CE-66001-23-33-000-2014-00186-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2014-00186-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE / OMISIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Para precaver situaciones de desastre en la ladera del río Otún en el municipio de Dosquebradas / FALTA DE INFRAESTRUCTURA PARA EL MANEJO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES – Afectación ambiental de las laderas del río Otún / COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Le corresponde al Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y Serviciudad E.S.P. E.I.C.E. [L]a Sala advierte que las autoridades accionadas -que al tenor de la Ley 1523 de 2012 integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastreshan omitido el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gestión del riesgo de desastres. (…) El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y por supuesto, el bienestar y la calidad de vida de las personas se están viendo afectados debido a: i) la carencia de planificación del desarrollo urbanístico en términos de seguridad; ii) la falta de identificación y conocimiento del riesgo con parámetros estrictamente científicos; y iii) la ausencia de medidas específicas orientadas a reducir la vulnerabilidad de la población expuesta, así como el riesgo existente. (…) El hecho de que las autoridades
accionadas no hayan acreditado el despliegue de actividades específicas para precaver situaciones de desastre en la ladera del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del municipio de Dosquebradas, como por ejemplo, la siembra de especies vegetales que contribuyan con la estabilidad del terreno, la remoción de residuos, la actualización del inventario de las viviendas asentadas en zona de riesgo, la proyección de obras de estabilización, la elaboración de un programa para la reubicación de viviendas que se encuentran en condición de amenaza geotécnica o que no cumplen con los estándares mínimos de sismo resistencia, la asunción de una postura clara en cuanto a la construcción de obras de conducción y manejo adecuado de las aguas lluvias, el debido control en relación con el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas, la proyección de medidas concretas para finalizar la construcción de todos los componentes del sistema de alcantarillado, etc., evidencia la desarticulación e ineficiencia en el cumplimiento del deber de gestionar de manera oportuna y adecuada el riesgo de desastres. (…) En tal virtud, se concluye que la infraestructura dispuesta por Serviciudad para la prestación del servicio público de alcantarillado -el cual, como lo reconoció su apoderado judicial, comprende las aguas servidas y de escorrentíano solamente es insuficiente, sino que, además, su estado actual está incidiendo en las condiciones de riesgo de desastre identificadas en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas. (…) En relación con la Alcaldía
Municipal de Dosquebradas se debe señalar que la falta de control frente a los desarrollos urbanísticos que se están presentando en la zona de ronda del río Otún, en zona de riesgo y sin el cumplimiento de los estándares técnicos y de sismo resistencia del caso, está propiciando la degradación ambiental ya mencionada (párrafos 102 y 103), al igual que conduce a la agravación del riesgo de desastres. (…) De tal forma, bien sea que la Administración Municipal considere más adecuado reubicar las viviendas que se encuentran más vulnerables al riesgo de desastre o realizar las obras de estabilización y reforzamiento del caso, las obligaciones legales que le asisten a esa entidad territorial en materia de gestión del riesgo de desastres frente a los habitantes del sector afectado, no han cambiado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 /LEY 1523 DE 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00186-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER-; PROMOTORA DE VIVIENDA DE RISARALDA E.I.C.E.; EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADASSERVICIUDAD E.S.P. E.I.C.E.- Y MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS –
RISARALDA
1. La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas -Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.- y el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. SOLICITUD
2. El Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E., de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas (Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.) y del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible; con la seguridad y salubridad públicas; y con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados en razón del riesgo de desastre que se presenta en el barrio San Gregorio de Dosquebradas con ocasión de la inestabilidad y los procesos de socavación del terreno generados por el desarrollo del proyecto urbanístico de la Promotora de
Vivienda de Risaralda.
II. LOS HECHOS 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 2 de mayo de 2014.
3. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, con base en una
denuncia ciudadana, procedió a realizar una visita a la Carrera 29 entre calles 8 y 6, en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas. Con ocasión de esa visita, la Carder emitió el Concepto Técnico N.º 2265 de 27 de agosto de 2013, en el cual expuso los siguientes hallazgos:
- La pendiente de la Carrera 29 entre calles 8 y 6, colinda con el barrio La Raquelita. ii) En la parte alta del barrio La Raquelita la Promotora de Vivienda se encontraba construyendo un proyecto de vivienda. Para la época de presentación de la demanda, el proyecto se encontraba suspendido por virtud de una medida preventiva impuesta por la Carder. iii) Con ocasión de dicha construcción, la Promotora de Vivienda ha dejado
tierra movida en varios puntos del borde de la Carrera 29, la cual, en algunos puntos, se encuentra en mal estado. iv) En temporada de lluvias la tierra es arrastrada por el agua y tapona los dos sumideros instalados. Además, la tierra se deposita en el punto más bajo del
barrio San Gregorio, donde es contenida por un muro de protección, en consecuencia, las casas más próximas sufren de inundaciones. v) La tubería de conducción de aguas residuales del barrio La Raquelita fue conectada a la tubería del barrio San Gregorio, mediante las cuales se realizan vertimientos al Río Otún. vi) La vía que se encuentra abajo del barrio La Raquelita se encuentra erosionada a causa de las lluvias y la falta de mantenimiento. vii) Parte del material removido cae directamente en el Río Otún. II.2. Por consiguiente, dicho documento planteó las siguientes conclusiones: i) Existe taponamiento de las canales de desagüe y las cámaras recolectoras de aguas lluvias por la disposición inadecuada por parte de la Promotora de Vivienda de material sobrante de excavación y escombro sobre la Carrera 29; ii) Dicho material está generando inundaciones en la parte baja del barrio San Gregorio; y iii) No se está haciendo mantenimiento y limpieza de las canales recolectoras de agua lluvia. II.3. En el documento también se formularon, entre otras, las siguientes recomendaciones: i) Que se requiriera al gerente de la Promotora de Vivienda para que retire el material sobrante de excavación y los escombros colocados a lo largo de la Carrera 29, provenientes de la construcción del barrio La Raquelita; y ii) Que se realizara mantenimiento a la vía y limpieza a las cámaras y canales recolectores de aguas lluvias y los sumideros. II.4. Mediante Concepto N.º 2194 de 21 de agosto de 2013, los profesionales de
apoyo de la Carder también habían efectuado, entre otras, las siguientes recomendaciones: i) Solicitar a la empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que realizara mantenimiento a las estructuras de captación y conducción de aguas lluvias, principalmente, del sumidero de la Carrera 29 con calle 7 y la rápida de aguas lluvias. ii) Solicitar a la empresa prestadora de servicios domiciliarios de energía, la revisión del poste con inclinación ubicados en la Carrera 29 con Calle 7. iii) Solicitar a la Secretaría de Infraestructura de Dosquebradas que realice revisión general de la vía, ya que se encuentra en regular estado de mantenimiento y el carril sin pavimentar. iv) Solicitar a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas que realice control del depósito indiscriminado de escombros sobre el carril sin pavimentar.
I. PRETENSIONES
4. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declarar que el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER,
la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD ESP y PROMOTORA DE VIVIENDA DE RISARALDA, vulneran los derechos colectivos relacionados con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas en las zonas fronterizas, así como los
demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio San Gregorio de Dosquebradas, especial los que viven contiguo a la Carrera 29 entre Calle 8 y 6.
SEGUNDO: Ordenar que en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, las entidades demandadas, de conformidad con sus competencias, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres técnicamente previsibles, para la mitigación y prevención de impactos de mayor intensidad y en general los que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir, tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres previsibles técnicamente previsibles.
TERCERO: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTOA: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los
Derechos e Intereses Colectivos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de febrero de 20164, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para
que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente vinculó al proceso al agente del Ministerio Público. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
6. Ahora bien, el mismo magistrado sustanciador, mediante auto de 29 de julio de 20165, decidió admitir a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, así como vincular al proceso a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda
(Carder), mediante escrito presentado el 7 de marzo de 20166, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se exonerara de responsabilidad a la autoridad que representa, debido a que las obras de mitigación de riesgo de desastres recaen exclusivamente en cabeza del municipio de Dosquebradas y Serviciudad.
7. En el Concepto Técnico N.° 2265 de 27 de agosto de 2013, la Carder recomendó oficiar a la Promotora de Vivienda y al municipio de Dosquebradas la situación encontrada a fin de que se hiciera limpieza y mantenimiento de las cámaras y canales recolectoras de aguas lluvias, y para prevenir el riesgo que se estaba creando.
8. Aclaró que el Concepto Técnico N.º 2194 de 21 de agosto de 2013 fue emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial, mientras que el Concepto Técnico N.º 2265 de 27 de agosto de 2013 fue proferido por la Subdirección de
Gestión Ambiental Sectorial. Los conceptos evidencian la actuación diligente y conforme al orden jurídico por parte de la Carder.
9. Los daños estructurales pueden ser causados por asentamientos del terreno que contrariaron la licencia ambiental concedida. En tal caso la Carder carece de competencia para realizar el control respectivo.
10. No existe ningún tipo de afectación causada por la Carder. De conformidad con la demanda, la afectación del sector es consecuencia de las obras de ingeniería realizadas por Promotora de Vivienda. Las competencias relacionadas con la ejecución y control de obras de infraestructura se encuentran en cabeza de las entidades territoriales.
11. Por disposición de la Ley 1523 de 2012, la Carder carece de competencia para ejecutar obras de alguna índole o acciones con fines preventivos. La Carder tampoco es la encargada de realizar mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, conforme a la misma Ley, la Carder sí es competente para apoyar a las entidades territoriales en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. 4 Ibid., folios 118 y 119. 5 Ibid., folios 270 y 271. 6 Ibid., folios 153 y ss.
12. Es al municipio de Dosquebradas y a su ente descentralizado, Serviciudad, a los que les corresponde realizar las operaciones de control y demás adecuaciones de infraestructura con miras a eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en la zona de afectación señalada por la parte demandante.
13. Mediante Auto de inicio de investigación N.º 028 de 21 de enero de 2012, la
Carder abrió investigación contra Promotora de Vivienda, por los hechos plasmados en el Concepto Técnico N.º 3331 de 7 de octubre de 2011. Sin embargo, mediante Resolución N.º 0873 de 2 de abril de 2014 se concluyó la investigación exonerando de responsabilidad a la Promotora de Vivienda, ya que para la época de los acontecimientos el departamento de Risaralda se vio afectado por la ola invernal que afectó al país.
14. La Carder, mediante Resolución N.º 0379 del 1.º de marzo de 2012 le concedió a la Promotora de Vivienda los permisos para ocupación de cauce y para disposición final de material sobrante de descapote y excavación.
15. Con ocasión del desarrollo de la Urbanización La Raquelita, la Carder emitió los conceptos técnicos 332 de 11 de febrero, 1450 de 20 de junio y 3159 de 21 de noviembre de 2013, así como el 2141 de 9 de septiembre de 2015. En todos ellos se oficiaron las recomendaciones a las demás entidades demandadas para prevenir y reparar la situación que se presenta en el barrio San Gregorio.
16. Con lo anterior se demuestra que la Carder siempre desempeñó sus funciones de seguimiento de las actividades autorizadas con el interés de seguir velando por la conservación del ambiente.
17. Finalmente, la apoderada de la Carder propuso las siguientes excepciones: i) «Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la Carder en la presente acción popular – falta de legitimación en la causa por la parte pasiva», toda vez que la Carder no está llamada a responder por las pretensiones
de la demanda, las cuales recaen dentro de la órbita del municipio de Dosquebradas, Serviciudad y la Promotora de Vivienda. Su limitada competencia se circunscribe a la asesoría técnica, elaboración de estudios y formulación de diseños en coordinación con las entidades territoriales. ii) «Falta de competencia de la Carder para ejecutar las obras que demanda el actor constitucional». Existe un amplio marco legal que establece las competencias en materia de riesgo sobre los entes territoriales, y iii) «La genérica». V.2. El apoderado judicial de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E., mediante escrito presentado el 7 de marzo de 20167, se opuso a las pretensiones de la demanda en atención a las siguientes razones:
18. Los conceptos técnicos allegados como fundamento de la demanda deben obrar como soporte de una resolución sancionatoria o de intervención del proyecto por parte de la Carder, lo cual nunca aconteció. Los referidos conceptos no son vinculantes y respecto de ellos la Promotora de Vivienda no ha ejercido su derecho de contradicción. 7 Ibid., folios 199 y ss.
19. El proyecto nunca fue objeto de medidas de suspensión y en su desarrollo tampoco se incumplieron las obligaciones legales y reglamentarias aplicables al mismo. Además, «actualmente» no se está adelantando ninguna obra en el sector, toda vez que las viviendas y las vías fueron entregadas en debida forma y se encuentran a cargo de las autoridades respectivas. Sin embargo, se aseguró que las recomendaciones contenidas en los conceptos técnicos de la Carder «son hechos superados».
20. No existe tierra movida ni material alguno que estuviere obstaculizando la vía u obstruyendo las canales. La ejecución del proyecto de vivienda no generó daño ambiental, peligro inminente ni afectación alguna. Los hechos a los que alude la demanda no existen. Si alguna vez tuvieron lugar, dadas las molestias que causa una obra, ya fueron totalmente superados.
21. Las empresas de servicios públicos verificaron que la instalación y disposición de las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran cumpliendo las exigencias legales.
22. La vía a la que se alude presenta el mismo grado de deterioro que las vías aledañas y ese estado general no se debe al paso de volquetas, sino a la antigüedad y mala calidad de la infraestructura pública vial.
23. La Promotora de Vivienda no ha vulnerado derecho alguno. El desarrollo de una construcción evidentemente genera incomodidades, pero actualmente lo único que se evidencia es el mejoramiento de las condiciones de los residentes del sector, el cual tiene mejores vías y alumbrado público que contribuye a la seguridad. Por las razones expuestas, la acción de la referencia no está llamada a prosperar.
24. Finalmente, el apoderado de la Promotora de Vivienda propuso las excepciones que denominó: i) «Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados por parte de la Promotora»; ii) «Genérica»; y iii) «Ausencia de vulneración de normas legales por parte de la Promotora».
V.3. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 20168, solicitó que se
realizaran las siguientes declaraciones: i) que la acción de la referencia es improcedente debido a que no se presentó alguna afectación de derechos fundamentales o colectivos; ii) que se desvincule al municipio de Dosquebradas de la acción de la referencia por no ser el encargado de las redes de acueducto y alcantarillado, de otorgar autorizaciones ambientales ni de adelantar el proyecto urbanístico La Raquelita; y iii) que se condene en costas a la parte demandante. Esto con fundamento en los siguientes argumentos:
25. En el Concepto Técnico N.° 2265 de 27 de agosto de 2013 se señaló de manera puntual como presunto responsable de algunas infracciones de carácter ambiental a la Promotora de Vivienda de Risaralda. Allí no se demostró la vulneración de algún derecho colectivo, ni mucho menos la responsabilidad del municipio.
26. Sin embargo, salvo en lo relacionado con las inundaciones y la falta de mantenimiento de las canales de aguas lluvias, el Municipio reconoció los 8 Ibid., folios 132 y ss. hallazgos precisados en el hecho II.1., así como las conclusiones indicadas en el hecho II.2. y las recomendaciones de los hechos II.3. y II.4.
27. La competencia en materia de acueductos radica sobre Serviciudad E.S.P. y la Promotora de Vivienda, quien era la encargada de adelantar el proyecto urbanístico «La Raquelita».
28. En lo relacionado con el estado de las vías, la Alcaldía se encontraba adelantando un programa de mantenimiento vial en todas las áreas del Municipio.
29. La Ley 472 de 1998 precisa los derechos colectivos que deben protegerse,
pero no enmarca la conducta de los funcionarios del municipio de Dosquebradas como violatorios de esos derechos.
30. El demandante no demostró la afectación de los derechos invocados ni su nexo causal con la conducta de Administración Municipal, en consecuencia, el apoderado del municipio de Dosquebradas propuso las excepciones de: i) «Ausencia de violación o amenaza del derecho colectivo invocado»; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) «Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba».
V.4. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas – Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.- optó por guardar silencio en esta etapa procesal.
IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
31. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de julio de 20189, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no compareció la totalidad de las partes involucradas.
V. LA SENTENCIA APELADA
32. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al analizar las pruebas incorporadas al proceso, concluyó que el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas presenta deficiencias urbanísticas que redundan en la afectación de los derechos colectivos «a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente y protección del medio ambiente».
33. En atención a los informes técnicos 0316 del 1.º de marzo de 2016 y 4469 de 21 de diciembre de 2018 de la Carder, el Tribunal precisó que en el sector
objeto de la demanda se presentan las siguientes dificultades: i) «El desconocimiento del sistema de empalme del alcantarillado de los barrios San Gregorio y La Raquelita»; ii) El mal estado de la red de alcantarillado del barrio San Gregorio; iii)Viviendas sin cumplimiento de la normatividad de sismoresistencia; 9 Ibid., folios 329 y 330. iv)Viviendas ubicadas en zona de riesgo de desastres –ladera de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30-; v) Transgresión de la prohibición de vertimientos a la antigua acequia; vi)La necesidad de que Serviciudad y el municipio de Dosquebradas elaboren un estudio hidráulico detallado sobre el estado constructivo de la antigua acequia ante el riesgo de remoción de masas que amenaza a la población, y para determinar, entre otros, si la sección de los elementos de alcantarillado se ajusta a las necesidades del sector para recolectar y transportar las aguas residuales y pluviales de los barrios San Gregorio y La Raquelita. vii) La necesidad de que la Promotora de Vivienda de Risaralda realice mantenimiento permanente a las obras de canales y zanjas recolectoras y demás recomendaciones de carácter técnico y ambiental emitidas por la Carder, viii) La necesidad de revegetalizar el talud de la zona de la ladera del Río Otún en los límites de los barrios San Gregorio y La Raquelita.
34. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal, mediante sentencia de 12 de julio
de 201910, adoptó las siguientes determinaciones:
«1. DECLÁRANSE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la preservación y restauración del medio ambiente, en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.
2. ORDÉNASE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la restauración del medio ambiente, para lo cual las entidades demandadas
deberán efectuar las siguientes actuaciones: La Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP y el Municipio de Dosquebradas, deberán efectuar un estudio hidráulico que determine las condiciones de la red de alcantarillado del barrio San Gregorio de dicha localidad y las obras necesarias de adecuación, para lo cual cuentan con un período de un (1) año a partir de la ejecutoria de esta sentencia para el estudio y la ejecución de las obras. El Municipio de Dosquebradas deberá ejecutar las obras necesarias para mitigar el riesgo derivado de la ladera o se proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la calle 5 entre carreras 29 y 30 y hacer efectiva la prohibición de construcción en la zona, para lo cual se le concede un término máximo de seis (6) meses. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el Municipio de Dosquebradas deberán revegetalizar el talud de la zona de ladera del Río Otún que se encuentra en los límites de los barrios San Gregorio y La Raquelita de dicho municipio, para lo cual se otorga un término de seis (6) meses. 10 Ibid., folios 558 y ss.
Finalmente, la Promotora de Vivienda de Risaralda deberá acreditar el mantenimiento a los canales y zanjas colectoras, la zona de ladera del barrio La Raquelita y acreditar las respuestas otorgadas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER frente a las recomendaciones ambientales y técnicas efectuadas por esta entidad, para lo cual se concede un término máximo de dos (2) meses.
3. Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el demandante o quien haga sus veces en calidad de Defensor del Pueblo Regional Risaralda, un delegado del Municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, un representante del barrio San Gregorio y la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y esta Corporación Judicial, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.
[…].
5. Sin costas en esta instancia.
[…]».
VI. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.-, mediante escrito presentado el 18 de julio de 201911, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en aquello que resulta desfavorable para dicha
entidad, debido a lo siguiente:
35. El Tribunal decidió dar pleno valor probatorio a informes «que no guardan una condición fáctica con la situación actual del barrio “San Gregorio” del municipio de Dosquebradas», toda vez que se cuenta con el soporte técnico requerido para la prestación del servicio de recolección de aguas servidas y de
escorrentía provenientes del barrio La Raquelita que conecta a las redes de alcantarillado del barrio San Gregorio.
36. Desde que Serviciudad autorizó a la Promotora de Vivienda de Risaralda la entrega de vertimientos y cámaras -cuyo empalme hace parte del colector de Frailes-, no se tiene conocimiento de fallas en la estructura que ostente un riesgo
para la comunidad de la Carrera 29 entre calles 6 y 8 del barrio San Gregorio.
37. Mediante el Concepto Técnico N.º 00316 del 1.º de marzo de 2016, la Carder precisó que la recolección, transporte y descarga de las aguas al sistema de aguas combinadas del Municipio se ajusta a las condiciones técnicas previstas para tal fin. De lo contrario, la constructora no hubiera obtenido las licencias respectivas.
38. Serviciudad es la entidad encargada de evaluar técnicamente el empalme de conducción de aguas servidas y de escorrentía al colector Frailes. La Carder no pudo haber concluido que las características de empalme del sistema de alcantarillado del proyecto La Raquelita al barrio San Gregorio se habrían desconocido. Además, actualmente, la comunidad de la zona no ha realizado manifestaciones en torno a presuntas fallas de las estructuras del alcantarillado. 11 Ibid., folios 576 y ss.
39. El demandante no acreditó las fallas del sistema de alcantarillado y mucho menos que el empalme esté generando algún riesgo para la comunidad del barrio
San Gregorio. VIII.2. La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda, mediante escrito presentado el 18 de julio de 201912, interpuso recurso
de apelación solicitando que «se proyecte fallo absolutorio y a favor de los intereses del municipio de Dosquebradas» por las siguientes razones:
40. Se discrepa de la orden relativa a la realización de un estudio hídrico que determine las condiciones de la red de alcantarillado, dado que la realización del mismo está en cabeza de la empresa Serviciudad, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente en aplicación de la Ley 142 de 1994.
41. De conformidad con el Informe Técnico D.A. DIGER 200-650 emitido por la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas, se demuestra
que no resulta necesario la reubicación de todos los habitantes de la Calle
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