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CE-66001-23-33-000-2013-00290-02(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2013-00290-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTALES –

Incumplimiento de requisitos / MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / REALIZACIÓN DE OBRAS A EFECTOS DE CONJURAR LA AFECTACIÓN DEL TALUD – No se acreditó el perjuicio irremediable o inminente [R]esulta claro para el Despacho que si bien el referido informe técnico pone de presente la situación en la que se encuentra el barrio Quintas del Bosque del Municipio y la posible afectación que está causando la quebrada Agua Azul a algunas de sus viviendas, lo cierto es que no da cuenta de ninguna situación extraordinaria que implique la adopción de medidas urgentes y necesarias para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado mientras se resuelven los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia (…) De igual forma, se advierte que aunque el Tribunal amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la preservación y restauración del medio ambiente, ello no indica per se que se tenga que acceder a la cautela solicitada en esta instancia, pues, como se dijo, es necesario que para su procedencia se requiera evitar un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado, lo cual, no se advierte ni del escrito de la solicitud de la medida, ni del informe técnico aportado. (…) Lo anterior, aunado al hecho de que las recomendaciones sugeridas en el concepto allegado por la actora se refieren a otros informes técnicos que no obran en el plenario y cuyo contenido se desconoce; y, además, son medidas que deben ser adoptadas de manera

general por parte de los entes competentes en la materia y por la comunidad, sin que de ellas sea posible inferir que deban ser adoptadas urgentemente. (…) Por lo demás, el Despacho destaca que el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA, pues la actora no presentó los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco se evidencia con grado de certeza que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…) En consecuencia, se denegará la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la personería, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 – NUMERAL 3º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 – NUMERAL 4º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00290-02(AP)A

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar proveniente del apoderado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADASRISARALDA1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, en calidad de PERSONERO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda3 contra el MUNICIPIO DE

DOSQUEBRADAS4, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA5, la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER6, el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE7 y el FONDO DE ADAPTACIÓN, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y a la preservación y restauración del medio ambiente. I.2.- Los hechos que motivaron la medida cautelar son, en esencia, los siguientes: El actor indicó que sobre la margen derecha de la quebrada Agua Azul del Municipio existe un grupo de viviendas de la urbanización Quintas del Bosque que presentan inestabilidad del terreno, por lo que sus habitantes han solicitado en varias ocasiones a la CARDER y a la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Municipio que den solución a su problemática.

Adujo que el 7 de mayo de 2012, con ocasión del requerimiento de la Junta de Acción Comunal de la urbanización Quintas del Bosque, la Dirección Operativa de Control Físico efectuó una inspección en la que constató el deslizamiento constante que ha venido sufriendo la zona de protección de la quebrada Agua Azul. Afirmó que la anterior información fue remitida a la Oficina Municipal para la Atención y Prevención de Desastres -OMPADE y a la CARDER, con el fin de que programaran una visita al lugar de los hechos y adelantaran las acciones pertinentes para dar una solución efectiva a la problemática. Adujo que la visita requerida se llevó a cabo el 12 de junio de 2012, en la que se corroboró lo siguiente: i) que la zona de protección de la quebrada aledaña a las manzanas 6, 7 y 8 presentaba problemas de estabilidad; ii) que se desplazó la corona del talud por efectos del deslizamiento de la ladera; iii) el talud presenta 1 En adelante la Personería. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante el Municipio 5 En adelante el Departamento. 6 En adelante CARDER. 7 En adelante el Ministerio. inestabilidad: iv) y que hay socavación de las orillas de la quebrada, todo lo cual genera alto riesgo para las viviendas de las manzanas 6 y 8, por lo que era necesaria la intervención de las autoridades. Aseveró que el 29 de mayo de 2013, la CARDER realizó una nueva visita técnica

en la que encontró que: i) la manzana 7 no había sido construida en los términos que sugirió la Resolución núm. 059 de 21 de enero de 2000; ii) en los lotes 6 y 7 de la manzana 6, que al parecer iban a ser construidos, había una distancia de 24 metros entre el perímetro de las casas y el retiro del talud; iii) en la casa 11 de la manzana 6, ya construida, se advirtió que la distancia de retiro del talud de la quebrada Aguazul al borde de la casa es de 14.50 metros, iv) 2 lotes contiguos a la casa 17 de la manzana 8, quedarían a una distancia que no cumple con la longitud de retiro del afluente a la vivienda, pues sería inferior a 20 metros, según lo establecido por el POT del Municipio; y v) se plantaron especies frutales y maderables. Puso de presente que a la fecha de presentación de la demanda no se habían realizado obras para mitigar el riesgo que se presentaba en la Urbanización Quintas del Bosque, pues ninguna de las entidades accionadas ha acatado las recomendaciones hechas por la CARDER. I.3.- Agotadas las etapas de la acción popular, el Tribunal profirió sentencia el 22 de mayo de 2019, en la que ordenó lo siguiente: “[…] 1. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por pasiva, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, el Departamento de Risaralda y el Fondo de Adaptación, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de este fallo.

2. DECLÁRANSE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la preservación y restauración del medio ambiente, por las omisiones del municipio de Dosquebradas y la CARDER en el sector de la urbanización Quintas del Bosque y la quebrada Agua Azul, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.

3. ORDÉNASE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la preservación y restauración del medio ambiente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el Municipio de Dosquebradas deberán efectuar las siguientes actuaciones: 3.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, en el plazo de un (1) mes deberá entregar a la Administración Municipal de Dosquebradas, los estudios técnicos para efectuar las obras de mitigación de riesgo para ser ejecutado en el talud de la urbanización Quintas del Bosque, que colinda con la quebrada Agua Azul del municipio de Dosquebradas. 3.2. Iniciar las actuaciones administrativas para determinar las infracciones ambientales por extracción de material de arrastre, por parte de los denominados areneros, en el sector de la quebrada Agua Azul colindánte con la Urbanización Quintas del Bosque del Municipio de Dosquebradas. 3.3. Establecer y ejecutar en coordinación con el Alcalde Municipal de Dosquebradas, las actividades de reforestación y cuidado del talud derecho de la quebrada Agua Azul colindante con la Urbanización

Quintas del Bosque de esa localidad. 3.3.1. El Municipio de Dosquebradas deberá ejecutar las obras de mitigación del riesgo de deslizamiento sobre el talud del margen derecho de la quebrada Agua Azul a la altura de la Urbanización Quintas del Bosque, en las condiciones técnicas y ambientales que fije la Corporación Autónoma Regional CARDER, para lo cual contará con un término de seis (6) meses, contados una vez recibida las especificaciones por parte de la CARDER. 3.3.2. En caso de ser necesario, deberá reubicar las familias cuyas viviendas se encuentren en situación de riesgo, para lo cual deberá en el término de un (1) mes efectuar un censo de la Urbanización Quintas del Bosque, para determinar las familias y personas que se encuentran más cerca del talud que colinda con la quebrada Agua Azul del municipio de Dosquebradas. 3.3.3. El Alcalde del municipio de Dosquebradas cumplirá de manera inmediata las obligaciones señaladas en el artículo 306 del Código de Minas, sobre la suspensión de la actividad que se ejerza sin título. 3.3.4. Adelantar ante la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que tenga competencia en el sector de la Urbanización Quintas del Bosque, las medidas tendientes al manejo de aguas de escorrentía y alcantarillado, adecuando las redes necesarias para tal fin. 3.3.5. Ejecutar, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, las medidas de reforestación del talud de la quebrada Agua Azul en el sector de la Urbanización Quintas del Bosque del municipio de Dosquebradas.

3.3.6. Mientras se ejecutan las obras de mitigación del riesgo y se presenta el informe final de cumplimiento de este fallo, por parte del Comité de Verificación, el Municipio de Dosquebradas suspenderá cualquier actividad constructiva en el sector aledaño a la quebrada Agua Azul.

4. Compulsar copias de la presente sentencia a la Procuraduría Provincial de Pereira, para que se inicie la investigación disciplinara contra los Alcaldes del Municipio de Dosquebradas ante las omisiones señaladas en el artículo 306 del Código de Minas, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

5. Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el demandante o quien haga sus veces en calidad de Personero Municipal de Dosquebradas, un delegado del municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, un representante de la Urbanización Quintas del Bosque, un delegado del Departamento de Risaralda, el Procurador Judicial No.38 de Asuntos Administrativos de la Ciudad de Pereira y el Procurador 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira y esta corporación judicial, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.

6. Sin costas en esta instancia […]”.

Para el efecto, el Tribunal consideró que del material probatorio aportado al proceso se podía establecer la situación que presentaba la quebrada Agua Azul y su incidencia en el talud derecho sobre el cual se construyó la urbanización Quintas del Bosque. Indicó que los hallazgos de las visitas técnicas realizadas por la CARDER, la

Corporación Departamental para la Prevención de Desastres, la OMPADE y la perito ingeniera ambiental, coincidieron en la afectación progresiva por el desprendimiento del talud, ocasionado por la extracción artesanal de material de arrastre de la fuente hídrica, lo que también ha generado: i) el desvío del cauce y su encuentro con el costado derecho de la orilla de la quebrada; ii) la socavación por debajo del talud; y iii) la erosión y desprendimiento de tierras de la parte alta del barranco que progresivamente se queda sin base. Precisó que a pesar del tiempo que ha transcurrido desde las primeras peticiones elevadas por la comunidad de la urbanización Quintas del Bosque, año 2011, no se observaba una acción eficaz por parte de las autoridades accionadas que permitiera mitigar el socavamiento y desprendimiento del talud. Lo anterior, a su juicio, pone de manifiesto la afectación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la protección del medio ambiente. Afirmó que las entidades competentes para garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados y tomar las medidas para su protección y restablecimiento, eran el Municipio y la CARDER y, por ende, no le asistía responsabilidad al Ministerio, al Departamento y al Fondo de Adaptación. Frente a la CARDER, manifestó que si bien no era la llamada a la ejecución de las obras civiles de mitigación del riesgo, las cuales son de competencia del Municipio, sí tenía responsabilidad frente a la situación de riesgo que se ha generado, la cual fue propiciada por su pasividad durante años. Conforme con lo anterior, argumentó que se descartaba la falta de legitimación en

la causa por pasiva de la CARDER, pues le asistían funciones de autoridad de policía en materia ambiental para el control y seguimiento de las actividades de exploración de recursos naturales y para la imposición y ejecución de las sanciones correspondientes, así como otras funciones que debía ejercer en coordinación con la entidad territorial, en el análisis, seguimiento, prevención y control de desastres. Respecto del Municipio adujo que aun cuando no presentó razones de defensa encaminadas a afirmar que no tenía competencia para asumir las acciones requeridas en la urbanización Quintas del Bosque, era necesario hacer referencia a las normas que lo obligan a la protección de los derechos colectivos vulnerados, tales como las leyes 715 de 21 de diciembre de 20018, 1523 de 24 de abril de 20129 y 388 de 18 de julio de “199710. En cuanto a la actividad de extracción de material de arrastre, aseguró que los informes y el testimonio que obraban en el expediente, eran indicativos de que existían títulos habilitantes desde cuando el ente territorial era un corregimiento del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que se adoptaron medidas de concertación y sustitución de la actividad económica; no obstante, la extracción se asumió por otras personas de manera ilegal, lo que generó riesgo a los habitantes de los predios aledaños a la quebrada Agua Azul. En conclusión, declaró la violación y amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la preservación y restauración del medio ambiente, por la omisión del Municipio y de la CARDER en

el ejercicio de las acciones pertinentes en la ladera derecha de la quebrada Agua Azul para evitar la afectación del terreno sobre el cual se encuentra construida la urbanización Quintas del Bosque. I.3.- Por medio de auto de 30 de octubre de 2020, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la CARDER y en proveído de 9 de diciembre de ese año admitió la apelación adhesiva del MUNICIPIO. Posteriormente, en auto de 10 de febrero de 2021, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, en cuyo término la parte demandante solicitó la adopción de medidas cautelares.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Indicó que en atención al concepto técnico DADIGER – 200 – 0312 de 18 de marzo de 2021, realizado por la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio, en el que se evidencia la situación de inminente riesgo en que se encuentra la zona objeto de la presente acción y al fallo de primera instancia, acudía a los artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para que se estudiara la posibilidad de impartir las órdenes que se consideraran necesarias a título de medidas cautelares, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos de la comunidad y evitar una catástrofe que involucre la pérdida de vidas humanas y de bienes.

Argumentó que debido a la imposibilidad de contar con una justicia inmediata, el ordenamiento jurídico implementó la figura de las medidas cautelares o preventivas para mantener el equilibrio procesal y salvaguardar la efectividad de la

acción judicial para garantizar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales se hacen nugatorios cuando la administración de justicia no es eficaz y protectora por la congestión judicial. Adujo que el fallo de primera instancia ordenó a los accionados la realización de unas obras a efectos de conjurar la afectación del talud ubicado en la urbanización 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 9 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Quintas del Bosque, motivo por el que Gestión del Riesgo Municipal, en atención a su solicitud y la de la comunidad, efectuó una visita a la zona para determinar su situación y, en consecuencia, recomendó la realización de obras de estabilización y mitigación. Finalmente, manifestó lo siguiente: “[…] Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de

la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete la medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido. Así las cosas, deprecamos de la Honorable Magistrada, atender de manera favorable y urgencia (sic) la presente petición, por ser procedente, necesaria y prioritaria […]” (Resaltado del Despacho). III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Despacho, tras estudiar el el concepto técnico DADIGER – 200 – 0312 de 18 de marzo de 2021, advirtió que, contrario a lo afirmado por la parte actora, este no da cuenta de ninguna situación de urgencia manifiesta que impida correr traslado de la medida cautelar a las demás partes, la cual, por demás, tampoco fue detallada y, en consecuencia, sustentada por la solicitante en su escrito. En virtud de lo anterior, se rechazó la solicitud del trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la

misma. III.1.- El MUNICIPIO solicitó no acceder a la medida cautelar deprecada, para lo cual afirmó que su Dirección del Riesgo – DIGER ha emitido conceptos, entre esos el DIGER – 200-3012 de 18 de marzo de 2021, en los que ha realizado recomendaciones que resaltan la importancia de efectuar mantenimiento a las obras ya construidas para generar mayor estabilidad en las estructuras que se encargan de disipar el afluente de la quebrada Agua Azul, aledaña al barrio Quintas del Bosque, lo cual ha venido siendo gestionado. Argumentó que el concepto en mención no daba cuenta de un riesgo inminente que ameritara una medida de protección, pero que, no obstante, ha venido adelantando gestiones en materia presupuestal para atender la situación, como en efecto se advierte de la expedición del Acuerdo 007 de 2020, aprobado por el Concejo Municipal, a través del cual se dio viabilidad de empréstito por la suma de $20.000.000.000 para efectuar el mantenimiento y construcción de obras públicas que atiendan las necesidades de los sectores aledaños a las quebradas Agua Azul y Santa Isabel y el barrio Quintas del Bosque. Puso de presente que han sido reiterados los llamados que se han hecho a los habitantes del barrio Quintas del Bosque para que no realicen actividades que afecten la naturaleza de las laderas de las quebradas Agua Azul y Santa Isabel y que involucren desprendimientos, agrietamientos o afloramientos anómalos, así como el deber de remover los materiales de origen antrópicos que reposan sobre

el terreno aledaño a los afluentes hídricos en mención y la implementación de sistemas de manejo de aguas lluvias para evitar que éstas caigan directamente en el terreno, lo que, a su juicio, evidencia la responsabilidad de la población. III.2. El MINISTERIO explicó que, según el artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, no se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar, si se tiene en cuenta que el solicitante no indicó en qué consistió la violación flagrante de las normas, pues solamente se limitó a realizar reparos que no le resultaban atribuibles. A su juicio, la solicitud de la actora se fundamentó en afirmaciones subjetivas que no estaban razonadamente fundadas en derecho, lo que pone en evidencia el incumplimiento del artículo 231 ibidem, aunado al hecho de que no existe sustento probatorio suficiente que permitiera al Despacho llegar a la convicción razonable de la necesidad y pertinencia de la medida solicitada. Finalmente, se refirió a las funciones que legalmente le han sido asignadas y a la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, para indicar que son otras entidades las llamadas a responder en el presente caso.

III. 3. La CARDER se opuso a la medida cautelar, para lo cual adujo que, en su criterio, no se cumplió con la carga procesal de sustentarla debidamente, pues no demostró que al no otorgarse se causaría un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que el concepto que fundamentó su petición se remite a conceptos

anteriores. Indicó que ha cumplido con su función de asesoría y asistencia técnica con la expedición de los conceptos técnicos necesarios de diagnóstico y efectuando las recomendaciones para la mitigación del riesgo de la comunidad del barrio Quintas del Bosque, razón por la que no ha vulnerado derecho colectivo alguno y, asimismo, no es procedente la medida cautelar. Argumentó que 3 de las 10 recomendaciones que se dan en el concepto técnico, referido por la parte actora, no se dirigen a ninguna de las entidades demandadas, sino que están orientadas a la comunidad del sector objeto de la demanda, razón por la que, a su juicio, no se logró demostrar el perjuicio irremediable en caso de no otorgarse la medida. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199811, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…]a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el

cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”. Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé los casos en que se debe fundamentar la oposición a las medidas previas decretadas por el Juez de conocimiento, que son los siguientes: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas [...]” (Negrillas fuera del texto). 11 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Es de advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas. En efecto, en auto de 26 de abril de 201312 la Sala precisó que de la lectura

del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues, en esta última disposición, las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se sostuvo que debía entenderse que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. Adicionalmente, en dicha oportunidad también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. Caso concreto En el presente caso se advierte que el apoderado de la PERSONERÍA fundamentó su solicitud en: i) la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos efectuada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia; y ii) el concepto técnico DA-DIGER-200-0312 de 18 de marzo de 2021, expedido

por la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio, que, a su juicio, daba cuenta de la necesidad de adoptar medidas urgentes en aras de proteger a la comunidad, dada la situación de riesgo inminente en que se encuentra la comunidad de la urbanización Quintas del Bosque. Al respecto, el Despacho advierte que el mencionado informe, luego de referirse a los antecedentes históricos, de realizar un registro fotográfico y de describir la situación que se presenta en la urbanización Quintas del Bosque a la altura de la quebrada Agua Azul, señaló lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González. Expediente núm. 201200614. “[…] I. Se recomienda de manera reiterativa, acatar cada una de las recomendaciones realizadas por parte de esta oficina en algún momento, referente a los diferentes conceptos técnicos y oficios que se han generado; DA-DIGER-200-266 del año 2018, DA-DIGER-200-1414 del año 2019, DADIGER-200-756 del año 2020 y un oficio con número de radicado interno DADIGER-200-239 del presente año.

II. Se recomienda de manera general a los habitantes de estas manzanas en el barrio Quintas del Bosque, no realizar modificaciones que afecten la naturaleza de las laderas de las quebradas anteriormente mencionadas y hacer seguimiento periódico a las características de los mismos y comunicarse con la Dirección de Gestión del Riesgo – “DIGER” en caso de observar anomalías, que involucren nuevos desprendimientos, agrietamientos, subsidencias, o

afloramientos de agua anómalos sobre el talud.

III. Se recomienda remover los materiales de origen antrópico que reposan sobre el terreno, con el fin de evitar las características del mismo, tanto en sus propiedades mecánicas como ambientales.

IV. Se recomienda de manera general a los habitantes de estas Manzanas en el barrio Quintas del Bosque como medida de reducción a corto plazo, implementar los sistemas de manejo de aguas lluvias en las cubiertas, con canales y bajantes que redireccionen el agua a cámaras colectoras o sitios donde no se genere ningún tipo de afectación, con el o

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