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CE-66001-23-33-000-2013-00340-01(3956-14)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2013-00340-01(3956-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

/ RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES

[E]l beneficio del tiempo doble por estado de sitio, se reconoce a quien acredite la prestación del servicio en la zona afectada y, además, que allegue la normativa que lo establezca en su favor, es decir, en donde se diga que por estar turbado el orden público y en estado de sitio una región o todo el territorio nacional, la persona que preste sus servicios en las fuerzas militares, en determinado rango, se le debe reconocer ese tiempo como doble para efectos prestacionales. Significa lo anterior, que si bien a través de un decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, se puede declarar turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional o en parte de él, y que tal situación permite reconocer tiempo doble, también lo es que ese solo hecho, per se, no hace automático el reconocimiento sino que se requiere que en dicho decreto se diga que se reconocerá tiempo doble de servicio a los militares que presten sus servicios en la zona afectada por los acontecimientos que originan la declaratoria del estado de sitio.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 121 / LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2337 DE 1971ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00340-01(3956-14)

Actor: JORGE LEIDER BEDOYA AYALA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Referencia: ASIGNACIÓN DE RETIRO ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Leider Bedoya Ayala, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio negativo en que incurrió la administración respecto de la petición presentada por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de

2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro a favor del señor Jorge Leider Bedoya Ayala, a partir del 1 de agosto de 2009, por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, computando para ello, el tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 hasta el 8 de junio de 1990, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990. Pidió que se condene a la demandada a pagar de forma indexada las sumas liquidadas de la prestación reclamada, junto con los intereses moratorios correspondientes, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, requirió que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes1: 1 Folios 115 - 133 Señala que, durante su trayectoria laboral, el Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala, fue objeto de una investigación penal y debido a la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía mediante Resolución N° 0266 de 18 de julio de 1995, el comandante del Ejército Nacional lo suspendió de sus funciones, y ordenó que mientras durara la medida, solo devengaría primas, subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente. No obstante, a través de

Resolución N° 001046 de 20 de noviembre de 2000, el Comando del Ejército Nacional dispuso el restablecimiento de sus atribuciones. Refiere que mediante Resolución N° 1008 de 22 de octubre de 2008, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, lo suspendió nuevamente en el ejercicio de sus funciones, siendo restablecidas nuevamente a través de la Resolución N° 0344 de 26 de febrero de 2008. Informa que, según constancia expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila, el 2 de diciembre de 2008, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la condena de 27 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva al señor Jorge Leider Bedoya. Relató que, por solicitud propia del actor, el comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución N° 0266 de 5 de marzo de 2009, a través de la cual resolvió retirarlo del servicio activo, a partir del 30 de abril de 2009, reconociéndole el derecho a percibir 3 meses de alta, conforme el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que finalizaron el 31 de julio de 2009. Manifiesta que el Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2009, para un total de 26 años, 1 mes y 9 días, sumando el computo del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, por razón

al estado de sitio declarado en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 1211 de 1990 artículo 170, parágrafo 1°. Sostiene que desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de2009, realizó los aportes a los que estaba obligado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004. Expone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del actor de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 4433 de 2004, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico y los factores salariales correspondientes, conforme al Decreto 737 de 2009. Menciona que la entidad demandada suspendió el pago de la mesada pensional a favor del actor, desde el mes de diciembre de 2009 y, posteriormente, con Resolución N° 1298 de 21 de abril de 2010, extinguió la asignación de retiro reconocida al señor Bedoya Ayala y ordenó el reintegro de las sumas pagadas, sin contar con el consentimiento expreso del actor. Añade que la Dirección de Prestaciones Sociales expidió una nueva hoja de servicios N° 3-2631734 de 11 de abril de 2011, del Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala, registrando un tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 21 días, luego de descontar 6 años, 6 meses y 25 días debido al proceso penal. En

consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución N° 2450 de 16 de mayo de 2011, mediante la cual oficiosamente negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, por no cumplir el tiempo requerido para ello. Aduce que el 25 de septiembre de 2012 presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, con la inclusión del tiempo doble del periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990. Sin embargo, la entidad no dio respuesta a su requerimiento, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se señalaron las siguientes disposiciones: Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 29, 53, 90 y 209 Decreto Ley 1211 de 1990: artículos 111, 112, 114, 158, 159, 163, 170, 172, 174, 175, 232, 234. 235 y 236 Decreto Ley 1790 de 2000: artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 154 Decreto Ley 4433 de 2004: artículos 8, 13 y 14 Decreto Ley 2337 de 1971: artículo 181 Decreto Legislativo 1038 de 1984: artículo 1°

Decreto Legislativo 1676 de 1991: artículo 1° Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 13, 67, 72, 83, 137, 138, 161, 162, y 164. El apoderado del accionante indica que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad porque desconoció las normas constitucionales y legales en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regula el reconocimiento de la asignación de retiro. Manifiesta que el acto administrativo acusado, vulnera los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, la igualdad, seguridad social y debido proceso, pues desde el momento en que se suspendió el pago de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, se afectó su mínimo vital, quedando desamparado, ante la imposibilidad de vincularse laboralmente, por su edad. Argumenta que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de manera irregular, elaboró en 6 ocasiones la hoja de servicios del actor (N° 3-2631734) deduciendo 6 años, 6 meses y 25 días, que representan 2.365 días de servicio activo del Suboficial, sin incluir el tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 170 del Decreto 1211 de 1990, 1° del Decreto 1038 de 1984 y 1° del Decreto 1986 del 4 de julio de 1991.

Explica que, a partir de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin atender los parámetros de la revocatoria directa de los actos administrativos previstos en el artículo 93 del C.P.A.C.A y siguientes, decidió extinguir la asignación de retiro reconocida al actor, pese a que le asistía derecho a la prestación. Expone que la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso, porque omitió notificar en debida forma las Resoluciones N° 1298 de 21 de abril de 2010 y N° 2450 de 16 de mayo de 2011, impidiéndole ejercer oportunamente los recursos administrativos correspondientes. Razón por la cual formuló nueva petición el 25 de septiembre de 2012, respecto de la cual no obtuvo respuesta alguna. Sostiene que la deducción del tiempo en la hoja de servicios del actor y la extinción de su asignación de retiro se ocasionó por el periodo que permaneció privado de la libertad por decisión de la justicia penal ordinaria; sin embargo, CREMIL efectuó una interpretación equivocada del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, pues la suspensión de las funciones de los miembros de las Fuerzas Militares, a causa de un proceso judicial, no se puede entender como retiro del servicio activo, ni como separación temporal; pues ello solo implica la restricción en el mando de tropa y el manejo de bienes o dinero del Estado, pero en todo caso el sujeto continua en servicio activo, es decir, vinculado laboralmente a la institución y con derecho a devengar salario y sus prestaciones sociales. Indica que una vez ejecutoriada y en firme la sentencia en que se impuso una

condena a pena privativa de la libertad, la administración puede proceder a la separación temporal o absoluta del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, lo cual da lugar a que el condenado pierda su condición de militar en actividad, pero ello no implica el desconocimiento del derecho a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que permaneció en servicio activo, devengando salario y pagando aportes para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme con las disposiciones del capítulo II, título V del Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004. Considera que los derechos prestacionales de los servidores públicos tienen una connotación superior y deben ser liquidadas y pagadas conforme a la ley, aun cuando la personal haya cometido falta o delito, pues en dichos eventos el ordenamiento jurídico establece expresamente los procedimientos específicos para aplicas las sanciones correspondientes. Concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su asignación de retiro, por el tiempo que permaneció en actividad en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta además el cómputo del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, en razón al estado de sitio decretado en todo el territorio nacional, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990.

2. Contestación de la demanda 2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indica que inicialmente en la hoja de servicios del demandante se registró un tiempo de servicios de 26 años, 8 meses y 20 días; sin embargo, el Director de

2 Folios 147 - 150 Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante escritos con radicado N° 24934 de 31 de marzo de 2010 y N° 20105350236881 MDN-CGFM-CE-JEDEHDISP-177 de 24 de marzo de 2010, remitió nueva hoja de servicios en la que aparece una disminución del tiempo de servicio por condena judicial en contra del actor, quedando con 14 años, 3 meses y 28 días, lo cual no le permite acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Aduce que mediante orden interna N° 320 de 18 de diciembre de 2009, se suspendió el pago de la asignación de retiro, hasta que se estableciera el monto de dinero que el militar debía reintegrar a la entidad. Relata que por Resolución N° 1298 de 21 de abril de 2010 se ordenó la extinción del derecho a la asignación de retiro del demandante a partir del 30 de julio de 2009, fecha en la que le fue reconocida la prestación social, por no cumplir el tiempo mínimo exigido para acceder al reconocimiento de dicha asignación. Manifiesta que el demandante está en la obligación de reintegrar los valores pagados por la entidad y cobrados por el actor, toda vez que, que se derivan de una prestación a la que no asiste derecho al demandante. Señala que dentro del régimen especial con el que se rige en materia prestacional los miembros de la Fuerza Pública, el tiempo de servicios registrado en la hoja de servicios del militar es un elemento indispensable para acceder a la asignación de retiro, siempre que se cumpla con la temporalidad mínima requerida en la ley, por

ello, dicho documento se constituye en un instrumento idóneo e indispensable para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proceda al reconocimiento o no de la prestación social. Expresa que no le asiste razón al demandante de solicitar la nulidad del acto acusado, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha dado aplicación a las normas previstas en su régimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares, por lo tanto, los actos administrativos proferidos en el caso bajo estudio se encuentran ajustados a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar su presunción de legalidad. Propone la excepción que denominó: i) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

3. La sentencia de primera instancia 3.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Leider Bedoya Ayala la asignación de retiro, a partir del 21 de abril de 2010, con fundamento en lo siguiente3: Indica que en el expediente se acreditó que el accionante ingresó a la Escuela de Formación de Suboficiales desde el 22 de junio de 1983, hasta el 31 de agosto de 1984, lo que equivale a un tiempo de 1 año, 2 meses y 9 días; posteriormente se vinculó como Suboficial del Ejército Nacional del 1 de septiembre de 1984 al 30 de abril de 2009, es decir, 24 años, 8 meses, 19 días. Luego, el actor solicitó el retiro

del servicio activo, el 30 de abril de 2009, y cumplió los 3 meses de alta, el 31 de julio de 2009. Señala que el señor Jorge Leider Bedoya Ayala cuenta con un tiempo de servicio, de 26 años, 1 mes y 9 días, de los cuales se descontaron 6 años, 6 meses y 25 días por privación de la libertad originada en orden judicial, equivalente a 2395 días establecidos en la Resolución 455 de 11 de abril de 2011, dando como resultado un total de 19 años, 6 meses y 14, que implicaría negar las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no cuenta con el tiempo de servicios establecidos en el Decreto 4433 de 2004, para acceder a la asignación de retiro. No obstante, lo anterior, el Tribunal destacó que en la hoja de servicios del actor no se tuvieron en cuenta a su favor, los tiempos dobles comprendidos entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990. Sostiene que, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, al señor Jorge Leider Bedoya Ayala le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, por encontrarse en servicio activo en el Ejército Nacional durante la vigencia del Decreto N° 1038 de 1 de mayo de 1984 “Por el cual se declara turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la República”, lo que equivale a un tiempo de servicios

correspondiente a 6 años y 28 días. Concluye que el señor Bedoya Ayala, le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de 3 Folios 191 - 215 junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, toda vez que su vinculación a la escuela de formación de Suboficiales del Ejército Nacional se llevó a cabo el 22 de junio de 1983; posteriormente ingresó como Suboficial el 1º de septiembre de 1984 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió los 3 meses de alta a que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990; no obstante, al haberse descontado el tiempo en que estuvo privado de la libertad por orden judicial, tiempo que no le fue computado, si lo fue el correspondiente a los tiempos dobles comprendidos entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990. Precisó que el reconocimiento de la prestación debe tener efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2010, ya que hasta ese momento se le venía reconociendo al demandante la prestación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009.

5. El recurso de apelación La parte actora por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 y solicitó que se modifique parcialmente la decisión de primera instancia, con base en lo siguiente4: Manifiesta que el Tribunal omitió valorar adecuadamente el material probatorio

allegado al expediente, porque no tuvo en cuenta que la Resolución Nº 455 de 4 de abril de 2011, por la cual el comandante del Ejército Nacional dispuso la deducción de los 2365 días, fue revocada por el mismo funcionario mediante Resolución Nº 0187 de 17 de febrero de 2012. Aduce que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7º del Decreto 4433 de 2004, pues tales normas no se refieren al tiempo que un militar sea privado de la libertad por una medida de aseguramiento, sino al “(…) al tiempo de condena privativa de libertad personal, decretada por la justicia penal militar o por la ordinaria, o de separación temporal (…)”. Aclara que la medida de aseguramiento impuesta al accionante en curso del proceso penal en su contra no implicaba una condena, ni una separación temporal del servicio en los términos del artículo 112 del Decreto 1790 de 2000, por lo que no era procede descontar dicho tiempo de servicios, pues en todo momento 4 Folios 228 - 232 permaneció en servicio activo, bajo las ordenes de sus superiores, devengando sueldo, primas y subsidios; y efectuó aportes a CREMIL. Precisa que la condena solo existe cuando queda en firme la sentencia, lo cual faculta al nominador para separar al oficial o suboficial en forma absoluta de las Fuerzas Militares (artículo 11 Decreto 1790 de 2000); sin embargo, esto último no ocurrió en este asunto, porque el Suboficial fue retirado del servicio por solicitud propia mediante Resolución Nº 0266 de 5 de marzo de 2009 y no por decisión

judicial. Sostiene que el Tribunal descontó un tiempo, equivalente a 6 años, 6 meses y 25 días de servicios, sin verificar la situación, ni precisar el periodo en el que el suboficial estuvo realmente separado del servicio, así como tampoco estableció a qué período calendario corresponde el mismo. Por otra parte, alega que la asignación de retiro debió reconocerse a partir del momento en que se causó el derecho, esto es, el 31 de julio de 2009 y no desde el 21 de abril de 2010, cuando se expidió la Resolución Nª 1298 de 2010, que extinguió la prestación del actor, pues la demandada mediante orden interna N° 320-1162 de 18 de diciembre de 2009, suspendió el pago de la prestación, por ende había que conceder la pensión desde el instante en que se configuró el retiro definitivo de las Fuerzas Militares, previo descuento de las sumas efectivamente pagadas en cumplimiento de la Resolución Nº 1964 de 15 de julio de 2009.

6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación e insistió en que el tiempo total de servicios laborado por el actor desde el 23 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, incluido el tiempo doble (del 10 de mayo de 1984 al 8 de junio de 1990), corresponde a 32 años, 2 meses y 7 días, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar el porcentaje y el monto con el que se debe efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro.

6.2 La parte demandada guardó silencio

7. El Ministerio Público no rindió concepto. 5 Folio 277

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe establecer si revoca parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Jorge Leider Bedoya Ayala tiene derecho a que se reconozca la asignación de retiro sin descontarle tiempo de servicio alguno por condena privativa de la libertad personal, decretada por autoridad judicial penal. En caso afirmativo, se revisará si la prestación debe tener efectos fiscales desde el momento en que se causó, ordenando descontar aquellas mesadas pagadas por la entidad demandada con ocasión de la Resolución Nª 1964 de 15 de julio de 2009. Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial; 3.2. Hechos relevantes probados y 3.3. Caso concreto. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial 3.1.1. Del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los

servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello debe concurrir también el Gobierno Nacional. En tal sentido se establece: “ ARTICULO 150 . Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional

modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 3.1.2. Del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta establecía: “(…) Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para

defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. (…)” La ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 estableció: “(…) Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. (…)” Posteriormente la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 dispuso: “(…) Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se

restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. (…)” Por su parte el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó: “(…) Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. (…)” A su vez, el Decreto 2337 de 1971, a través del cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: “(…) Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que

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