta, es decir en la Zona Forestal Protectora no se respetaron sus márgenes de protección de la fuente hídrica de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.

2. Existen muros ilegales construidos recientemente sobre las márgenes de la quebrada La Floresta, sin cumplir las autorizaciones o permisos respectivos y en áreas no permitidas(…).

3. Al momento de la visita se encuentran viviendas en proceso de remodelación que están depositando ilegalmente los escombros sobre las áreas de la quebrada y planean construir planchas ilegales en este espacio que les sirva de patio sobre la Zona de Reserva Forestal Protectora sin autorización ambiental(…)”.

4. Hay viviendas extrayendo material de excavación de su interior ilegalmente y depositándola en las áreas de la rivera de la quebrada La Floresta intervención sin alguna técnica, preocupa que al momento de un aguacero por escorrentía la tierra sea arrastrada al cauce de la quebrada La Floresta y pueda generar represamiento.”.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que si bien el volumen de los residuos sólidos arrojados en el cauce de la quebrada ha disminuido, ello no tiene la entidad suficiente para afirmar que el daño causado a los derechos colectivos ha cesado y, por lo mismo, la medida preventiva habrá de mantenerse, como quiera que la apelante no logró acreditar la ocurrencia de al menos uno de los supuestos de que habla el precitado artículo 26.

Precisado lo anterior, corresponde ahora a la Sala determinar, desde el punto de vista legal, la responsabilidad que le asiste tanto al Municipio de Dosquebradas como a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en el cumplimiento de la orden impartida en el proveído apelado que, valga aclarar, “no involucra la construcción de algún tipo de obra, como erróneamente lo ha considerado la apelante, sino que se contrae a las labores de limpieza necesarias para permitir el flujo normal del caudal de la quebrada.”. Según la CARDER, la ejecución de las obras y proyectos de descontaminación de las fuentes hídricas afectadas por vertimientos, corresponde de manera exclusiva a los municipios. Sin embargo, para la Sala es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, compete a las Corporaciones Autónomas Regionales, como máximas autoridades ambientales dentro de la respectiva circunscripción, prestar la asesoría necesaria a los entes territoriales “en la definición de los planes de desarrollo ambiental, programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas”2, motivo por el cual el a-quo al decretar la medida cautelar, ordenó al Municipio de Dosquebradas que las labores de limpieza de la quebrada fueran realizadas en coordinación con la CARDER, orden que a su vez encuentra sustento en el carácter de Zona de Reserva Forestal Protectora que ostenta el área afectada. Adicionalmente, el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece

como deber de las CAR ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento de los usos del agua, y con ello de cualquier tipo de vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las corrientes hídricas, procediendo incluso a la imposición de sanciones a los agentes contaminantes, en virtud de las funciones de policía que le han sido otorgadas. Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos de la recurrente según los cuales el cumplimiento de la medida cautelar escapa al ámbito de sus competencias, pues como se dijo antes, son las Corporaciones Autónomas 2 Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 4. Regionales como autoridades ambientales y administradoras de los recursos naturales dentro de su respectiva jurisdicción, las llamadas a evaluar y controlar todas las actividades que involucren el uso de dichos recursos, sin perjuicio de las competencias que en dicha materia le han sido asignadas a los entes territoriales. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala confirmara el proveído de 24 de junio de 2013 en cuanto decretó la medida cautelar solicitada por el actor popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído recurrido, esto es, el auto de 24 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

CONSEJERO PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

REF: Expediente AP66001-23-33-000-2013-00217-01

Recurso de apelación contra el auto de 24 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contra el proveído de 24 de junio de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la medida cautelar solicitada por el actor popular.

I. ANTECEDENTES I.1-. El señor OSCAR MAURICIO TORO VALENICA, obrando en calidad de PERSONERO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Risaralda, la

Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el Municipio de Dosquebradas y el Fondo de Adaptación, a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración, o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. I.2-. Los hechos en que se fundamenta la acción, se pueden sintetizar así: 1º: Por inmediaciones del barrio La Floresta del Municipio de Dosquebradas, se desplaza la quebrada La Floresta, afluente de la quebrada Aguazul que desemboca en el Río Otún. 2°. Sobre el margen derecho de la quebrada La Floresta se encuentra ubicado un grupo de viviendas que presentan deterioro principalmente en sus columnas, lo cual implica un alto riesgo en las condiciones de habitabilidad de dichas viviendas, debido al estrangulamiento del cauce de la quebrada con ocasión de la canalización previa, el depósito de gran cantidad de residuos sólidos y la deforestación, haciendo que el terreno se torne inestable y represente peligro para la comunidad aledaña. 3°. Los habitantes del barrio La Floresta han solicitado en diversas ocasiones a la

CARDER y la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Dosquebradas, adelantar las acciones necesarias para dar solución a la problemática. 4º: En respuesta a las múltiples solicitudes formuladas por los habitantes del sector respecto de la valoración de riesgos y las acciones necesarias para mitigarlo, la CARDER puso de presente la necesidad de reubicar las viviendas, advirtiendo que mientras ello sucede debía ejecutarse la limpieza de todos los elementos depositados en el lecho de la quebrada y la realización de obras de mitigación. 5º. Ante la conducta pasiva de las entidades accionadas frente a las recomendaciones de la CARDER, los habitantes del barrio La Floresta solicitaron la intervención de la Personería Municipal, sin embargo a la fecha de presentación de la acción popular de la referencia, no se ha realizado por parte de dichas entidades ningún tipo de obra tendiente a mitigar el riesgo. I.3-. Mediante auto de 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, y decretó la medida cautelar solicitada por el actor, en los siguientes términos: “(…) 2. Acceder a la medida cautelar solicitada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencias, se ordena que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, el municipio de Dosquebradas en Coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, realicen las labores de limpieza de todos los elementos depositados en el lecho de la quebrada y que impidan el flujo normal del caudal. Dichas tareas deberán realizarse con

una periodicidad mensual y de forma permanente, mientras se adopta la decisión de fondo en el asunto de la referencia. Igualmente las entidades referidas deberán rendir informe trimestral a esta Corporación sobre el desarrollo de dichas labores.”. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de medida cautelar con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, especialmente los conceptos técnicos emitidos por los funcionarios de la CARDER, previa valoración del sector afectado, y a partir de los cuales pudo concluir la urgencia de intervenir el terreno, pues dada la inminencia del daño, no solo se encuentran en riesgo derechos colectivos sino también los derechos fundamentales de quienes habitan las viviendas aledañas a la quebrada. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito obrante a folios 46 a 56, el apoderado de la CARDER solicitó que la medida cautelar decretada a través de proveído de 24 de junio de 2013, sea revocada o bien modificada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1º. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios ejecutar las obras y proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como los programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos, esto es, el cumplimiento de la medida cautelar decretada no está en cabeza de la CARDER, sino en el Municipio de Dosquebradas. 2º. De las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 resulta claro que las

Corporaciones Autónomas Regionales no están llamadas a la construcción de obras civiles, sino a brindar asesoría y asistencia técnica dentro del ámbito de su competencia, siendo entonces el Municipio de Dosquebradas el encargado de realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en las zonas de alto riesgo. 3º. La Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión de riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dispone en el parágrafo 1º del artículo 31 que “el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres”. 4º. En concepto técnico número 1695 de 11 de julio de 2013, emitido por funcionarios adscritos a la Subdirección de Gestión Ambiental de la entidad, previa visita al sector afectado, se estableció que la quebrada La Floresta no tiene en su cauce acumulación de basura significativa, y el poco material allí encontrado es arrojado por los habitantes del sector. 5º. Las viviendas aledañas a la quebrada están ubicadas ilegalmente en la zona de reserva forestal protectora, lo cual además de afectar el normal recorrido de las aguas y facilitar la inundación de los inmuebles, constituye una clara infracción a

las normas ambientales vigentes. 6º. Las entidades del Estado no deben emprender acciones de retiro de escombros de personas que construyen o remodelan sus inmuebles sin las respectivas autorizaciones, de hacerlo estarían contribuyendo a la ilegalidad. En consecuencia debe obligarse a los infractores a retirar los escombros y el material de excavación depositado en el cauce de la quebrada. Para evitar riesgos posteriores en el sector. 7º. La solución no es la limpieza ni el dragado de la quebrada, sino la reubicación de los inmuebles que invaden el área de reserva forestal protectora. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. Por su parte el artículo 26 ibídem, establece que contra el auto que accede a las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: “ a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; d) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; e) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (Negrillas fuera del texto).

En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sala en proveído de 6 de febrero de 2014, estableció: “Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.3” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, una vez revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, advierte la Sala lo siguiente: 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Exp. Rad. 2013-00941. MP MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO En concepto técnico emitido el 5 de diciembre de 2011 por la Subdirección Ambiental Territorial de la CARDER, con ocasión de la valoración de riesgos realizada en el barrio La Floresta, se dijo:

“Las viviendas localizadas en el margen derecho de la quebrada dentro de la zona forestal protectora deber ser relocalizadas, pero mientras esto se realiza, se debe ejecutar la limpieza de todos los elementos depositados en el lecho de la quebrada, permitiendo de esta manera el flujo normal del caudal sin migraciones del mismo a lado y lado, evitando efectos de socavación en la cimentación de los muros de la canal (…)”. R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...