CE-66001-23-33-000-2013-00365-02(4332-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2013-00365-02(4332-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR DAÑO DE VEHÍCULO INMOVILIZADO / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS El vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]»En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar
debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado. En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tal proceder está contenido en los artículos 6 y 7.(…) si la Sala acude a las reglas de la experiencia, no resulta para nada creíble que dos uniformados que inmovilizaron una motocicleta, que supuestamente estaba en mal estado, y quienes tuvieron una discusión o diferencias con el particular afectado, quien al día siguiente reclamaría para sí la entrega de dicho vehículo, que no hayan dejado de forma oportuna una mínima evidencia de las condiciones de dicho automotor.La Subsección pone de presente que al día siguiente la personera del municipio en donde ocurrieron los hechos verificó que las respectivas anotaciones no se hicieron y que esta funcionaria y el propio comandante de la estación de policía, cuando fue a las instalaciones de los Bomberos, encontraron que el inventario no se había hecho. En consecuencia, estas pruebas no solo acreditaron de forma suficiente la segunda falta endilgada ―respecto de la cual, se insiste, no se dijo nada―, sino que reafirman que la versión de los involucrados resultó insuficiente frente a lo que demostraron las demás pruebas obrantes en el expediente. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existe la más mínima duda de que el demandante y su compañero de patrulla de la Policía Nacional sí fueron los que causaron los daños a la motocicleta de propiedad del señor Carlos Andrés Quintero Arias, razón por la cual no había lugar para que las autoridades disciplinarias le reconocieran el principio de
la duda razonable a favor del investigado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00365-02(4332-18)
Actor: JOHN FREDY PÉREZ DAVID.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-085-2020
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1.
LA DEMANDA2 Y EL ESCRITO DE CORRECCIÓN3
De conformidad con la demanda y el escrito de corrección, se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2011, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, a través de la cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial de ocho (8) meses.
- Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 1.º de marzo de 2012 por el inspector delegado regional de Policía n.° 3, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 0925 del 27 de marzo de 2012, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta. 1 Sentencia visible en los folios 393-405 del expediente. 2 Folios 2-26, ibidem. La demanda fue corregida mediante el escrito visible en los folios 228 a 232 del expediente. 3 folios 228 a 232, ibidem.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante «a las actividades que desempeñaba en el ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional».
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde el 1.º de abril de 2012, fecha de suspensión de su cargo, y el día en que sea reintegrado, conforme a los valores que se indicaron en el texto de la demanda4.
Otras: - Que sobre las anteriores sumas liquidadas se ordene el pago de intereses moratorios.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. Mediante el escrito del 11 de diciembre de 2010, el comandante de la Estación de Policía Apia del departamento de Risaralda5 presentó un informe ante el comandante del Segundo Distrito en el que puso de presente un
posible procedimiento irregular por parte de un patrulla que se encontraba de turno en la noche del 10 de diciembre de 2010. En dicho documento narró que el ciudadano Carlos Andrés Quintero Arias le dijo que dos policías en la aludida fecha le quitaron una motocicleta de su propiedad y que cuando al día siguiente se dispuso a recogerla esta tenía el tanque dañado y una farola en mal estado. Así mismo, agregó que fue al lugar donde se encontraba dicho automotor y pudo verificar los daños informados y que cuando solicitó el inventario este no existía. En esa primera verificación pudo percatarse que el procedimiento estuvo a cargo de dos uniformados, entre ellos el patrullero John Fredy Pérez David.
2. Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de dos faltas graves y una leve. En dicha actuación, se le imputaron las faltas contenidas en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 20026 (aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1015 de 20067); el literal c) del numeral 4 En el escrito introductorio se hizo una discriminación de la nómina del demandante de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012. 5 Intendente jefe Luis Carlos Villa Alzate. 6 «13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones». 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 20068; y el numeral 11 del artículo 36 de la misma legislación9.
3. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional,
en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad especial de ocho (8) meses.
4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial entre las partes. No obstante, la parte convocada no asistió y a pesar de que se aceptó la respectiva excusa, dicha etapa se dio por superada, por cuanto según la posición del Comité de Conciliación no hubo ánimo conciliatorio.10
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29. - Código de Procedimiento Civil: artículo 187. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la violación del debido proceso, puesto que las autoridades disciplinarias valoraron de forma inadecuada las pruebas recaudadas, caso en el que era procedente la aplicación del principio de la duda a favor del disciplinado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional11. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. 7 «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». 8 «c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del
servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria». 9 «11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez». 10 Folio 191 del expediente. 11 Folios 350-354 del expediente. La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó que las decisiones sancionatorias fueron expedidas de acuerdo a las normas especiales que rigen la materia y que aquellas no adolecían de algún vicio de nulidad. Agregó que no se probó la violación de las garantías del debido proceso y que por el contrario las faltas fueron demostradas conforme a las pruebas obrantes en el expediente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes12:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso. Así mismo, dejó constancia de que la
entidad demandada no propuso excepciones previas.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] se circunscribe al estudio de juridicidad de los siguientes actos administrativos dictados dentro de la actuación administrativa sancionatoria de carácter disciplinario adelantada por la entidad demandada frente al demandante: (i) Resolución No. 0925 del 27 de marzo de 2012 proferida por el Director General de la Policía, por medio de la cual se ordena la ejecución de una sanción disciplinaria, (ii) fallo de primera instancia proferido el 28 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, mediante el cual se responsabiliza disciplinariamente al demandante y se le impone sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 12 Folios 244 a 250, ibidem. meses, (iii) fallo de segunda instancia del 1.º de marzo de 2012 expedido por
el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, que confirma el fallo de primera instancia; con la consecuencial pretensión de pago de emolumentos salariales con los incrementos legales, causados entre el 31 de marzo y el 30 de noviembre de 2012, y la indemnización por perjuicios morales y a la vida de relación que se dicen causados en razón de lo anterior; a todo lo cual se opone la entidad demandada, indicando que la actuación disciplinaria se encuentra ajustada las normas constitucionales y legales, sin violación de las
garantías del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción.» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante13 como la entidad demandada14 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio15.
SENTENCIA APELADA16
El Tribunal Administrativo de Risaralda17, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - Las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante se analizaron en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, bajo los criterios de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida a los servidores públicos que ejercen la potestad disciplinaria. - La condición de sospecha de los testigos no impide su valoración probatoria, pero en aplicación a las reglas de la sana crítica se obliga al juez a que se haga una valoración mucho más rigurosa y que se analice de manera conjunta con las demás pruebas que obren en el proceso. - La valoración que hicieron las autoridades disciplinarias fue acertada, sin que le sea dado al demandante solicitar que en sede jurisdiccional se analicen nuevamente las pruebas, pues este escenario no se constituía en una tercera instancia. No obstante, consideró que respecto de la valoración 13 Folios 388-391, ibidem. 14 Folios 379-382, ibidem.
15 Conforme a la constancia de la secretaría del Tribunal, visible en el folio 392, ibidem. 16 Folios 661-677, ibidem. 17 Folios 393-405, ibidem. probatoria se observaron las garantías del debido proceso, pues se logró determinar la ocurrencia del daño a un bien de propiedad de un ciudadano que estaba bajo la custodia de los patrulleros. Así mismo, quedó demostrado la omisión de consignar la novedad en los libros de minutas del servicio, ya que estas anotaciones las hicieron pasado un día, aspecto que no fue controvertido por el demandante.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN18
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Las autoridades disciplinarias desestimaron todos los testimonios que le favorecían al demandante en la investigación disciplinaria y el Tribunal de primera instancia dijo que la valoración probatoria no estaba llamada a prosperar porque este trámite no podía considerarse como una tercera instancia. - Las garantías procesales del derecho a la defensa y el principio de contradicción fueron dadas al demandante, pero lo que resultó violentado en el desarrollo del proceso disciplinario fue el principio de presunción de inocencia por falta de valoración probatoria a las pruebas que reposan en el expediente disciplinario. - La valoración probatoria debió hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que incumplieron las autoridades disciplinarias. En el presente caso, los testigos que respaldaron la versión del quejoso estaban
para el momento de los hechos en estado alicoramiento y se tuvo en cuenta la declaración de una menor de edad que tanto solo «escuchó», más no «vio» los supuestos daños causados a la motocicleta, aspectos que no desvirtuaban la presunción de inocencia del demandante. - En un sentido opuesto, no se tuvo en cuanto el dicho de los uniformados que declararon en el proceso disciplinario, pues el patrullero que se encontraba en el servicio de guardia dijo que el vehículo ingresó en mal estado y la patrullera que dormía enseguida de la guardia no escuchó los ruidos a los que hizo referencia la menor de edad. Además, se le restó credibilidad al bombero que se aseveró que sí se hizo el inventario y que la motocicleta se encontraba en mal estado. - De las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, se podía concluir que los policías, entre ellos el demandante, efectuaron el procedimiento en debida forma, teniendo en cuenta que eran los únicos en servicio para ese día, quienes adelantaron las labores de vigilancia y de cierre de establecimientos, y los que en el caso en particular constataron los 18 Folios 408-412, ibidem. antecedentes del vehículo inmovilizado, respetándose así los derechos del propietario de la motocicleta. - Por todo lo anterior, las pruebas no eran lo suficientemente fuertes para responsabilizar al disciplinado y por ello debió reconocerse la duda a favor del investigado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación19.
Por su parte, la entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia20. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda21. Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera: - La declaración de la menor fue clara y detallada, y coincidió con los demás testimonios en los aspectos temporales de la ocurrencia de los hechos, pues fue concreta al manifestar qué fue lo que vio y escuchó, pues al cerrarse la puerta de la Estación de Policía era obvio que no podía observar, pero sí pudo reconocer algunos sonidos, como el choque de los metales o cuando se rompe un vidrio. En todo caso, esta persona pudo ver cuando la motocicleta llegó a la Estación de Policía, la que según observó estaba en buen estado. - Por el contrario, era comprensible considerar que del comportamiento del demandante y de su compañero se derivaban aspectos que hacían desconfiar de sus conductas, pues no hicieron el inventario en el momento de arribar a la estación y tampoco efectuaron los registros en los respectivos libros de población o en la minuta de servicios, ya que estos llegaron a la estación entre las 11.15 y las 11.30 p. m. del día 9 de diciembre de 2010 y posteriormente llevaron la motocicleta entre la 1.30 y 2.00 a. m. del siguiente día, esto es, el 10 del mismo mes y año, a la sede
de Bomberos de Apia (Risaralda). Por tanto, entre uno y otro lapso hubo más de dos horas y media, tiempo que era suficiente para realizar las 19 Folios 445 a 450, ibidem. 20 Folios 438-444, ibidem. 21 Folios 451 a 459, Ibidem. respectivas anotaciones, máxime cuando era el deber acostumbrado en todos los casos. - Adicionalmente, existieron otros elementos que hacían dudar de las versiones de los policías, por cuanto manifestaron que no hicieron las anotaciones por agotamiento físico, pero sí continuaron laborando después de su turno, pues pusieron a disposición la motocicleta a la Secretaría de Gobierno. Además, los policías dijeron que los particulares estaban en estado de alicoramiento, pero al mismo tiempo permitieron que trasladaran la motocicleta hasta la Estación de Policía. Todo esto hacía que se perdiera credibilidad en sus versiones y que contrariamente fueran más contundentes las aseveraciones de los particulares, entre ellos la menor de edad que vivía en frente de la Estación de Policía.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA22, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero de la Policía Nacional John Fredy Pérez David se le formularon tres cargos disciplinarios. Por estos reproches, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y
el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO
AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL SANCIONATORIO 5 DE OCTUBRE DE 201123 DEL 28 DE OCTUBRE DE 201124 CONFIRMADO EL 1.º DE MARZO DE 201225 22 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 23 Folios 99 – 115 del expediente. 24 Folios 135-163, ibidem. 25 Folios 171-188, ibidem.
PRIMER CARGO Imputación fáctica: Cargo único: «[…] posiblemente el actuar del policial del día 09 de Se confirmó tanto la imputación diciembre 2010, a eso de las 23:10 horas momento del fáctica como la jurídica. procedimiento de inmovilización de la motocicleta de placas de TQJ51 Yamaha color violeta de propiedad del señor Quintero Carlos Andrés, momento en que el mismo propietario se estaba oponiendo a la realización de la inmovilización, vehículo al cual se le realizó inventario y no presentaba los daños que se refieren y
los cuales fueron causados por los miembros policiales que conocieron el procedimiento estando dentro de las instalaciones policiales».
Imputación jurídica: Ley 734 de 2002. Artículo 35: A todo servidor público le está prohibido: «13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones».
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a título La autoridad disciplinaria hizo la de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.
SEGUNDO CARGO Imputación fáctica: Cargo único: «[…] Se determina que de la conducta endilgada Se confirmó tanto la imputación registrar (Poner una señal o registró entre las hojas de fáctica como la jurídica. un libro, para algún fin. Anotar, señalar) como verbo rector de la posible falta disciplinaria, el procedimiento de policía adelantado con el señor Andrés Quintero Arias cuando se le inmovilizó la motocicleta de placas TQJ51 el día 09.12.2010, en el municipio de Apía siendo las 23:15 horas, obligación que teniendo en cuenta que este se adelantó durante la prestación de su servicio y lo conoció en compañía del señor patrullero Víctor Leandro Jaramillo y que la misma no cuenta con descripciones exactas tanto en el libro de población en donde se realizó el registro como en el inventario en donde queda signado los elementos del automotor con sus respectivas observaciones, situación que se evidenció al momento de que la doctora Ana
María Grajales Valencia personera municipal de Apia en busca ampliar la queja puesta en su despacho por parte del propietario de la motocicleta no encuentra registro, ni antecedentes donde se evidencie el proceder de los funcionarios públicos, desconociendo así sus deberes y obligaciones en encomendadas dentro del servicio.
Imputación jurídica: Ley 1015 de 2006. Artículo 35: Son faltas graves:
1. Respecto de documentos: […] «c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria».
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a título La autoridad disciplinaria hizo la de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.
TERCER CARGO Imputación fáctica: Cargo único: «[…] se determina que de la conducta endilgada es Se confirmó tanto la imputación tratar (proceder bien o mal con una persona, de obra o fáctica como la jurídica. de palabra) como verbo rector de la posible falta disciplinaria, el procedimiento de policía adelantado con el señor Andrés Quintero Arias cuando se le inmovilizó la motocicleta de placas TQJ 51 el día 09.12.2010 en el municipio de Apía, siendo las 23.15 horas y que su expresión para dirigirse al mencionado ciudadano fue “Así era que lo quería tener bobogrande”, trato que al parecer desplegó con el ciudadano mencionado
anteriormente y que generó el malestar del procedimiento con cada una de las partes intervinientes cuando ya se encontraba con la motocicleta en las instalaciones policiales».
Imputación jurídica: Ley 1015 de 2006. Artículo 36: Son faltas leves las
siguientes: […] «11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez».
Culpabilidad: La comisión de la falta leve se imputó a título de dolo.
Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al Señor Patrullero Pérez David John Fredy […] y en consecuencia aplicar el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses sin derecho a remuneración (Ley 1015 de 2006. Artículo 39. Numeral 2), de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: […] confirmar el fallo de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2011, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, dentro de la investigación disciplinaria DERIS-2011-8, mediante el cual se impuso al patrullero PÉREZ DAVID JOHN FREDY […] el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses sin derecho a remuneración, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído».
2. CUESTIONES PREVIAS.
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado26, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración 26 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016.
probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: - ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al patrullero de la Policía Nacional John Fredy Pérez David fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado?
La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente
disciplinario fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de las tres faltas disciplinarias atribuidas al demandante. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.1). - Criterios para la valoraci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.