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CE-66001-23-33-000-2013-00222-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2013-00222-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – El ejercicio de una función constitucional no conlleva a una indebida destinación de dineros públicos Para la Sala los presupuestos fácticos del caso presente, no se encuadran en ninguno de los criterios fijados por la jurisprudencia para que se configure la indebida destinación de dineros públicos y, por ende, tampoco la pérdida de investidura de los demandados, pues se trató de una función constitucional, como lo es la aprobación de la adición de una partida del presupuesto municipal. El ejercicio de una función constitucional y legal, como en el caso presente, es decir la prevista en el artículo 313 de la Carta Política citado y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que asigna a los concejos la función de modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio a iniciativa del alcalde, no es posible establecer la existencia de indebida destinación de dineros públicos. Reitera la Sala que cosa diferente sucede cuando el concejal o los concejales al ejercer dicha función constitucional o legal, incurren en violación de la Constitución Política o de la Ley, pues los actos respectivos son susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria y fiscal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 312 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 313 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 315 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 352 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 353 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55

NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4 / DECRETO 111

DE 1996 – ARTICULO 104

NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 3 de octubre de 2000, Rad. AC-10529 y AC10968, MP. Darío Quiñonez Pinilla; sentencia de 1 de agosto de 2002, Rad. 200100278, MP. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 25 de junio de 2004, Rad.

2002-03005, MP Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00222-01(PI)

Actor: OSCAR AUGUSTO SUCRE RUIZ

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADASRISARALDA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 5 de agosto de 2013, que denegó la pérdida de la investidura de los ciudadanos Fernando José Muñoz Duque, José Arles Rivera Cano, Jhon Jairo Llanos Zapata, Manuel Leonel Rojas Hurtado,

Julián Alonso Chica Londoño, Héctor Hincapié Escobar, Marco Aurelio Ramírez

Cuervo, Héctor Jaime Trejos Montoya, Henry Rincón Alzate, Alexánder García Morales, Miguel Ángel Rave Rojo Y Carlos Alberto Velásquez Echeverry como Concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda), para el período 20082011.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano OSCAR AUGUSTO SUCRE RUIZ solicitó el 24 de junio de 2013 la pérdida de investidura de los Concejales Fernando José Muñoz Duque, José Arles Rivera Cano, Jhon Jairo Llanos Zapata, Manuel Leonel Rojas Hurtado, Julián

Alonso Chica Londoño, Héctor Hincapié Escobar, Marco Aurelio Ramírez Cuervo, Héctor Jaime Trejos Montoya, Henry Rincón Alzate, Alexánder García Morales, Miguel Ángel Rave Rojo Y Carlos Alberto Velásquez Echeverry, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Es la prevista en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. […]» 1.2. Hechos En los comicios de 28 de octubre de 2007, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ

MUÑOZ DUQUE, JOSÉ ARLES RIVERA CANO, JHON JAIRO LLANOS ZAPATA,

MANUEL LEONEL ROJAS HURTADO, JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO,

HÉCTOR HINCAPIÉ ESCOBAR, MARCO AURELIO RAMÍREZ CUERVO,

HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA, HENRY RINCÓN ALZATE, ALEXÁNDER GARCÍA MORALES, MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY resultaron elegidos Concejales del municipio de Dosquebradas, para el período 2008-2011. El 26 de noviembre de 2008, la Alcaldesa de Dosquebradas presentó al Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo No. 30, con el fin de adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio, en la sección correspondiente al “INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL”, dentro de la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y 31º de diciembre de 2008. El objeto principal del proyecto de Acuerdo No. 30 consistía en la adición de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo), que ingresarían al IDR por transferencia que realizaría el municipio, pasando de un 3.34% a un 5% de los ingresos corrientes de libre destinación. En el proyecto de acuerdo se establece que dichos recursos serían destinados al presupuesto de ingresos como al de gastos de la entidad. El 29 de noviembre de 2008, la comisión segunda del Concejo Municipal estudió y aprobó el proyecto de Acuerdo No. 30 “por el cual se efectúan unas adiciones al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Dosquebradas, Sección Instituto

de Desarrollo Municipal, vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2008”. El 10 de diciembre de 2008, el Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas certificó que mediante Decreto 617 de 2008 (26 de noviembre) se incorporó a la partida presupuestal 0409.1101.2320405003, denominada OBRAS DE RENOVACIÓN URBANA Y TRANSFERENCIAS IDM, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), los cuales era provenientes del presupuesto del municipio y expidió el correspondiente certificado presupuestal. El 11 de diciembre de 2008, el Concejo de Dosquebradas aprobó la adición presupuestal solicitada por la Alcaldesa mediante el Acuerdo 016, el cual fue sancionado el 15 de diciembre del mismo año. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 15 de abril de 20091, declaró la nulidad de la imputación presupuestal 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo No. 16 de 2008 (11 de diciembre), por la cual se adicionó el rubro de cien millones de pesos ($100’000.000) a la partida presupuestal de Gastos de Personal, por considerar que ésta violaba los artículos 6, 121 y 315 (numeral 7) de la Constitución Política y 91 literal d) numeral 4 de la Ley 136 de 1994, toda vez que al adicionar recursos al presupuesto de gastos de personal se generó un incremento presupuestal por encima del monto máximo autorizado por el Concejo

Municipal de Dosquebradas en el presupuesto anual de rentas y gastos del municipio, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008. El actor sostuvo que los concejales demandados incurrieron en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por indebida destinación de dineros públicos, al haber aprobado el proyecto de Acuerdo No. 16 de 2008 (11 de diciembre), pues asignaron recursos provenientes del presupuesto de inversión del ente territorial, para sufragar gastos de funcionamiento del IDM, cuando lo cierto es, que solo podían ser destinados para cubrir gastos de inversión de la entidad. Adicional a lo anterior, los concejales asignaron recursos para el financiamiento de los gastos de funcionamiento del IDM, pese a que conforme a lo señalado en las ponencias del proyecto de Acuerdo, el objeto de la adición presupuestal era financiar el programa de “Reubicación de Zonas de Riesgo”. Al respecto, puso de presente que el Acuerdo No. 16 de 2008 asignó la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), para la inversión en el programa de reubicación señalado anteriormente, los cuales no fueron ejecutados.

2. LAS CONTESTACIONES 1 Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia de 15 de abril de 2009, Rad.: 6600123310001200900030-00, actor: Gobernador del Departamento de Risaralda, M.P. Carlos Arturo Jaramillo Ramírez. 2.1. El Concejal HÉCTOR HINCAPIÉ ESCOBAR se opuso a las pretensiones de

la demanda, pues consideró que no se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que no se logró demostrar que los doce (12) concejales se hubieran distanciado de los fines estatales establecidos en la Constitución Política y en la Ley, con el propósito de destinar dineros públicos a objetivos no autorizados por el ordenamiento jurídico. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, el actor debió individualizar y demostrar la responsabilidad de cada uno de los demandados de forma específica, pues las pruebas allegadas no demuestran que efectivamente todos y cada uno de los miembros del Concejo Municipal hubieran incurrido en la causal imputada, sino que, por el contrario, el actor sólo se limitó a hacer señalamientos generalizados. 2.2. Los Concejales MARCO AURELIO RAMÍREZ CUERVO, JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO, JOSÉ ARLÉS RIVERA CANO, HENRY RINCÓN ALZATE y ALEXÁNDER GARCÍA MORALES, por intermedio de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron la excepción de inexistencia de causal de pérdida de investidura. Afirmaron que el actor erró al manifestar que los recursos provenientes del municipio tienen una destinación específica, pues conforme a los certificados emitidos por el Secretario de Hacienda, estos recursos son de libre destinación y corresponden a la sección INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL. Manifestaron que lo que ocurrió en el caso presente, es que la partida

presupuestal por la que se otorgaban las transferencias al sector INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, tenía la denominación de “OBRAS DE RENOVACIÓN URBANA Y TRANSFERENCIAS IDM”, lo que llevó al actor a creer que los recursos de la mencionada partida eran de destinación específica. Sostuvieron que el Acuerdo No. 16 de 2008 se expidió en razón a que el Acuerdo No. 15 de 2007, por el cual se aprobó el presupuesto de rentas y gastos del 2008, fue modificado de tal forma que se generó un incremento en el monto de las transferencias sobre los ingresos de libre destinación, por lo que en la medida en que el municipio recibía mayores ingresos, éstos debían trasladarse a la sección 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de octubre de 2006, rad.: 080012331000200400456-01, actor: Renzo Efraín Montalvo Jiménez. INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, tal como sucedió en el caso presente. Manifestaron que se debe tener en cuenta que la sección INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL certificó que los recursos asignados mediante el Acuerdo No. 16 de 2008, no fueron ejecutados ni destinados para la partida presupuestal de gastos personales, pues para ese gasto específico se expidió la Resolución 183 de 17 diciembre de 2008. 2.3. Los demandados FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE y JHON JAIRO LLANOS ZAPATA, por intermedio de apoderado, se opusieron a las pretensiones

de la demanda, por considerar que carecen de respaldo fáctico y jurídico. Manifestaron que no se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que aprobaron el Acuerdo No. 30 de 2008, respetando el límite presupuestal del municipio sin obtener algún tipo de interés ilícito o beneficio lucrativo. Afirmaron que de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008 y la intervención del Secretario de Hacienda, se evidencia que el traslado de recursos que se estaba aprobando era el que por ley correspondía a la sección INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, por lo que es claro que la actuación de los demandados se realizó bajo el marco jurídico correspondiente. Sostuvieron que si bien es cierto que mediante Acuerdo No. 16 de 2008 se realizó una adición al presupuesto de rentas del municipio de Dosquebradas, sección INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, también lo es, que no se ejecutaron los recursos previstos para gastos de personal ante la declaratoria de nulidad del acto en cuestión. Por último, aclararon que si bien dentro de la adición presupuestal se asignaron recursos a una partida presupuestal denominada “INVERSIONES”, el mismo no se cubre con recursos de destinación específica, sino que se financia con recursos propios del municipio los cuales son de libre destinación y, como su nombre lo dice, pueden ser destinados a satisfacer las necesidades de funcionamiento del ente territorial. 2.4. El demandado HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA, por intermedio de

apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de causal de pérdida de investidura. Manifestó que no incurrió en la causal de pérdida de investidura endilgada, pues conforme a lo señalado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 282498 de 5 de diciembre de 2008, los recursos asignados al Instituto de Desarrollo Municipal, tienen naturaleza de libre destinación y no de destinación específica como consideró el actor. Señaló que la adición presupuestal aprobada mediante Acuerdo No. 16 de 2008 (11 de diciembre), se fundamentó en lo establecido en el Acuerdo No. 15 de 2007, en tanto que modificó el porcentaje de ingresos corrientes de libre destinación asignados al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, del 3.34% al 5%, y producto del ejercicio de políticas financieras del ente territorial, se procedió al correspondiente traslado presupuestal. Afirmó que se encuentra probado que el INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL certificó que los recursos asignados mediante el Acuerdo No. 16 de 2008, no fueron ni ejecutados ni destinados para la partida de gastos personales, pues para asumir dicho gasto se expidió la Resolución 183 de 2008 (17 de diciembre). Finalmente, indicó que los rubros objeto de controversia por parte del actor, en el presente proceso, no fueron ejecutados conforme lo demuestra el informe de ejecución del gasto del INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL. 2.5. Los demandados MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO, MANUEL LEÓN ROJAS HURTADO y CARLOS ALBERTO ECHEVERRY, se opusieron a las pretensiones

de la demanda y propusieron la excepción de inexistencia de causal de pérdida de investidura. Manifestaron que el actor se equivocó al afirmar que los recursos que se destinaron al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL eran de destinación específica, pues de acuerdo a las pruebas allegadas se encuentra demostrado que los mencionados recursos eran de libre destinación y, por tal motivo, no se configuró una indebida destilación de recursos públicos. Resaltaron que el INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL certificó que los recursos asignados mediante el Acuerdo No. 16 de 2008, no fueron ni ejecutados ni destinados para la partida de gastos personales, toda vez que para ello se expidió la Resolución 183 de 17 diciembre de 2008.

4. LA AUDIENCIA El 24 de julio de 2013 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador 37 Judicial II en lo Contencioso Administrativo, el demandante OSCAR AUGUSTO SUCRE RUIZ y los demandados con sus apoderados. 4.1. El ciudadano OSCAR AUGUSTO SUCRE RUIZ no intervino en la audiencia pública. 4.2. El Procurador 37 Judicial II en lo Contencioso Administrativo consideró que no está probado que los concejales demandados hubieran incurrido en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues la adición realizada por medio del Acuerdo No. 16 de 2008 se generó respecto de los recursos de libre destinación, respetando los límites establecidos en la Ley.

Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con

la jurisprudencia del Consejo de Estado, las causales de pérdida de investidura son de interpretación restrictiva y la conducta no se encuentra dentro de los preceptos normativos, por lo que no se probó que los concejales incurrieron en la causal alegada por el demandante. 4.3. El apoderado de los demandados, FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE, JOHN JAIRO LLANOS ZAPATA y HÉCTOR HINCAPIÉ ESCOBAR, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestaron que mediante certificado expedido por la Secretaria de Hacienda, se demostró que el dinero que se adicionó mediante el Acuerdo No. 16 de 2008, proviene de los ingresos de libre destinación, razón por la cual es evidente que el actor se equivocó al equiparar la causal de indebida destinación de dineros públicos, con un error presupuestal en el cálculo y asignación de unas rentas destinadas a gastos de funcionamiento. Indicaron que en la demanda no se hace mención alguna a que con la adición presupuestal en cuestión se haya obtenido algún tipo de beneficio o de interés ilegítimo, todo lo contrario, de las pruebas allegadas se demuestra que con el Acuerdo No. 16 de 2008, se buscó que el INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL superara la crisis presupuestal en la que se encontraba. 4.4. Los apoderados de los demandados, MARCO AURELIO RAMÍREZ CUERVO,

JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO, ALEXÁNDER GARCÍA MORALES, JOSÉ

ARLES RIVERA CANO, HENRY RINCÓN ALZATE, HÉCTOR JAIME TREJOS

MONTOYA, MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO, MANUEL LEONEL ROJAS HURTADO y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de las demandas.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó la pérdida de investidura de los Concejales FERNANDO JOSÉ MUÑOZ

DUQUE, JOSÉ ARLES RIVERA CANO, JHON JAIRO LLANOS ZAPATA,

MANUEL LEONEL ROJAS HURTADO, JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO,

HÉCTOR HINCAPIÉ ESCOBAR, MARCO AURELIO RAMÍREZ CUERVO,

HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA, HENRY RINCÓN ALZATE, ALEXÁNDER GARCÍA MORALES, MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, por estimar que no existen en el proceso suficientes elementos probatorios para establecer que los recursos destinados al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, mediante el proyecto de Acuerdo No. 16 de 2008, fueran de destinación específica, por lo cual no se configuran los supuestos de pérdida de investidura previstos en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Afirmó que el Concejo Municipal de Dosquebradas expidió el Acuerdo No. 16 de 2008, en cumplimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política, que disponen que son funciones de los Concejos Municipales “la votación

de los tributos y gastos locales” y “dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”, respectivamente, razón por la que no era dable sostener que la actuación de los concejales vulneró el ordenamiento constitucional y legal. Sostuvo que de acuerdo con los artículos 27 del Decreto 111 de 1996; 3° de la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo No. 15 de 2007, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con recursos provenientes de los ingresos corrientes de libre destinación, tal y como se desprende de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008, al manifestar que “era necesario adicionar el presupuesto de rentas y gastos del INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), correspondientes a la modificación efectuada al artículo 44 del Decreto 015 de 2007, en el cual se incrementó del 3,34% al 5% la transferencia de recursos de los ingresos corrientes de libre destinación para la mencionada institución”. Consideró que no se demostró en el proceso que los recursos destinados al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, tuvieran el carácter de recursos del presupuesto de inversión municipal, pues por el contrario se evidenció que los recursos que se designaron a la mencionada institución, provenían de los ingresos corrientes de libre destinación. Sostuvo que si bien es cierto que por sentencia de 15 de abril de 2009 se decretó la nulidad del numeral 2.1.1. del artículo 2 del Acuerdo No. 16 de 2008, también es

cierto que dicha circunstancia no acarrea per se una indebida destinación de dineros públicos, ni constituye prueba fehaciente de tal conducta, pues para que la misma se configure se requiere que los dineros en cuestión hayan sido entregados a los demandados en administración o custodia y que su actuación se enmarque en una de las circunstancias configurativas de la pérdida de investidura.

III. EL RECURSO El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que se encuentra probado que los recursos adicionados al presupuesto municipal tenían como fin, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008, que el Instituto de Desarrollo Municipal cumpliera con el proyecto de reubicación de familias localizadas en zonas de alto riesgo, inversión que nunca se ejecutó, pues dichos recursos se destinaron a la financiación del déficit fiscal y a la generación de excedentes de la mencionada institución, por lo cual se evidencia que en efecto sí acaeció una indebida destinación de recursos.

Precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los demandados al incrementar los recursos destinados para financiar la partida presupuestal denominada GASTOS DE PERSONAL, por medio del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008, vulneraron los artículos 315 (numeral 7) de la Constitución Política y 91 literal d) (numeral 4) de la Ley 136 de 1994, ya que al adicionar recursos al presupuesto de gastos de personal se genera un incremento presupuestal por encima del monto máximo autorizado por el Concejo Municipal

de Dosquebradas en el presupuesto anual de rentas y gastos del municipio, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, razón por la cual se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Manifiestó que pese a que los recursos que se adicionaron al presupuesto del Instituto de Desarrollo Municipal, por medio del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008, son ingresos corrientes de libre destinación provenientes del municipio, los mismos fueron asignados a la partida presupuestal 0409.1101.2320405003, denominada OBRAS DE RENOVACIÓN URBANA Y TRANSFERENCIAS IDM, la cual es de destinación específica y corresponde a la partida de gastos de inversión municipal de conformidad con el Decreto 5923 de 31 de diciembre de 2007, razón por la cual los recursos en mención no podían ser utilizados para financiar el déficit presupuestal del INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, como en efecto sucedió por medio del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 4.2. Los demandados guardaron silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa omitió rendir concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las

apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura 3 Por el cual se regula la liquidación del presupuesto municipal de Dosquebradas.. de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 5.2. Marco constitucional y legal de la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales, así: «[...] Constitución Política Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales [...]». «[...] LEY 136 DE 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura: [...]

3. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]» «[...] LEY 617 DE 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

4. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]». 5.3. El caso concreto Está demostrada la calidad de Concejales del Municipio de Dosquebradas, ostentada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE, JOSÉ ARLES

RIVERA CANO, JHON JAIRO LLANOS ZAPATA, MANUEL LEONEL ROJAS

HURTADO, JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO, HÉCTOR HINCAPIÉ

ESCOBAR, MARCO AURELIO RAMÍREZ CUERVO, HÉCTOR JAIME TREJOS

MONTOYA, HENRY RINCÓN ALZATE, ALEXÁNDER GARCÍA MORALES, MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, para el período 2008-2011. Se imputa a los concejales la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. […].» Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. En efecto, en sentencia de 3 de octubre

de 20004 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [...]» 4 C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores: Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. El actor considera que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, al haber aprobado el Acuerdo No. 16 de 2008 (11 de diciembre) “por la cual se efectúa unas adiciones al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Dosquebradas, Sección Instituto de Desarrollo Municipal, vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2008”, sin tener en cuenta que los recursos

adicionados tenían como fin, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, que el Instituto de Desarrollo Municipal cumpliera con la reubicación de familias localizadas en zonas de alto riesgo; inversión que nunca se ejecutó, pues dichos recursos se destinaron a la financiación del déficit fiscal y a la generación de excedentes de la mencionada institución. Afirma que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los concejales demandados al haber aprobado el mencionado acuerdo, en el que se incrementan los recursos de la partida presupuestal denominada GASTOS DE PERSONAL del IDM, vulneraron los artículos 315 (numeral 7) de la Constitución Política y 91 literal d) (numeral 4) de la Ley 136 de 1994, toda vez que el monto adicionado está por encima del monto máximo autorizado por el Concejo Municipal de Dosquebradas en el presupuesto anual de rentas y gastos del municipio, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008. Manifiestó que pese a que los recursos que se adicionaron al presupuesto del Instituto de Desarrollo Municipal, por medio del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008, son ingresos corrientes de libre destinación provenientes del municipio, los cuales fueron asignados a la partida presupuestal 0409.1101.2320405003, denominada OBRAS DE RENOVACIÓN URBANA Y TRANSFERENCIAS IDM, la cual es de destinación específica y corresponde a la partida de gastos de inversión municipal de conformidad con el Decreto 5925 de 31 de diciembre de 2007, razón

por la que los recursos en mención no podían ser utilizados para financiar el déficit presupuestal del INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL, como en efecto sucedió por medio del proyecto de Acuerdo No. 30 de 2008. Obran en el expediente las siguientes pruebas: 5 Por el cual se regula la liquidación del presupuesto municipal de Dosquebradas.. - Copia del Acuerdo No. 015 de 30 de noviembre de 2007 “por el cual se acuerda el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Dosquebradas –Risaralda para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2008” (fl 370 y ss.) - Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 030 de 24 de noviembre de 2008 (fl. 231), por el cual se efectúa unas adiciones al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Dosquebradas, Sección Instituto de Desarrollo Municipal, vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2008. - Copia del proyecto de Acuerdo No. 030 de 24 de noviembre de 2008 (fl. 233), por el cual se efectúa unas adiciones al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Dosq

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