CE-66001-23-33-000-2014-00071-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2014-00071-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EJECUTAR UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que reconoció una pensión de invalidez / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Por vía de la acción de tutela [E]stima la Sala que en el presente asunto se cumplen las condiciones jurisprudencialmente previstas para ordenar por vía de la acción de tutela el cumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, toda vez que ha transcurrido mas de un año desde que se emitió el fallo que decidió conceder de manera definitiva a favor del señor Israel Mosquera Perea la pensión de invalidez, sin que la administración se haya pronunciado al respecto, transgrediendo derechos fundamentales del actor, como la vida, la salud y el mínimo vital. En este orden de ideas, se revocará la sentencia de 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente la petición de amparo instaurada por Israel Mosquera Perea contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, y en su lugar se amparan los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y mínimo vital del actor en tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00071-01(AC)
Actor: ISRAEL MOSQUERA PEREA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 10 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela instaurado por Israel Mosquera Perea. El señor Israel Mosquera Perea, por conducto de apoderado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, y mínimo vital, que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, y mínimo vital; II) se ordene al Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva que adelante todos los tramites
pertinentes para efectuar el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia de 24 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, sin asignarle turno por tratase de una pensión de invalidez; y III) se ordene la prestación inmediata del servicio de salud. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 7): Indicó que el 15 de noviembre de 2006 se vinculó al Ejercito Nacional como Soldado Profesional adscrito a la Brigada Móvil No. 15 perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 96 ubicado en la localidad de Ocaña – Norte de Santander. Informó que el 17 de julio de 2007, en actividades propias del servicio, sufrió un accidente a la altura de su cabeza, causándole un trauma craneoencefálico severo, por lo que el informativo administrativo por lesiones de 27 de julio de 2007, determinó que sus heridas eran atribuibles al servicio por causa y razón del mismo, lo que corresponde a una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Expresó que luego de efectuarse las evaluaciones correspondientes, la Junta Médico Laboral, mediante Acta No. 26250 de 26 de agosto de 2008, le dictaminó una incapacidad permanente parcial, con pérdida de la capacidad laboral del 49.48%, la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral, quien por Acta No. 3927 (1) de 8 de octubre de 2009, modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en 56.70%.
En virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la cual le fue negada por no tener el porcentaje de incapacidad laboral previsto en el Decreto 4433 de 2004. Manifestó que el 22 de agosto de 2011, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, ante el Tribunal Superior de Risaralda – Sala Laboral, quien el 29 de agosto de 2011 decidió amparar transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, ordenándole que dentro del término de 4 meses debería iniciar la respectiva acción judicial para el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez. Con el fin de obtener un pronunciamiento de la administración, el 12 de septiembre de 2011 elevó una petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, quien mediante Oficio No. OF11-102040 MDSGDVBSGPS22 del 3 de noviembre de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera definitiva. Agregó que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 24 de abril de 2013, declaró la nulidad del oficio de 3 de noviembre de 2011 y condenó al Ministerio de Defensa a reconocer y pagarle una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.
Señaló que en virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el referido juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2013, llegando a un acuerdo sobre el pago de las costas y agencias en derecho. Afirmó que con la copia auténtica de la sentencia, le solicitó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, que procediera a realizar el pago de la pensión de invalidez, pero la entidad respondió que le correspondía el turno No. 2732-2013, que al no poderse efectuar en dicha anualidad, se reasignó el turno 1362-2014. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, no ha realizado el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, pese a tratarse de una pensión de invalidez que afecta sus derechos a la vida, salud, dignidad humana y mínimo vital, de él y su familia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 96 - 101): Manifestó el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, que procede contra toda acción u omisión de las autoridades
publicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de los derechos de las personas. Indicó que en el caso en concreto, el accionante pretende que se haga efectiva la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, donde se consigna que el Ministerio de Defensa Nacional, debe reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor Israel Mosquera Perea. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no hay lugar a reclamar a través de la acción de tutela el cumplimiento de una providencia judicial, pues para ello el afectado dispone de otros mecanismos de defensa como es la acción ejecutiva, con la cual puede hacer efectivas las obligaciones contenidas en la sentencia de 24 de abril de 2013 que ordena el pago de unas mesadas pensionales a su favor. Consideró el Tribunal, que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los mecanismos de orden legal como la acción ejecutiva, para hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente vulnerados, ante el juez natural y no frente al juez constitucional. Destacó el Tribunal, que en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable que justifique el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para alterar el turno asignado en el pago de la pensión de invalidez, pues revisado el material probatorio no se observa elemento alguno que de cuenta de la inminencia del perjuicio y que amerite la procedencia excepcional de este
mecanismo constitucional por encima de los medios ordinarios de defensa. En este orden de ideas concluyó el Tribunal que la tutela instaurada por el señor Israel Mosquera Perea resulta improcedente, toda vez que el accionante dispone de la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la providencia que ordenó al Ministerio de Defensa reconocer el pago de una pensión de invalidez a su favor. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 109 - 110 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, toda vez que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dada su condición de salud, pues tiene que tomar constantemente medicamentos producto del estado de convalecencia causado por el trauma craneoencefálico que padeció. Agrega que es padre de dos menores hijas, que no cuenta con ingresos propios, ni con los servicios de salud, y debe consumir un medicamento de forma permanente, por ende considera que es un sujeto de especial protección de sus derechos constitucionales y con ello del mínimo vital. Destaca que si bien dentro del tramite de tutela se esta pidiendo que se paguen las mesadas pensionales, también se esta solicitando que se le garanticen los servicios de salud en virtud del cual pueda acceder al medicamento que debe tomar de forma permanente, aspectos que no fueron valorados por el juez de primera instancia y que estima resultan de gran importancia para la protección de sus derechos
fundamentales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a la protección de sus derechos fundamentales, ordenando el inmediato cumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 15 de mayo de 2014 (fls 154 – 155) se ordenó vincular al trámite de tutela a la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción Constitucional. Por su parte el Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante escrito visible a folios 169 a 172 del expediente de tutela, manifestó que en la actualidad el señor Israel Mosquera Perea se encuentra en nómina de pensionados, devengando una pensión mensual de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. A su vez esta Corporación el día 17 de junio de 2014 se comunicó vía telefónica con el señor Israel Mosquera Perea con el fin de verificar si actualmente esta recibiendo una pensión mensual de invalidez por parte de la entidad accionada, quien contestó que no ha recibido suma alguna por concepto de pensión por parte del Ministerio de Defensa, que no tiene los servicios de salud, ni cuenta con un trabajo para devengar su propio sustento y el de su familia (fls 173). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia. En principio, este medio de defensa judicial por su carácter subsidiario es improcedente ante la existencia del proceso ejecutivo, sin embargo, cuando esta cuando los mecanismo ordinario no resultan ser lo suficientemente idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acción de tutela, Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 937 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado
Ponente: Jaime Araujo Renteria, ha sostenido: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido, esta Corporación afirmó1: “(...) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la 1 Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006 . aplicación individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan…”2
Los artículos 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren éstas ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción correspondiente,
que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente. Así mismo, dentro de la jurisdicción de los Contencioso administrativo, el artículo 267 del C.C.A. establece que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las cosas, y considerando, además, que los artículos 87, 177, 132-7 y 134-D, entre otros, tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta jurisdicción, se entiende que en lo demás, las normas de aplicación contenidas en los artículos 488 y subsiguientes del C.P.C, también son aplicables dentro de la jurisdicción contencioso administrativa3. No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acción de tutela, ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de hacer (v. gr. los reintegros laborales)4, o para 2 Sentencia T-1222 de 2003 3 Es importante aseverar aquí que lo anterior no determina la jurisdicción competente de resolver el proceso ejecutivo correspondiente. En este sentido, en providencia del 12 de agosto de 1999,
expediente nro. 16124, la Sala Tercera del Consejo de Estado expresó: “… El propósito de esta disposición no fue tanto la atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venia prevista desde el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,(…) Lo que conviene aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la Ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia, a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos de reparación directa, etc.” (negrillas fuera del texto) Citada en: PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sanchez R. Ltda. Medellín 2006. 4 Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de 1996, que estableció “ (...) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos
obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos). Lo anterior, si, y sólo si, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, en Sentencia T-554 de 19925, por ejemplo, la Corte ordenó el reintegro de un docente al colegio Simón Araújo de Sincelejo, con ocasión del cumplimiento de una decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 1980, que ordenaba su vinculación a un cargo de igual o superior categoría, a partir de la declaratoria de la nulidad de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que lo declaró insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela para hacer efectiva dicha decisión judicial, no sólo garantizaba la realización de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino también la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo: “(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder
público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113). Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. ...” fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Así mismo, en la Sentencia de unificación SU-622 de 20016, este Tribunal
decantó con mayor claridad el tema de la procedencia de la acción de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, y concluyó que la acción de tutela -en estos casosresulta procedente, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y en tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta Corporación, en la citada sentencia, reiteró que una de las características esenciales de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos. Sobre el particular se manifestó: “... Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. (...) Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede
como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. ...”. Por último, en Sentencia T-321 de 20037, la Corte reiteró las anteriores consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable tratándose de obligaciones de hacer o de dar. 6 M.P. Jaime Araujo Rentería 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Israel Mosquera Perea. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el señor Israel Mosquera Perea, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, por cuanto considera que el Ministerio de Defensa a través del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva no ha dado cumplimiento al fallo de 24 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, que condenó al Ministerio de Defensa al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor.
Advierte el demandante que es una persona de especial protección por parte del Estado, pues no cuenta con recursos propios, que tiene a su cargo dos hijas menores y por su estado de salud requiere de la prestación de servicios médicos de forma permanente, por lo que considera que el amparo de tutela es procedente para agilizar el turno que le asigno la entidad para dar cumplimiento a la providencia judicial, cancelando con prioridad las mesadas pensionales y vinculándolo a los servicios de salud. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: Mediante sentencia de Tutela de 29 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se decidió lo que sigue: “PRIMERO: AMPARAR transitoriamente los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital del señor ISMAEL
(sic) MOSQUERA PEREA.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales a cargo de la señora Coronel (…), le reconozca y empiece a pagar la pensión mensual equivalente al 50% de las partidas dispuestas en el Decreto 4433, cubriendo todo lo causado, a partir del día siguiente en que se efectúo el retiro definitivo del servicio activo. Así mismo se ordenará al señor ISMAEL(sic) MOSQUERA PEREA que dentro del término de cuatro (4) meses deberá presentar la correspondiente acción judicial para el reconocimiento definitivo de la prestación deprecada, so pena de que si no lo hace cesen los efectos de lo aquí dispuesto. Se debe entender
que al concederse la pensión provisional, se reactiva el servicio de salud a favor del actor”. Mediante derecho de petición de 12 de septiembre de 2011 el señor Israel Mosquera Perea, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de manera definitiva, dada la incapacidad física que le fue diagnosticada por el Tribunal Médico Laboral equivalente al 56.70%. El Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. OF11-102040 MDSGDVBSGPS-22 del 3 de noviembre de 2011 le negó el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez. En virtud de lo anterior, el señor Israel Mosquera Perea formuló demanda de nulidad y restablecimiento ante el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, quien por sentencia de 24 de abril de 2013 declaró la nulidad del oficio de 3 de noviembre de 2011 y condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Israel Mosquera Perea una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de Decreto 4433 de 2004 (fls 28 – 38). El señor Israel Mosquera Perea, mediante escrito de 1 de agosto de 2013 solicitó al Ministerio de Defensa el cumplimiento de la referida providencia, para lo cual aportó copia auténtica de la sentencia (fls 118 – 120). Mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2013 el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa le solicitó al apoderado del señor Mosquera Perea, que
aportara copia auténtica de la sentencia con la constancia secretarial del juzgado en la que se indique que es primera copia y presta merito ejecutivo (fls 123 – 124). El apoderado del accionante, mediante escrito de 5 de noviembre de 2013 allegó copia de la sentencia con la constancia secretarial de que fue tomada de la original y presta mérito ejecutivo (fls 126). Posteriormente el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, mediante oficio No. OF13-63608 de 12 de diciembre de 2013 le informó al apoderado del señor Israel Mosquera Perea que se le asignó el turno de liquidación y pago No. T – 2732 – 13, por lo que el pago de la obligaciones contenidas en la sentencia de 24 de abril de 2013 se realizará una vez se llegue al turno asignado, (fls 44). En este orden de ideas, observa la Sala que en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Israel Mosquera Perea, el Ministerio de Defensa Nacional resultó condenado al pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, y por tal motivo el accionante con el propósito de obtener el pago de las sumas reconocidas, adelantó el trámite respectivo ante la entidad haciendo entrega de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. De esta manera, el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, previo a dar cumplimiento a la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, le manifestó al tutelante
por oficio OFI13-63608 de 12 de diciembre de 2013, que la liquidación y pago de las obligaciones contenidas en la providencia judicial se realizaran
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