CE-66001-23-33-000-2014-00031-01(3053-15)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2014-00031-01(3053-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISICPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM / ILICITUD SUSTANCIAL El derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos, no sólo por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (…), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública. […] [E]l ejercicio de la función pública debe estar enfocado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (…). Para cumplir con este objetivo, la actividad de los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más amplia, los principios generales del ejercicio de la función pública. […] La aplicación del principio non bis in idem, no está restringida al derecho penal, sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos”. Vale decir, es un principio aplicable en el ámbito del proceso sancionatario. […] [L]os supuestos de aplicación del principio non bis in ídem y ha señalado que deben concurrir tres identidades, a saber: que exista identidad de

causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. […] La ilicitud sustancial, entonces, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público, esto es, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función pública ejercida por dicho servidor del Estado. […] [U]na conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. El deber funcional, se encuentra integrado por: i. el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, ii. la obligación de actuar acorde a la Constitución, la ley y el reglamento; iii. garantizando una adecuada representación y buen funcionamiento del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales y por tanto del servicio público.

CONDENA EN COSTAS

[S]i bien es cierto la demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 105 DE 2006 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00031-01(3053-15)

Actor: CAMILO ANDRÉS PINZÓN QUIROGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA – SUSPENSIÓN E INHABILIDAD La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

ANTECEDENTES La demanda 1.El señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Fallo de primera instancia del 4 de abril de 2012, proferido en la investigación disciplinaria REGI3-2012-8, por la Policía Nacional –Inspección Delegada Tres, por medio del cual, responsabilizó disciplinariamente al señor Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga y le impuso correctivo de suspensión e inhabilidad por el término de 7 meses, sin derecho a remuneración. ii. Fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2012, expedido por la Policía

NacionalInspección General, por medio del cual modifica la decisión de primera instancia, manteniendo el quantum de la sanción y absolviendo al señor Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga del segundo cargo endilgado y parcialmente del tercero. iii. Decreto 0535 del 19 de marzo de 2013, expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: Se condene a la NaciónMisterio de Defensa Policía Nacional: «SEGUNDA: […]restablezca el derecho del señor Subteniente CAMILO ANDRÉS PINZÓN QUIROGA, regresando al estado norma en que se encontraba al momento en que se produjo su suspensión, sin solución de continuidad y respetándole la escala de antigüedad y el grado que le corresponda al momento de hacerse efectiva la sentencia y el tiempo de servicio correspondiente al periodo objeto de la suspensión, eliminando de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta que consiste en [..]TERCERA. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir al demandante señor Subteniente CAMILO ANDRÉS PINZÓN QUIROGA o quien sus derechos represente, que comprende desde la fecha de su suspensión del servicio hasta la de reintegro efectivo al servicio activo a la Policía Nacional, tiempo determinado en el fallo que ordena la suspensión.

CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a la actualización de todos los valores a pagar, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor generada en el periodo comprendido entre la fecha de suspensión del servicio y el del reintegro efectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamento de hecho que el señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga, ingresó a la Policía Nacional y para julio-agosto de 2011, ostentaba el grado de Subteniente y laboraba en la Estación de Policía Cuba en la ciudad de Pereira

(Risaralda).

4. Que fue objeto de una investigación disciplinaria a cargo de la Policía Nacional

y describió su trámite, en síntesis, como sigue:

  1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, la Inspección Delegada Regional 3, dispuso la apertura de la indagación preliminar en su contra y acumuló los hechos informados mediante los oficios 1126/MEPER ESTPOL CUBA29.57 del 15 de julio de 2011 y 1397 MEPER ESTPOL CUBA 29.57 de 30 de agosto de 2011, suscritos por el Capitán Ronald Osorio Ramos, Comandante de la Estación de

Policía CubaPereira (Risaralda). ii. Por auto del 6 de marzo de 2012, declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia. iii. Mediante fallo del 4 de abril de 2012, se le responsabilizó disciplinariamente y se le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de 7 meses, sin derecho a remuneración. Por fallo del 31 de octubre de 2012,«modifica el fallo de primera instancia en lo que a los cargos refiere, pero confirmando la sanción impuesta.» iv. Por Decreto 0535 de 19 de marzo de 2013, notificado el 27 de mayo de 2013, se ejecutó la sanción. 5.Invocó como fundamentos de derecho el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 6, 17 y 143-3 de la Ley 734 de 2002, y adujo que los actos administrativos demandados adolecen de expedición irregular, por :

  1. Argumento uno: existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del investigado y consecuencialmente, el derecho de defensa y contradicción, los principios non bis in ídem, y de ilicitud sustancial, se sancionó a una persona dos veces por el mismo hecho: « En el fondo por estar por fuera [de la Estación] y accidentarse y en segundo lugar por no estar por dentro [de la Estación] durante la revista mientras estaba accidentado», «no se puede ser y no ser a la vez»; «si está en un accidente, no puede estar pernotando» ii. Argumento dos. No obra prueba que el acto motivo de sanción haya afectado el

servicio policial: «no existe abandono [del vehículo] sino la facilitación de un propósito de acuerdo con la necesidad del accidentado». « La norma no puede ser tan sutil para entender que ello afecta el servicio policial, por tanto la sanción impuesta a PINZÓN en cuanto a cometer un acto contenido en la ley como contravención resulta atípico».

6. Las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, no son pasible de convalidación, ni siquiera de manera residual, sino que se encuentran acreditadas.1, por el contrario se configura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 1 Folios 22 y ss cdno 1.

7. La parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, propuso las excepciones que denominó: el control judicial no es una tercera instancia, cosa juzgada, presunción de legalidad e inexistencia de vicios de nulidad.

8. Asimismo, manifestó que la investigación disciplinaria y los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente, de forma regular, observaron los principios y la normatividad procesal y sustancial preexistente aplicable al caso, y quien fue objeto de la misma ejerció su derecho de defensa, contradicción, demás derechos, y fue sancionado con base en los fundamentos probatorios recaudados en la investigación. No se puede plantear nuevamente debate probatorio ante el juez del control de legalidad.

9. Aseveró que las conductas por las cuales fue sancionado el demandante infringieron el deber funcional y se adecuaron a la norma vigente al encontrarse

demostrado la falta grave y dolosa en la que incurrió el Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga; toda vez que el ordenamiento exige que el servidor de policía tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho. No existió prueba que demostrara a favor del investigado, eximente de responsabilidad. 10.Invocó en su defensa, los artículos 2, 29, 218 de la Constitución Política, 4º de la Ley 1015 de 2006, 5º, 6, 54, 75, Ley 734 de 2002, sentencias C-819 de 2006, C-948 1078 de 2002 de la Corte Constitucional y del 3 de agosto de 20062 del Consejo de Estado. Trámite procesal

11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 7 de marzo de 2014, rechazó la demanda en relación con el acto de ejecución

[Decreto 00535 del 19 de marzo de 2013] y la admitió respecto de los demás, y ordenó notificar personalmente a: i.al Director General de la Policía Nacional iiAgente del Ministerio Público iii.Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 2 Radicado 25000-23-25-000-2000-04814-01 (0589-05) 3 Folios 65 y ss

12. El 26 de agosto y 11 de noviembre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de los artículos 180 y 181 y de la Ley 1427 de 2011, en las cuales entre otros,

aspectos:

  1. Se declaró saneado el proceso. ii. Declaró por las razones aludidas en la audiencia, no probada las excepciones propuestas, entre estas, la de cosa juzgada. iii. Fijó el litigio y en síntesis consideró que «el objeto del litigio se circunscribe a determinar la juridicidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 4 de abril de 2012, […], confirmatorio de la decisión inicial, análisis que se realizará conforme a causales y argumentos de la nulidad planteados en la demanda. […]» iv. Decretó pruebas y finalmente, dispuso presentar alegatos de conclusión y concepto por escrito4.

13. Por sentencia de 14 de mayo de 2015, decidió el fondo del asunto. El 9 de junio de 2015 concedió el recurso de apelación contra la sentencia.

14. En segunda instancia, el asunto fue recibido el 3 de julio de 2015. Fue repartido al Despacho sustanciador el 8 de agosto de 2015. El 19 del mismo mes y año pasó al Despacho. El 29 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación. El 25 de enero de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.5

La providencia impugnada

15. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda. El A-quo arribó a esa conclusión con

fundamento en:

  1. Recordó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez

contencioso administrativo debe analizar íntegramente las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario sin que el estudio de legalidad implique una tercera instancia y que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. 4 folios 108, 5 folios 77 y ss cdno 2 ii. Revisó la actuación disciplinaria obrante en el expediente en medio magnético, y consideró que no se vulneró el debido proceso, ni los principios de non bis in ídem y de ilicitud sustancial, porque el primero tiene como fin evitar la duplicidad de sanciones en procesos diferentes y sólo tiene operancia en los casos en los cuales exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se hace la imputación. El segundo existe en la medida que comporta una ruptura del deber funcional. iii.Que en el sub examine se evidencia que al subteniente Pinzón Quiroga por los hechos del 13 de julio de 2011, se le endilgaron dos faltas: «la primera haber sufrido un accidente de tránsito y dejar su vehículo abandonado y la segunda, por no haber estado en el comando pernoctando para recibir turno, por las cuales se hizo acreedor a una sanción.» Conductas taxativamente consagradas como faltas disciplinarias en la Ley 1015 de 2016 y acreditas probatoriamente su ocurrencia. iv. Que la parte actora, no puede pretender que la autoridad disciplinaria demostrara la afectación del servicio público para imponer el correctivo disciplinario, no es requisito normativo de la falta disciplinaria, la prueba de la

afectación del servicio y es deber funcional actuar conforme a la Constitución Política y la ley.

  1. Concluyó que: «no observa vulneración alguna a las garantías constitucionales básicas del señor Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga, por el contrario la falta por la cual se le sancionó se encuentra debidamente acreditada con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de igual manera, se encuentra consagrada taxativamente en la ley, razón por la cual no es procedente su reproche en esta instancia judicial.» La apelación

16. La parte demandante, apeló la sentencia de 14 de mayo de 2015, y solicitó, se revoque en todas sus partes, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada

las siguientes:

  1. Que contrario a lo planteado por el Tribunal, expresó que: «cuando se endilgan dos veces los mismos cargos se está ante una vulneración del non bis in ídem.

Cómo se le puede pedir a una persona a la vez que esté en el lugar donde ocurrió el accidente y a la vez que esté pernoctando en las instalaciones. No pueden coexistir esas dos infracciones en un mismo procedimiento.» ii. En criterio del apelante, no quedó demostrado cuál fue la afectación del servicio público por parte del investigado, frente a esos dos cargos. Tampoco se detuvo el A-quo a determinar que la orden de pernoctar estuviera notificada, no era una orden general. iii. No se está promoviendo una tercera instancia, sino que se están planteando ante el juez, las afectaciones que «convirtieron un acto en irregular»; « de lo

contrario ninguna demanda tendría cabida.» iv.Que contrario a lo expresado por el Tribunal, si existió vulneración de derechos porque se desconocieron las formalidades propias del debido proceso disciplinario, nunca se demostró la afectación del servicio público, situación que no fue analizada por el despacho en la sentencia objeto del recurso. Los derechos y garantías no son ajenos a los miembros de la Policía Nacional

  1. Concluyó que se encuentra plenamente probado que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular. Citó las sentencias del 13 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011 del Consejo de

Estado6. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

17. Parte apelante: manifestó que ratifica los argumentos expuestos en la demanda, en los alegatos en primera instancia, los argumentos que sostienen el recurso contra la primera instancia.

18. La parte demandada: No alegó de conclusión, y así se dejó constancia secretarial7.

19. El Representante del Ministerio Público, no conceptúo y así se dejó constancia secretarial8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6 Radicados 11001-03-26-000-2004-00020 00(27832) y 11001-03-28-000-2010-00015-00. 7 Folio 272 8 folio 272

20. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su

atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Presentación del caso y problema jurídico

21. El extracto de la hoja de vida y de demás documentos, obrantes en el medio magnético del folio 21 del cuaderno principal del expediente; dan cuenta que el señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga, el 21 de enero de 2007, ingresó a prestar sus servicios laborales a la Policía Nacional, el 1 de diciembre de 2009, fue ascendido al grado de subteniente9, al 17 de octubre de 2011, fungía como Comandante del Centro de Atención Inmediata CAI-San Jacinto-Estación de Policía Cuba-Policía Metropolitana de Pereira, le figuraban 38 felicitaciones, no así, sanciones o correctivos disciplinarios10. 22.Mediante los actos administrativos del 4 de abril de 2012 y 31 de octubre del mismo año, actos demandados, la Policía Nacional, impuso al Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga, correctivo consistente en suspensión [cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones], e inhabilidad por 7 meses, sin derecho a remuneración, al encontrarlo responsable disciplinariamente por infringir: i.El numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 4 ibídem y con los artículos 143 y 127 de la Ley 769 de 2002[Código de Tránsito], 23, 34-1, de la Ley 734 de 2006; a título de dolo, acción y falta grave: al

no estar presente el señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga a la llegada de la guardia de tránsito que se apersonó del accidente en el que se causaron daños al semáforo ubicado en la intersección de la calle 64 con carrera 25 en hechos ocurridos a las 01:30 horas aproximadamente del 13 de julio de 2011, y con ello incumplir normas de tránsito y deberes como servidor público. 9 Oficial subalterno, en la jerarquía prevista en el decreto-ley 1791 de 2000, Ley 1405 de 2010., ley 1792 de 2016 10 Revisada la Página web de la Procuraduría General de la Nación, certificado de antecedentes disciplinarios, en la actualidad le figura antecedente consistente en sanción-Destitución e inhabilidad general de 12 años. Decisión del 13 de abril de 2015, Inspección Policía Nacional Delegada Regional número 4-Calí-Valle. ii.El numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 4 ibídem y los artículos 23 y 34-7 de la Ley 734 de 2006; a título de dolo, omisión y falta grave: al no pernoctar el 13 de julio de 2011 en las Instalaciones de la Estación de Policía Cuba (Pereira).

23. Los actos administrativos del 4 de abril de 2012 y 31 de octubre del mismo año, fueron el resultado de la investigación disciplinaria REGI3-2012-8 adelantada

en primera instancia por la Inspección Delegada Regional No 3-Policía Metropolitana de Pereira-Policía Nacional-, por los lineamientos del proceso

verbal, previsto en el artículo 175 y ss de la Ley 734 de 2006. La segunda instancia estuvo a cargo de la Inspección General Procesos Disciplinarios-Policía Nacional. La decisión disciplinaria se ejecutó mediante el Decreto 0535 del 10 de marzo de 2013, expedido por el Gobierno Nacional.-

24. El señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos del 4 de abril de 2012 y 31 de octubre del mismo año, por considerarlos que adolecen de expedición irregular por violación al debido proceso, los principios de non bis in ídem, y de ilicitud sustancial.

25. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, consideró que los actos administrativos del 4 de abril de 2012 y 31 de octubre del mismo año, no vulneraron el debido proceso, ni los principios de non bis in ídem, de ilicitud sustancial, ni alguna garantía constitucional básica.

Encontró consagradas taxativamente en la ley y probadas las faltas por la cuales se le sancionó al Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga.

26. La parte actora, apeló la decisión e insistió que los actos administrativos del 4 de abril de 2012 y 31 de octubre del mismo año, adolecen de expedición irregular y que se ratifica en los argumentos sostenidos a lo largo del proceso.

También afirmó que el A-quo omitió analizar si en el proceso disciplinario efectivamente se desconocieron las formalidades propias del debido proceso, el principio non bis ídem y la no afectación al servicio público

27.De manera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: si se debe revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el planteamiento se establecerá: i.¿La sentencia apelada omitió analizar si en el proceso disciplinario efectivamente se desconocieron las formalidades propias del debido proceso, el principio non bis ídem y la no afectación al servicio público.? ii ¿Los actos administrativos del 4 de abril de 2012 y 31 de octubre del mismo año, adolecen de expedición irregular por violación del debido proceso, y de los principios non bis in ídem e ilicitud sustancia?

28. En segunda instancia, para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control de judicial ii.régimen disciplinario-Régimen disciplinario de la Policía Nacional. iii. Principios non bis ídem e ilicitud sustancial iv deber funcional policial v Caso concreto. Antecedentes administrativos de los actos acusados: Lo probado. vi.Tipificación de las faltas endilgadas y consecuencias jurídicas., vii.Conclusiones.

29. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral y que la disciplina es un valor supremo del servidor público, y de altísima relevancia por las características específicas de las funciones del servidor público policial. También y por lo mismo, el deber funcional y el servicio público policiales implican un grado sumo de compromiso ético, orientando al desempeño de la función policial hacia el cumplimiento de los fines constitucionales, legales y misionales.

Solución a los problemas jurídicos Control judicial 30.El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el

alcance del control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, hace un control integral13. En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: 11 entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. 13 Consejo de Estado., Sala. Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-0062801(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020- «En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La

presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»

31. Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante.

Análisis del problema jurídico Cuestión previa

32. El artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso, y dispone que se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Hace parte de las garantías del debido proceso, las siguientes: i.Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. ii. Ante juez o tribunal competente iii.con observancia de las formas propias de cada juicio iv. no ser juzgado dos veces por los mismos hechos

33. Asimismo, quien sea investigado o sindicado, tiene derecho: a la defensa y a la asistencia de un abogado, a un debido proceso público, sin dilaciones, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar las decisiones, a la favorabilidad, a la presunción de inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

34. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que: «[…]la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[…]»14

35. Un proceso de índole administrativo, es el proceso disciplinario, y que ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: «[…] “i) de un lado, presenta la modalidad del derecho penal en virtud de su finalidad eminentemente sancionatoria[22], pero de otro, goza de una naturaleza de índole administrativa derivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito de la administración pública-, de las autoridades de carácter

administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, así como de la forma de aplicarlas”…]»15 Régimen disciplinario

36. El derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos, no sólo por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6, CP), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública16. 37.La jurisprudencia ha reflexionado en el sentido que el derecho disciplinario es consustancial a un Estado de derecho «[…]través de él se busca garantizar la marcha efectiva y el buen nombre de la administración pública, así como asegurar que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (arts. 2 y 209, CP)»17 y «[…] está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además,

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