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CE-66001-23-33-000-2013-00454-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2013-00454-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que decreta nulidad procesal /

OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[O]bserva la Sala que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso ejecutivo instaurado por el actor contra el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura de Santa Rosa de Cabal, y en razón a que la providencia atacada, fue proferida el 7 de octubre de 2013 -notificada por estado el 9 de octubre de 2013 - y la solicitud de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2013; esto es, dos (2) meses después de haberse proferido la decisión controvertida, cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad, porque el tutelante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado. En efecto, la Sala observa que el actor tuvo la posibilidad de impugnar la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado, puesto que de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, vigente

para la época de tramitación del proceso, son apelables los autos que decreten nulidades procesales, proferidos en primera instancia por los jueces administrativos. No obstante lo anterior, el señor [A.I.] omitió presentar el recurso de apelación con el fin de controvertir el auto mencionado y, aunque intentó subsanar su falta de diligencia al alegar la nulidad de lo actuado, días después de que se hubiera declarado la nulidad del proceso solicitada por el municipio, para la Sala es evidente que el señor [A.I.] no controvirtió la decisión del juzgado accionado cuando tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite ordinario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00454-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE PEREIRA La Sala decide la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que “rechazó por improcedente” la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga ejerció acción de tutela contra el Juzgado

Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la providencia proferida el 7 de octubre de 2013, en el proceso ejecutivo instaurado por él contra el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura del mismo ente territorial. 1.2. Hechos  El 4 de agosto de 2008 el señor Arias Idárraga presentó acción popular en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura del mismo municipio, por considerar que vulneraban los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público. Lo anterior, en razón a que el acceso a la edificación de la Casa de la Cultura no estaba habilitado para las personas en condición de discapacidad, y la única manera de movilizarse al interior de la construcción era a través de escaleras1.  En sentencia de 8 de julio de 20102, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira (i) declaró la falta de legitimación por pasiva del municipio de Santa Rosa de Cabal; (ii) concedió el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor; (iii) ordenó a la Casa de la Cultura del municipio de Santa Rosa de Cabal adoptar las medidas administrativas, presupuestales y técnicas tendientes a adecuar la edificación, para posibilitar el acceso de las personas en condición de discapacidad al inmueble; (iv) conformar un comité para verificar el cumplimiento del fallo; y (v) reconocer “[…] al actor popular el derecho

al incentivo, el cual se fija en diez (10) salarios mínimos mensuales, que deberá 1 Folios 25 y 27. 2 Folios 25-44. ser pagado por la Casa de la Cultura de Santa Rosa de Cabal Risaralda, por las razones expuesta [sic] en la parte motiva del presente proveído.”3  La sentencia de primera instancia fue impugnada por la autoridad municipal y en sentencia de 21 de julio de 20114, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió revocar la decisión relativa a la falta de legitimación por pasiva del municipio de Santa Rosa de Cabal, a quien también declaró responsable de la vulneración de los derechos colectivos. El Tribunal no se pronunció sobre la orden referente al reconocimiento del incentivo.  Posteriormente, la Casa de la Cultura del Municipio de Santa Rosa de Cabal solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda aclarar la decisión mencionada, con el fin de esclarecer a quién correspondía el pago de las sumas mencionadas.  En consecuencia, por sentencia aditiva de 22 de septiembre de 20115 el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso que “[…] el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura de la misma entidad territorial, deben efectuar el pago del incentivo reconocido a favor del actor, en proporción de 50% cada uno.”6  Con el fin de obtener el pago del incentivo que le había sido reconocido, el señor Arias Idárraga solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira iniciar incidente de desacato o, subsidiariamente, proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la

Cultura de la misma entidad territorial, para obtener el pago del incentivo que había sido reconocido en la sentencia de la acción popular.  El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, en providencia del 29 de noviembre de 2011 negó la solicitud de incidente de desacato y ordenó librar mandamiento de pago contra el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura de la misma entidad territorial, por concepto del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 19987, que había sido reconocido a favor del demandante. 3 Folio 43. 4 Folios 45-65. 5 Folios 66-68. 6 Folio 68. 7 Vigente para la fecha del reconocimiento del incentivo.  El apoderado judicial de la Casa de la Cultura de Santa Rosa de Cabal, presentó una solicitud en la que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo mencionado, en consideración a que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vía que se debe agotar para obtener el pago del incentivo económico es el incidente de desacato de la sentencia y no el proceso ejecutivo. Por consiguiente, manifestó que se generó un vicio en el trámite que no se puede sanear, porque conforme al numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando la demanda se tramita por un proceso distinto al que corresponde.  Mediante auto de 7 de octubre de 20138 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira declaró la nulidad del proceso ejecutivo, “[…] por haberse tramitado la acción ejecutiva, que para el presente caso no correspondía

por tratarse del cobro del incentivo económico reconocido al accionante, asunto este que está sometido al trámite incidental del desacato […]”9  En escrito de 23 de octubre de 2013 el señor Arias Idárraga solicitó (i) copias del expediente y (ii) que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.10  Por auto del 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira rechazó la solicitud impetrada por el accionante, debido a que éste tuvo oportunidad de impugnar el auto de 7 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, y no lo hizo. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad se dirigía a controvertir la decisión consistente en anular las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, de modo que no se cumplía con “[…] los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan de manera taxativa la oportunidad para su trámite y requisitos para alegarla.”11 1.3. Fundamentos de la solicitud 8 Folios 70-85. 9 Folio 83. 10 No obra en el expediente de tutela el escrito mediante el cual el actor solicitó declarar la nulidad de lo actuado. 11 Folio 86. El señor Javier Elías Arias Idárraga señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir el auto de 7 de octubre de 2013, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo ejercido por él contra el

Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura del mismo municipio. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial consideró que el mecanismo procedente para reclamar el pago del incentivo era el incidente de desacato y no el proceso ejecutivo. En contraste, en un auto12 proferido en el trámite de un proceso ejecutivo distinto, iniciado por el actor para obtener el pago de un incentivo que le había sido reconocido en otra acción popular13, el Tribunal Administrativo de Risaralda reconoció que “[…] el proceso ejecutivo sí es procedente para el cobro de sumas de dinero establecidas en una sentencia, como es el caso que se debate en el presente proceso, de la condena al incentivo económico de la acción popular.”14 Agregó que no presentó recursos contra la decisión mencionada, por cuanto la reposición resulta improcedente. 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Arias Idárraga reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, solicitó “[…] ordenar a la juez que continue [sic] con mi proceso ejecutivo de No. 2008-332-01 tal como lo venía haciendo, sin más dilación […]”15 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de diciembre de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, y se ordenó la notificación de las partes. 12 Folios 2-9. 13 Rad. No. 66001-33-31-705-2013-00252-01 (O504-2013).

14 Folio 7. 15 Folio 1. 1.6. Contestación de la autoridad accionada  Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira Solicitó que “se deniegue la acción de tutela de la referencia por improcedente”16, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, el actor pudo apelar la decisión controvertida y se abstuvo de hacerlo, es decir que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En segundo lugar, sostuvo que el accionante no alegó la existencia de una causal específica, requerida para que proceda la tutela contra la providencia judicial controvertida por esta vía. En este orden de ideas, se omitió exponer las razones que sustentan la vulneración de los derechos del actor. 1.7. Fallo Impugnado Por sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda decidió “rechazar por improcedente” la tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Estimó el Tribunal que el accionante no acudió al medio judicial idóneo para garantizar los derechos invocados. En efecto, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso por haber sido éste promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, el auto que decreta nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación. En este orden de ideas, el actor omitió apelar el auto mencionado y, en esa medida, la presente acción de tutela está dirigida a restituir los términos judiciales

expirados, ante la falta de agotamiento de las instancias correspondientes. Por lo anterior, concluyó que no se verificaban los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ende, no era posible analizar si se presentaba alguna causal específica de procedibilidad. 16 Folio 125. 1.8. Impugnación El accionante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela, relativos a que el proceso ejecutivo es procedente para obtener el pago del incentivo reconocido en la sentencia que pone fin al proceso de acción popular.17 1.9. Trámite de Segunda Instancia Por auto de 17 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil18, se ordenó a la Secretaría General poner en conocimiento la presente acción de tutela, al Municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Casa de la Cultura de Santa Rosa de Cabal, quienes no habían sido notificados en el proceso. Tras haberse notificado la decisión mencionada, esta Corporación no recibió respuesta del Municipio de Santa Rosa de Cabal ni de la Casa de la Cultura de Santa Rosa de Cabal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de

18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que “rechazó por improcedente” la tutela de la referencia. Para ello 17 Folio 100. 18 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. se analizará si el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Javier Elías Arias Idárraga, al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo instaurado por él contra el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura del mismo municipio. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad; y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente19, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha

acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 23 Ídem. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales de procedencia y otros

específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 Constitucional y del Decreto 2591 de 1991.

Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado.

En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada

como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 24 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisito de subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199125 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.26

No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que éste no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para 25ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 26 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los

demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”27 2.5. Análisis del Caso Concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, observa la Sala que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso ejecutivo instaurado por el actor contra el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Casa de la Cultura de Santa Rosa de Cabal, y en razón a que la providencia atacada, fue proferida el 7 de octubre de 2013 -notificada por estado el 9 de octubre de 201328y la solicitud de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2013; esto es, dos (2) meses después de haberse proferido la decisión controvertida, cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad, porque el tutelante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz

para controvertir la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado. En efecto, la Sala observa que el actor tuvo la posibilidad de impugnar la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado, puesto que de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso29, son apelables los autos que decreten nulidades procesales, proferidos en primera instancia por los jueces administrativos. No obstante lo anterior, el señor Arias Idárraga omitió presentar el recurso de apelación con el fin de controvertir el auto mencionado y, aunque intentó subsanar su falta de diligencia al alegar la nulidad de lo actuado, días después de que se hubiera declarado la nulidad del proceso solicitada por el municipio, para la Sala es evidente que el señor Arias Idárraga no controvirtió la decisión del juzgado 27 Cfr. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Folio 85 29 El proceso ordinario se tramitó en 2008, fecha en la que el C.C.A. estaba vigente, por este motivo el proceso ordinario se rigió por dicha normativa. accionado cuando tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite ordinario. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que el señor Arias Idárraga omitió presentar el recurso de apelación contra la providencia controvertida y, en consecuencia, no se puede entrar a analizar el fondo del asunto, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia que

“rechazó por improcedente”, para, en su lugar declarar la improcedencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de tutela ejercida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira para, en su lugar, DECLARAR que ésta no procede, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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