CE-66001-23-33-000-2014-00068-01(1826-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2014-00068-01(1826-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Tiene operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Debe ser debidamente probada / VIGILANTE - Las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se desvirtúa su presunción de legalidad / PRESCRIPCIÓNOperó parcialmente Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del
principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Estos tres elementos son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado; así las cosas, cuando en la relación entre las partes hay de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. El actor en el tiempo comprendido entre el año 2006 y el 2012, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, como vigilante, celador y operario, cumpliendo horario y bajo las órdenes que le imponían los rectores de las instituciones educativas a las cuales estuvo adscrito,
siempre dentro de las instalaciones del ente público, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. Al realizar un análisis integral de la prueba, confrontando los testimonios con la documental aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial. Advierte la Sala que la entidad demandada no puede fundamentar la negativa en el reconocimiento de las prestaciones sociales ante la falta de personal, para con ello justificar la contratación mediante órdenes de prestación de servicio para la vigilancia de las instituciones educativas, en cuanto la ley exige en estos casos, es la ampliación de la planta de personal o en su defecto realizar la contratación por prestación de servicios de una empresa de vigilancia, de modo que se garantice el respeto de los derechos y garantías laborales de los trabajadores de este sector.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00068-01(1826-15)
Actor: LUIS FERNANDO LÓPEZ HENAO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES. SEGUNDA
INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Fernando López Henao en contra del Municipio de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Luis Fernando López Henao, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, con el fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre el 22 de noviembre de 2006 al 15 de marzo de 2012. Para tales efectos solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 33487 del 8 de noviembre de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento del contrato realidad suscitado entre las partes y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó liquidar y pagar lo correspondiente a: prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a los devengados por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período en que el demandante prestó sus servicios, liquidados
conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento en que se efectúe el pago. De la misma forma peticionó condenar a la entidad demandada a pagar a título de reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y caja de compensación que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado en los contratos, indexadas conforme a la ley; que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios - OPS, se deben computar para efectos pensionales; que se liquide en favor del demandante las sumas dinerarias ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.; y que se condene en costas al Municipio de Pereira. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 38 - 53), en síntesis, son los siguientes: El actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, desde el 22 de noviembre de 2006 al 15 de marzo de 2012, como celador - auxiliar de servicios generales en la Institución Educativas La Bella, “(…) donde los objetos y alcances de los contratos suscritos entre éste (a) y el MUNICIPIO DE PEREIRA determinan sus funciones las cuales consisten en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación a la que está sujeta mi poderdante, que se relacionan en los contratos de trabajo (…).” Afirmó que trabajó bajo las órdenes del Rector de la institución educativa, sin que nunca haya tenido llamado de atención. Sostuvo que el municipio de Pereira tiene en su planta de personal administrativo
con nombramiento a personas quienes cumplen funciones similares a las ejercidas por el demandante, la diferencia radica en que quienes se encuentran en planta mediante nombramiento, tienen derecho a todas las prestaciones de ley, cumpliendo las mismas funciones que el señor López Henao, quien fue vinculado mediante ordenes de prestación de servicio, devengando un salario integral. Solicitó que al momento de fallar se tenga en cuenta la certificación de los períodos de servicio y salarios devengados expedida por la entidad demandada, en cuanto los contratos no reflejan la realidad del trabajador, puesto que manifiesta que laboró entre 2009 y 2011. Refirió que al demandante no le fueron reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a las cuales por ley tenía derecho, por la totalidad del tiempo laborado, como tampoco le reconocieron ni cancelaron lo correspondiente al pago de seguridad social ni fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar, ya que este debía pagar la totalidad de dichos aportes, so pena de que no se perfeccionara y pagara su contrato. El 1 de noviembre de 2013, el demandante reclamó ante la administración municipal, con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales. A través del Oficio No. 33487 del 8 de noviembre de 2013, la entidad negó el reconocimiento deprecado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de
1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; y la Ley 21 de 1982. Alegó que las funciones desarrolladas por el demandante mediante los contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual se transforma en un verdadero contrato laboral. Consideró que el trato otorgado vulnera el principio de igualdad, el derecho al trabajo, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en cuanto desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prerrogativas económicas. Sostuvo que el demandante percibe una remuneración como producto de la prestación personal de los servicios, como conserje - celador al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y se encontraba en condición de subordinación respecto del rector de la institución educativa en donde laboraba.
2. Contestación de la demanda El municipio de Pereira (Risaralda) por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 70 - 75) al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las soporten. Sostuvo que el demandante no laboró para la administración municipal, sino que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, a quien se le nombró un interventor para la vigilancia de las actividades realizadas.
Afirmó que a través de la Resolución 2492 del 8 de noviembre de 2002 el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al municipio que le
permitió delegar en el Secretario de Educación la contratación de personal para la vigilancia de las instituciones educativas, ello por cuanto no cuenta en su planta de cargos con el personal suficiente para satisfacer este tipo de necesidades, y en donde los contratos de prestación de servicio se suscriben por un tiempo definido, “lo que no significa una continuidad para definirlo erróneamente como una relación de tipo laboral.” Consideró que mediante la suscripción de ordenes de prestación de servicios no se presenta el elemento de subordinación alegado por el demandante, en cuento lo que se presenta es una relación de coordinación entre el contratante y el contratista respecto de las actividades que debe realizar. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2014 (ff. 143 - 154 reverso), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó al Municipio de Pereira a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicio de los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, junto con el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que la entidad debió trasladar a los fondos respectivos. De la misma forma condenó a que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, se computen para efectos pensionales y se efectúen los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante de acuerdo con el IPC, y condenó en
costas a la entidad demandada. Planteó como problema jurídico si entre el municipio de Pereira y el demandante existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial en consideración a la labor que desempeñó. Se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada, para manifestar que la mismas no prosperan, en cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos, sino que se limitan a negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en relación con el contrato de prestación de servicios, consideró que en este caso se reúnen los elementos que conforman una relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de vigilancia brindado por el demandante. Afirmó que, de las funciones desempeñadas por el demandante, se deduce la falta de libertad para llevar a cabo las funciones de celador e igualmente no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad y la remuneración. Además, encontró demostrado que el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios como vigilante, no se esta frente a una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que desdibuja la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicio.
Conforme con lo anterior, concluyó que cuando el demandante desarrolló sus labores como vigilante bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir con una relación de tipo laboral, sin que haya sido desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que el demandante debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por el Rector de la institución educativa, así como su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario se encontraba subordinado al cumplimiento de órdenes impartidas. Por lo anterior, al desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, el demandante tiene derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de prestaciones sociales dejadas de pagar, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no a título de indemnización, sino como el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de este tiempo para efectos pensionales, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes. Consideró el a quo que se debe reconocer por concepto de prestaciones sociales, los períodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2008; 4 de marzo de 2008 a 29 de diciembre de 2008, 1 de agosto de 2011 a 15 de diciembre de 2011 y entre el 16 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2012, en el entendido que las funciones de vigilante, no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto se demostró que existía dentro de la planta administrativa de
la entidad personas que desempeñaban igual cargo que el demandante y disfrutaban de una vinculación contractual distinta y directa con el ente territorial. En relación con los aportes a la seguridad social consideró que al desvirtuarse los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de la relación laboral, es procedente ordenar el reconocimiento y pago en favor del demandante los porcentajes de cotizaciones en su debida proporción que debió pagar la entidad demandada por dicho concepto. Y respecto a las diferencias salariales pretendidas entre lo que se le canceló al demandante en virtud de los contratos y el salario devengado por el personal que desempeña el cargo de vigilante que hace parte de la planta administrativa del ente territorial, dependen de las condiciones particulares demostradas, lo que no se estableció en este caso, de modo tal, que no se ordena el pago de las diferencias y se tendrá en cuenta el valor pactado en el contrato el que servirá de base para la liquidación respectiva. Frente a la solicitud del reconocimiento de la prima de servicios, no accedió a la misma, en razón a que conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, es de aplicación exclusiva a los empleados del orden nacional, sin que se pueda extender dicha prerrogativa a los empleados territoriales, condición que ostenta el demandante.
4. Fundamento del recurso de apelación El municipio de Pereira (Risaralda) a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes
consideraciones (ff. 162 a 172 del expediente): Alegó que difiere de la apreciación de la sentencia al manifestar que existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad, toda vez que el hecho de que la administración tuviera una injerencia en la labor desarrollada por el actor no implica subordinación sino coordinación, y no se configura la existencia de una relación laboral. Sostuvo que la necesidad del servicio ameritó la contratación, por no contar con la estructura dentro de la planta, con el personal suficiente para la prestación del servicio de vigilante y el respecto emolumento para nombrarlos, los cuales deben estar previstos en el presupuesto. Manifestó que, al contratar al demandante para prestar el servicio de vigilante en la institución educativa, el municipio obró conforme a derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna a la administración, debido a que la contratación llevada a cabo con el demandante no es violatoria del ordenamiento legal, sino de una relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993. Refirió que la sentencia encontró probado que por reunirse los elementos de la relación laboral previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la situación del demandante era legal y reglamentaria, apreciación que resulta contradictoria e inadmisible, en cuanto el vínculo establecido con la administración fue el de un contrato de prestación de servicios. Argumentó que el a quo no tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción argumentando que el demandante para el período de 2012, se venía desempeñando como conserje para el municipio y en este sentido no había
pasado más de 3 años de presentada la petición, apreciación errada, en cuanto para los períodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2008 existió una interrupción en el trabajo con el municipio, por lo que empieza a correr la prescripción para presentar la acción laboral. Con fundamento en lo anterior, se presentó la prescripción de la acción por haberse interrumpido los contratos en varias oportunidades, por lo que debió operar la prescripción de los contratos celebrados desde el 22 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2008 en cuanto la reclamación administrativa se realizó el 1 de noviembre de 2013, por haber transcurrido más de 3 años. Solicitó se decrete la prescripción de la acción para los periodos relacionados, en cuanto lo que se pretende es revivir términos con la reclamación realizada en noviembre de 2013, puesto que han transcurrido más de 3 años desde el último contrato
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada El municipio de Pereira, mediante apoderada judicial descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folio 217 del expediente, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, eventualmente podrían incluir el cumplimiento de un horario o recibir una serie de instrucciones de los superiores y
reportar informes sobre resultados, lo que no significa la configuración de un elemento de subordinación. Afirmó que “el examen de este tipo de causas debe atender otros criterios más contundentes para la aceptación de estas pretensiones en sede contenciosa y en el orden práctico, cumplir con las tareas propias del objeto del contrato de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, dado que la entidad pública no tiene adscrito a todo el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, de manera que la necesidad del servicio ameritó la contratación, por no contar la estructura de la Administración Municipal en la planta de personal, con el personal suficiente para la prestación del servicio de vigilante.” 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 30 de mayo de 2017 (f. 211), el demandante guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del municipio de Pereira el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como vigilante, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por
cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 25 de noviembre de 2014, accedió a las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para establecer que el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral2. Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. 2.3.1.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral)
y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C -154 de 19973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 3 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de
un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, p
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