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CE-66001-23-33-000-2014-00121-01(ACU)-2014

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Título
CE-66001-23-33-000-2014-00121-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Bienes inmuebles del municipio de Pereira / ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSImprocedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Tanto de los antecedentes como de la solicitud presentada el 28 de enero de 2014 por el municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, al municipio de Dosquebradas, la Sala advierte que lo que pretende el ente territorial accionante es que se le excluya de la base de datos de sujetos pasivos del impuesto predial unificado de los predios: 011-03-0088-0045-000, folio de matrícula inmobiliaria: 294-23080, y 01-07-0004-0004-000, folio de matrícula inmobiliaria: 294-17822, los cuales han sido objeto de proceso administrativo de cobro coactivo para el pago de dicho tributo. Para la Sala, tal y como lo consideró el Tribunal a quo el fin perseguido por el municipio de Pereira a través de esta acción es improcedente, toda vez que éste tuvo la oportunidad de demandar en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y lo que liquiden el crédito, e incluso solicitar la adopción de las medidas cautelares pertinentes. En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que dispone: La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el

efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento por parte del municipio de Dosquebradas del inciso 1 del artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00121-01(ACU)

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. 1.- La demanda Con escrito radicado el 21 de marzo de 2014 en la Oficina Judicial de Pereira (fls.

1 – 10), el municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, interpuso acción de cumplimiento contra el municipio de Dosquebradas, con el ánimo de que dicha autoridad judicial diera cumplimiento al inciso 1° del artículo 1701 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. En consecuencia, solicitó: “1. Que se ordene al municipio de Dosquebradas el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 170 del Decreto 1333 de 1986.

2. Que como consecuencia de la decisión, se excluya todo predio de propiedad del municipio de Pereira de la base de sujetos pasivos del impuesto predial unificado.

3. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias” (fl. 10). 2.- Hechos 1“Artículo 170º.- Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos Nacionales, departamentales o municipales.

Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables. - El municipio de Pereira conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 no puede ser gravado con impuestos del nivel nacional, departamental o municipal.

  • Pese a existir la mencionada prohibición, el municipio de Dosquebradas gravó con impuesto predial unificado dos predios de propiedad del municipio de Pereira. - El municipio de Pereira, con oficio de 28 de enero de 2014 y en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó al municipio del Dosquebradas dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 y en consecuencia, excluir ha dicho ente territorial de la base de datos de sujetos pasivos del impuesto predial. - El municipio de Dosquebradas con Oficio No. 403 de 30 de enero de 2014, negó la petición anterior, en razón a que los bienes inmuebles de propiedad del municipio de Pereira “no son de uso público, y aún más los derechos del común no aparecen allí predeterminados” (fl. 2). - El ente territorial accionado ha “ejecutado fiscalmente” los predios del municipio de Pereira. 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas Con auto de 1° del abril de 2014 (fls. 29 -31), el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de esta decisión al municipio de Dosquebradas.

Surtida la respectiva notificación, el alcalde del ente territorial accionado, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones2: 2 Ver oficio de 7 de abril de 214, folios 39 – 69.  De inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 170 del Decreto – Ley 1333 de 1987, que reza “Los bienes de los municipios no pueden ser gravados

con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales”, en razón a que dicha disposición fue derogada tácitamente por la Constitución Política de 1991, pues su artículo 287 numeral 3° dispuso que todas las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y tienen derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la C.P., que indica que “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”, y la sentencia C – 304 de 25 de abril de 2012 por medio de la cual se declaró inexequible parcialmente el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos de impuesto predial y valorización los tenedores de los inmuebles públicos a título de concesión.  De prejudicialidad, toda vez que el municipio de Pereira formuló acción de tutela contra el municipio de Dosquebradas a fin de que se dejara sin efectos la actuación de cobro coactivo. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia de 20 de mayo de 2014, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, porque el municipio accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la efectividad del derecho que reclama por esta vía. En síntesis expuso las siguientes consideraciones: “…paralelamente al proceso y amén de los recursos y medios exceptivos que dicho proceso ofrece al obligado tributario, la entidad demandante tuvo la oportunidad de acudir en demanda ante esta

jurisdicción para impugnar los actos definitivos dictados dentro del proceso de determinación y liquidación del impuesto y las multas y que constituye el título de recaudo ejecutivo, así como para enjuiciar, ya con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo, el acto de decisión de excepciones que ordena llevar adelante la ejecución, que para el caso particular se concreta en la Resolución 310 del 25 de junio de 2013, mediante la cual se dejó en firme la resolución de mandamiento de pago y se dispuso seguir adelante la ejecución (fl.32 Anexo 1). Lo anterior, para efectos de lograr, en el primer caso, la prosperidad de la excepción contra el mandamiento de pago. Por ΄interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho΄ (Art. 831,5 E.T.) contra el acto administrativo con base en el cual se libró dicho mandamiento, y en segundo caso, para evitar que se celebrara diligencia de remate como en efecto ocurrió, lo cual pudo evitarse con la demanda contencioso administrativa frente a la resolución de excepciones que ordenaba seguir adelante la ejecución, hasta cuando existiera pronunciamiento definitivo de la jurisdicción (art. 835 ibídem). Así las cosas, al existir disposición legal que consagra expresamente la procedencia de la acción judicial contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, la acción de cumplimiento, en principio, se torna improcedente, en cuanto el afectado dispone de otros mecanismos ordinarios para la efectividad del derecho que reclama por esta vía. De otra parte, considera la Sala que no se advierte la existencia de un

perjuicio irremediable que permita la procedencia directa de la presente acción constitucional, toda vez que los medios ordinarios que puede o pudo ejercer el municipio de Pereira son o fueron eficaces e idóneos para lograr la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo e impedir que se llevara a cabo la diligencia de remate, con mayor razón cuando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra medidas cautelares que permiten diferir los efectos del acto administrativo o suspender algún efecto procedimiento, entre otras, hasta tanto el juez natural se pronuncie de fondo sobre el asunto debatido. Así mismo, es pertinente indicar que con la implementación del sistema oral consagrado en la misma Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción se adelantan con mayor agilidad, lo cual deja de manifiesto la eficacia del medio legal ordinario para la protección de los derechos invocados en este caso por la entidad accionante” (fls. 91 – Anv.). 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, precisó que el objeto de la presente acción constitucional es que se dé cumplimiento al inciso primero del artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, y en consecuencia, los predios de propiedad dicho ente territorial que se encuentran ubicados en el municipio de Dosquebradas no sean gravados con impuesto predial unificado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento

en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado3, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 3 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento el municipio de Pereira, a través de apoderada judicial solicita que se dé cumplimiento al inciso 1° del artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, que dispone: “Artículo 170º.- Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos Nacionales, departamentales o municipales. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables”. 4.- Del presupuesto de procedibilidad La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan

deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda5, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que

“el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud 5 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es

constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia, obran los siguientes documentos:  Oficio de 28 de enero de 2014 (fls. 14 – 16), por medio del cual el municipio de Pereira, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó al municipio de Dosquebradas lo siguiente: “1. Se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 de Decreto 1333 de 1986 (…).

2. Que como consecuencia de lo anterior, se excluya de la base de datos de sujetos pasivos del impuesto predial unificado los predios: 0107-0004-0004-000 FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 294-17822 y PREDIO: 011-03-0088-0045-000 FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 294-23080” (fl. 14).  Oficio No. 403 de 30 de enero de 2014, por medio del cual el municipio de Dosquebradas dio respuesta a la petición anterior, en los siguientes términos:

“(…) 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. No es posible aplicar tal normatividad [haciendo referencia al inciso 1°,

artículo 170 del Decreto 1333 de 1986], ya que como en anteriores respuestas se la ha manifestado que los predios que posee el municipio de Pereira en el municipio de Dosquebradas no son de USO PÚBLICO, y aún más los derechos del común no aparecen allí predeterminados. El inmueble de la Badea, ficha 010700040004000 y Matrícula Inmobiliaria 294 – 17822 está en completo abandono y no presta servicio público alguno, el predio de ficha 010300880045000 matrícula 294-23080 está arrendado a particulares para un gimnasio y escuela deportiva Andrés Escobar, una más, no está de cuenta del municipio de Pereira… (…) Que se excluya de la base de datos los sujetos pasivos para el caso sub examine, es abiertamente inatendible dicha petición ya que el tributo nace de la Ley 14 de 1983, y es adoptada por el municipio de Dosquebradas, a través del actual DECRETO 205 DE MARZO 28 DE 2006, ΄POR EL CUAL SE COMPILA EL ACUERDO 037 DE 2002, EL ACUERDO 018 DE 2003, ACUERDO 003 DE 2004, ACUERDO 013 DE 2004, Y ACUERDO 037 DE 2004, ACUERDO 010 DE 2005, Y EL

ACUERDO 006 DE 2006. QUE CONFORMAN EL ESTATUTO DE

RENTAS Y TRIBUTOS DEL MUNICIPIO DE DOS QUEBRADAS΄.

De donde se debe concluir que para no aplicar dicho Decreto (205 de marzo 28 de 2006) fuera porque éste haya sido demandado ante

autoridad competente (Tribunal Contencioso Administrativo), y proferido la sentencia pertinente, donde se anule el cobro de este tributo al municipio de Pereira. (…)” (fl. 11 – 12). Como se aprecia el municipio de Pereira exigió al ente territorial accionado el acatamiento del artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, respecto del cual éste último dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición le informó que no era posible aplicar dicha norma porque los predios que posee y que se encuentran ubicados en su territorio no son de uso público. Entonces, en el presente asunto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. 5.- Caso concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. El escrito de impugnación se centró principalmente en señalar que el objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al inciso 1° del artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 y en consecuencia, los bienes inmuebles del municipio de Pereira que se encuentran ubicados en el municipio de Dosquebradas, no sean objeto de impuesto predial unificado. Del contenido de la norma cuyo cumplimiento se pretende, observa la Sala que la misma contiene un mandato imperativo e inobjetable, porque el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 no específica que tipo de bienes se encuentran exentos de impuestos directos, es decir, no precisa si se trata de uso público o fiscales.

Entonces, dada la generalidad de la norma se entenderán libres de gravamen todos aquellos que sean propiedad de los municipios. No obstante lo anterior, respecto de los inmuebles de las entidades públicas de la Nación y de aquellos entes u organismos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, esta Corporación ha considerado que podrán ser gravados con el impuesto predial aquellos de naturaleza fiscal, toda vez que, son administrados en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Sobre el particular ha manifestado esta Corporación: “…los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de las entidades públicas con personería jurídica de la Nación, y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, están gravados con el impuesto predial. Sólo pueden considerarse exentos de este pago los bienes de uso público, dada su naturaleza y uso. Y eso es así porque los bienes fiscales o patrimoniales son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que el Estado posee y administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. (…) La regla general hoy, es que están gravados con impuesto predial los siguientes bienes: a) Los inmuebles de los particulares. b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, no sólo por lo dicho, sino por la claridad que sobre el particular hace la ley en el sentido de gravar expresamente los bienes fiscales de los

establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una activad con ánimo de lucro”7. Ahora bien, en el caso concreto, tanto de los antecedentes como de la solicitud presentada el 28 de enero de 2014 por el municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, al municipio de Dosquebradas, la Sala advierte que lo que pretende el ente territorial accionante es que se le excluya de la base de datos de sujetos pasivos del impuesto predial unificado de los predios: 011-03-0088-0045000, folio de matrícula inmobiliaria: 294-23080, y 01-07-0004-0004-000, folio de matrícula inmobiliaria: 294-17822, los cuales han sido objeto de proceso administrativo de cobro coactivo para el pago de dicho tributo. Para la Sala, tal y como lo consideró el Tribunal a quo el fin perseguido por el municipio de Pereira a través de esta acción es improcedente, toda vez que éste tuvo la oportunidad de demandar en ejercicio del medio de control de nulidad o

7CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

Sentencia de 29 de mayo de 2014, Radicado No. 230012331000200900173-01 (19561).

nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y lo que liquiden el crédito, e incluso solicitar la adopción de las medidas cautelares pertinentes. En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Al respecto, esta Sección8 ha dicho: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997. Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo9 […]”.(Negrillas fuera de texto). Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la

existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar, declarar su improcedencia. 8 Sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 2004 - 02074 - 01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 9 Véase, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-1756, sentencia del 1º de abril de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERA: Modificar la sentencia de 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar, declarar su improcedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ACLARACION DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Previo a exponer las razones en las cuales se funda mi aclaración, me permito manifestar que, si bien no compartí la decisión adoptada por la Sala Plena en la

sentencia de 5 de marzo de 201410 en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos y que por su similitud con 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06871-00. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Esta decisión fue adoptada en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “por trascendencia social”. la acción de cumplimiento se aplican a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política me asiste el deber, como juez, de acoger y aplicar las reglas formales de derecho contenidas en esta decisión, por las razones que paso a explicar: De acuerdo con el artículo constitucional mencionado “los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrillas fuera de texto). No obstante, sobre la interpretación adecuada de este artículo la Corte Constitucional11 ha dicho que “el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas”. (Negrillas fuera de texto). Por lo que no existe duda sobre la responsabilidad de todas las autoridades

públicas, incluidas las judiciales, de respetar los fundamentos jurídicos expuestos en las sentencias de unificación12 dictadas por las máximas instancias de justicia, bajo el entendido de que la sujeción al imperio de la ley no puede reducirse a la literalidad de un texto especifico y, por el contrario, debe entenderse, como “la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico13” (Negrillas fuera de texto). Más aun en eventos como éste, en donde las reglas de derecho a aplicar en un tema particular, fueron adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quien decidió conocer del asunto por su “trascendencia social”, circunstancia que implica de suyo, la imposibilidad para los Magistrados de las diferen

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