CE-66001-23-33-000-2014-00111-01(3689-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2014-00111-01(3689-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
RÉGIMEN ESPECIAL / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
[P]ara ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el Decreto 929 de 1976 se requiere tener en cuenta, además de los requisitos propios exigidos por dicho régimen especial, los extremos temporales de causación del derecho para determinar la vigencia de la norma citada, esto es, ser beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. […] [E]l señor (…) no puede acceder a la pensión de jubilación en los precisos términos del Decreto 929 de 1976 porque no alcanzó a reunir todos los requisitos exigidos en dicha norma. […] [A]l no haber demostrado que prestó servicios en el sector público por 20 años, pues las cotizaciones realizadas en el sector privado no pueden ser contabilizados como tiempo de servicio al Estado. […] [L]a Sala descarta cualquier posibilidad de reconocimiento pensional (…) enmarcado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 porque a la fecha en que se habría causado el derecho, esto es el 4 de septiembre de 2017, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya había expirado. […] El señor (…) pese a estar inicialmente cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no alcanzó a causar su derecho
pensional dentro de su límite temporal regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005. […] El demandante, a la luz de lo previsto en el Sistema General de Pensiones, cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para acceder al derecho pensional. […] El señor (…) demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 4 de septiembre de 2019. Por lo tanto, en garantía de la tutela judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable. […] [L]a pensión de vejez del señor Octavio Ramírez López deberá liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo de la Contraloría General de la República en la forma prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el estatus, esto es, el 4 de septiembre de 2019.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1997 - ARTÍCULO 36 / LEY 797
DE 2003 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00111-01(3689-16)
Actor: OCTAVIO RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Octavio Ramírez López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 088696 del 6 de mayo de 2013 y VPB 3245 del 5 de agosto de 2013.
2. Ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en favor del demandante, según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 como exfuncionario de la Contraloría General de la República, a partir del 16 de noviembre de 2012.
3. Condenar a Colpensiones actualizar las sumas adeudadas y cumplir con la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Octavio Ramírez López nació el 4 de septiembre de 1957.
2. Cotizó a pensión un total de 1.833,58 semanas entre el 10 de marzo de 1975 y el 16 de noviembre de 2012.
3. Laboró en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2012, esto es, por un total de 11 años, 8 meses y 7 días.
4. El demandante desempeñó el cargo de contralor provincial nivel directivo grado 01 en la gerencia departamental del Vaupés entre el 31 de octubre de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, periodo en el cual percibió sueldo básico, prima 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 49 a 50. 3 Folios 50 a 52. técnica, remuneración adicional, prima de vacaciones, bonificación especial de servicios, prima de servicios y prima de navidad.
5. Presentó renuncia ante el contralor general de la República el 9 de noviembre de 2012, la cual fue aceptada a partir del 16 del mismo mes y año, mediante
Resolución 003156.
6. El libelista solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 3 de octubre de 2012, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013.
7. Contra el acto administrativo anterior interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 3245 del 4 de agosto de 2013 en
el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución inicial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 192 y en CD obrante a folio 201, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No fueron propuestas por la entidad demandada medios exceptivos de ese carácter (art. 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de manera oficiosa con la capacidad de enervar anticipadamente las pretensiones de la demanda, por tanto corresponde adelantar los demás puntos de la diligencia
[…]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 192, frente y vuelto, y CD a folio 201 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Una vez analizada la demanda y su contestación, se aprecia: […] En lo que respecta al hecho No. 1, manifiesta Colpensiones que se trata de dos hechos descritos de uno solo, el primero referente a la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de sus 56 años de edad, que es cierto, y el segundo referente a la edad para solicitar la pensión de vejez, que no le consta. En cuanto a los hechos 2, 3 y 5, considera que no le constan las afirmaciones plasmadas en dichos hechos. Así las cosas, se indaga a las partes para que ratifiquen los hechos sobre los cuales están de acuerdo, iniciando con el uso de la palabra, el abogado […] de la parte demandada Colpensiones y posteriormente, la parte demandante. En uso de la palabra los voceros judiciales de las partes, manifiestan encontrarse conforme con los señalados por el Despacho.
De conformidad con lo expuesto, se considera que el litigio se circunscribe en determinar: Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en su calidad de ex empleado de la Contraloría General de la República, en aplicación de las previsiones del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, o si por el contrario, como lo argumenta la entidad demandada, no están acreditadas las semanas de cotización al sector público ni de manera especial, a la Contraloría General de la República, las cuales se tornan necesarias para que le sea aplicable la mentada normatividad especial […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 29 de abril de 2016, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal sostuvo que al 1.º de abril de 1994 el señor Octavio Ramírez López tenía más de 15 años de servicio, con un total de 989,28 semanas cotizadas a pensión, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, indicó que estaba probado en el expediente que el libelista cotizó a Colpensiones a través de vinculaciones laborales de carácter público y privado, pero que el tiempo público no fue igual o superior a los 20 años de 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 193 vuelto a 200. servicio. En ese sentido, señaló que el régimen pensional aplicable al demandante
era el contenido en la Ley 71 de 1988. Ahora bien, frente a la pretensión del señor Ramírez López tendiente a que se le aplique el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976, creado en favor de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, señaló que los 20 años de servicios exigidos por la norma en comento debían cumplirse exclusivamente en el sector público, por cuanto el régimen pensional que permitía acumular tiempos públicos y privados era la Ley 71 ejusdem. En ese sentido, al no proceder la pretensión del demandante, el a quo analizó la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988. Sin embargo concluyó que no reunía los requisitos porque la norma exigía a los hombres 60 años de edad para pensionarse y a la fecha de la sentencia el señor Ramírez López solo acreditaba 58 años de edad, hecho que impedía ordenar a la demandada reconocer la pensión por aportes. Finalmente, señaló que debía condenarse en costas a la parte demandante según lo previsto en el artículo 365 del CGP. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN8
El demandante apeló el fallo de primera instancia al considerar que sí tiene derecho a la aplicación integral del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República. Ello por cuanto está acreditado que trabajó más de 10 años al servicio de la entidad, por lo que cumple con las condiciones previstas en
el Decreto 929 de 1976. De igual forma, anotó que los 20 años de servicio exigidos para acceder a la pensión no tenían que ser prestados con exclusividad al sector público, y que una interpretación contraria resulta desfavorable para el trabajador. De acuerdo con lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se reconozca la pensión con el régimen de la Contraloría General de la República. Para el efecto hizo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-470 de 2002, C-634 de 2011, T-430 de 2011, según las cuales el requisito del tiempo de servicios previsto en los regímenes especiales de la Rama Judicial o la Contraloría General de la República, no exigen que los 20 años de servicio fueran exclusivamente al sector público, así como a la sentencia del 26 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado, expediente 04-2037. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Folios 211 a 215.
Ministerio Público9: La agente del Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena en costas y confirmar todo lo demás. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 245 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo
328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Octavio Ramírez López, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 10 años en la Contraloría General de la República, tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme al régimen pensional especial regulado en el Decreto 929 de 1976? 2. ¿Al demandante puede concedérsele la pensión de jubilación por aportes por haber cotizado al sistema pensional en el sector público y privado? 3. ¿El señor Octavio Ramírez López tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993? 4. ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez a favor del demandante y cuál es la fecha de efectividad de esta? Primer problema jurídico ¿El señor Octavio Ramírez López, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 10 años en la Contraloría General de la República, tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme al régimen pensional especial regulado en el Decreto 929 de 1976? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Octavio Ramírez López no tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 por cuanto no acreditó los 20 años de servicio al Estado, como se
explica a continuación: 9 Folios 238 a 244. Régimen pensional aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República El Decreto 929 de 1976, «por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», reguló en su artículo 1.º que «[…] Los funcionarios y empleados de la Contraloría […] tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto […]». Por su parte, el artículo 7 del citado Decreto previó en materia pensional lo siguiente: «ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.» De acuerdo con la norma citada, para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el régimen especial, se requiere acreditar las siguientes condiciones: Haber cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos Mínimo 10 años de servicio exclusivo a la Contraloría General de la República 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el caso de las mujeres No obstante, la sola satisfacción de los anteriores requisitos no significa tener un
derecho adquirido sobre la pensión por cuanto es menester atender otras disposiciones de carácter general que afectan la procedencia o no del reconocimiento pensional con base en la norma especial. El primero de los aspectos de carácter general que deben atenderse es que la Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reglamentó en su artículo 11 que: «ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala) Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los
servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el Congreso de la República dispuso un régimen de transición en dicha materia regulado en el artículo 36 de le mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a
cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, la Corporación
advierte que en virtud de dicha norma se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 27910. El segundo de los aspectos generales a tener en cuenta es que mediante Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, se dispuso en sus parágrafos transitorios 3 y 4 lo siguiente: «[…] Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.» «Parágrafo transitorio 4º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.» Conforme lo prevé la adición al artículo 48 constitucional, la vigencia de los regímenes especiales no contenidos expresamente en las normas del Sistema General de Pensiones expiraron el 31 de julio de 2010. Por su parte, y respecto al régimen de transición reglamentado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recalca que el Acto Legislativo señaló que «[…] no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». En ese orden de ideas, para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el Decreto 929 de 1976 se requiere tener en cuenta, además de los requisitos propios exigidos por dicho régimen especial, los extremos temporales de causación del derecho para determinar la vigencia de la norma citada, esto es, ser 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. El libelista no acreditó los 20 años continuos o discontinuos de servicio al
Estado De acuerdo con las disposiciones normativas anteriores y aplicadas a los supuestos de hecho del caso en estudio, se advierte que: - El señor Octavio Ramírez López nació el 4 de septiembre de 1957 según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 30, - que laboró en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2012, según la certificación expedida por la directora de Gestión de Talento Humano de la CGR a folio 24 y la Resolución 003156 del 16 de noviembre de 2012 visible a folio 10 del expediente. - Por consiguiente, se observa que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, el libelista no tenía la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto en ese momento solo tenía 36 años de edad. No obstante, sí es beneficiario de la transición por acreditar más de 15 años de servicio a esa fecha, esto es, más de 18 años cotizados a seguridad social en pensiones en el sector privado, con anterioridad a su vinculación a la Contraloría General de la República, tal como se advierte de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013, obrante a folios 11 a 12 reverso. En ese orden de ideas, demostrado que el señor Ramírez López está cobijado por el régimen de transición reglamentado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe analizarse si cumple con las condiciones exigidas por el Decreto 929 de
1976 que regulaba el régimen prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí regulado. Para el efecto, se reitera que el libelista nació el 4 de septiembre de 1957, motivo por el cual acreditó el requisito de edad previsto en el Decreto 929 de 1976, esto es, 55 años de edad en el caso de los hombres, el 4 de septiembre de 2012. De igual forma está probado que laboró al servicio del Estado en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2012, por lo que en dicha entidad trabajó un total de 11 años, 8 meses y 15 días. Asimismo, está acreditado que el demandante cotizó a pensiones interrumpidamente en el sector privado, de la siguiente forma: Empleador Desde Hasta Banco Cafetero 10 de marzo de 1975 2 de enero de 1978 A nombre propio 19 de junio de 1978 24 de julio de 1978 Industrias Los Pinos 1.º de septiembre de 8 de noviembre de Ltda 1978 1978 Bavaria S.A. 10 de noviembre de 9 de enero de 1980 1978 Ingenio Risaralda S.A 26 de marzo de 1981 30 de noviembre de 1994 Ingenio Risaralda S.A 1.º de enero de 1995 30 de septiembre de 1999 Embotelladora Risaralda 1.º de julio de 1995 31 de agosto de Ltda (tiempo 1995 simultaneo) Movitierra Ltda (tiempo 1.º de agosto de 1995 31 de agosto de
simultaneo) 1996 Cooperativa Médica del 1.º de enero de 1997 31 de diciembre de Valle y de Profesionales 1998 (tiempo simultaneo) Coomeva Ibagué 1.º de enero de 1999 28 de febrero de (tiempo simultaneo) 1999 Cooperativa Médica del 1.º de marzo de 1999 31 de mayo de 1999 Valle y de Profesionales (tiempo simultaneo) Coomeva Ibagué 1.º de junio de 1999 30 de junio de 1999 (tiempo simultaneo) Cooperativa Médica del 1.º de julio de 1999 30 de septiembre de Valle y de Profesionales 1999 (tiempo simultaneo) Corporación Instituto de 1.º de mayo de 2000 30 de abril de 2001 Administración (tiempo simultaneo a partir del 1.º de marzo de 2001) Fundación Centro de 1.º de febrero de 2005 30 de junio de 2005 Investigación (tiempo simultaneo) Fundación CIDCA 1.º de octubre de 2005 31 de octubre de (tiempo simultaneo) 2005 Conexión Futuro CTA 1.º de septiembre de 31 de diciembre de (tiempo simultaneo) 2010 2010 Lo anterior, conforme con la información relacionada en la Resolución VPB 3245 del 5 de agosto de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 88696 del 6 de mayo de 2013 que negó el reconocimiento pensional a folios 18 a 20; y en el reporte de semanas cotizadas
en pensiones obrante a folios 27 a 28. Ahora bien, pese a que lo anterior prueba una prestación de servicios en la Contraloría General de la República superior a 10 años como condiciona el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, lo cierto es que el señor Ramírez López no prestó 20 años de servicios al Estado, por cuanto, se reitera, únicamente demostró un total de 11 años, 8 meses y 15 días y los demás los cumplió con tiempos en el sector privado, situación que conlleva a negar la pensión de jubilación conforme lo regulaba el régimen especial. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido en casos similares que los 20 años de servicio de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 deben ser prestados en el sector público, por lo que no es posible computar los tiempos trabajados al Estado con cotizaciones efectuadas en el sector privado o de manera independiente para efectos de completar el tiempo de servicios a fin de obtener la pensión de jubilación con base en el régimen especial. Así lo indicó esta subsección en sentencia del 21 de noviembre de 201111 en un asunto similar en el que se solicitaba reconocimiento pensional con sustento en el régimen especial de la Contraloría General de la República, al sostener: «[…] Según el acto demandado, los servicios acreditados por la actora fueron prestados a una entidad oficial – Contraloría General de la Repúblicay a entidades particulares cotizados al ISS así:
“ENTIDAD TOTAL PARCIAL
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