CE - 66001-23-33-000-2014-00196-01(24923)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2014-00196-01(24923)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA FINES DE LA APELACIÓN – Enunciación / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN – Configuración Como lo ha precisado la Sala, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem según el cual el juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», norma que adicionalmente prevé que «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». (Se resalta). Así, si las dos partes apelaron «toda la sentencia», el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones, pero, cuando una de las partes o incluso, ambas, apelaron solo parte de la sentencia, porque respecto de alguno de sus apartes no formularon un reparo concreto o no discuten el pronunciamiento de primera instancia, es claro que releva al juez de segunda instancia de estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos que no fueron objeto de cuestionamiento por las partes. La aplicación de la citada normativa, en los
términos señalados, protege el derecho de defensa y de contradicción de la parte opositora al recurso, porque tendrá certeza respecto de los cargos formulados, y no será sorprendida con decisiones que excedan la competencia del juez de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 328
Problema jurídico: ¿Procede la adición de ingresos operacionales?
CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Plena prueba / MEDIOS PROBATORIOS – Idoneidad / INFORMACIÓN EXÓGENA – Validez probatoria / CONTABILIDAD POR EL SISTEMA DE CAUSACIÓN – Tratamiento tributario / INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS – Tratamiento contable / necesidad
de EXISTENCIA DE UN CONTRATO PARA EFECTOS DE SOPORTAR EL
TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS –
Innecesario / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES – Configuración Aunque en la liquidación oficial la DIAN afirma que la adición por $656.146.407, la estableció al comparar las bases de retención informadas por los agentes retenedores en los respectivos certificados, la información exógena reportada por estos y los ingresos contabilizados por la sociedad, lo cierto es que, del cuadro comparativo inserto en el acto liquidatorio, dicha cifra resulta de comparar los pagos o abonos en cuenta reportados en la información exógena ($8.187.881.622) con los supuestos
ingresos contabilizados por la contribuyente ($7.531.735.215). De manera que no tuvo en cuenta la diferencia entre los ingresos base de retención que aparecen en los certificados expedidos por los agentes retenedores ($8.097.908.936) y lo realmente declarado por la sociedad ($7.603.964.000). En efecto, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo discutido (2010), la actora registró ingresos brutos operacionales de $7.603.964.000 y no de $7.531.735.000, suma que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA se encuentra soportada en los estados financieros con sus respectivas notas y en el auxiliar de la cuenta de ingresos 4165 (…) En relación con los certificados de retención en la fuente, la Sala ha señalado que constituyen prueba, no solo del impuesto retenido sino de los mayores ingresos omitidos, por lo que serán tenidos como prueba. En cuanto a la información exógena -entendida como el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas le reportan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con tercerosha considerado que aunque le permite a la Administración efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos, no es el único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración pues, conforme al artículo 743 del ET, la idoneidad de los medios de
prueba depende de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se aclara que no se puede tener en cuenta la información exógena, ya que se evidenció que presentaba inconsistencias. En efecto, de la revisión de la información reportada por uno de los agentes retenedores –UNIDAD DE HEMODINAMIA DEL CAFÉ SAse encontró que en el certificado reportó una base de $16.818.136 y una retención de $336.363, para un total de $17.154.499, mientras que en el formato 1001 concepto 5004 –serviciosreportó la suma de $17.110.146, cifra que tomó la Administración para adicionarla como ingreso, sin que explicara las razones que la llevaron a darle prevalencia a la misma, ocurriendo lo mismo en otros casos. Así, de la confrontación entre lo consignado por los agentes retenedores en los respectivos certificados $8.097.908.936, que corresponde a la cifra relacionada por la actora con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor-, y lo contabilizado y lo declarado por esta $7.603.964.000, se advierte que existe una diferencia de $493.944.936. De acuerdo con la tesis decantada por la Sala, reiterada en diversos pronunciamiento, para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, como la actora, «el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal». En el
caso concreto, aunque no se encuentra en discusión el derecho que le asistió a la actora para descontarse las retenciones en la fuente que le fueron practicadas y certificadas, el ejercicio de dicho derecho sí permite concluir, como lo hizo la Administración, que los ingresos asociados a las mismas fueron realizados, causados o devengados por la actora quien reconoció que no declaró la totalidad del ingreso debido a que una parte del mismo la llevó a la cuenta 2815 de ingresos recibidos para terceros, en tanto la misma le correspondía a los médicos con quienes tenía contratos de asociación verbales. De conformidad con el Decreto 2650 de 1993, vigente para el periodo discutido, los ingresos recibidos para terceros corresponden a un pasivo que se contabiliza en la cuenta 2815 de acuerdo con la siguiente descripción: «registra los dineros recibidos por el ente económico a nombre de terceros y que en consecuencia serán reintegrados o transferidos a sus dueños en los plazos y condiciones convenidos». Si bien es cierto que los ingresos propios se registran en la cuenta 4, en este caso, en la cuenta 4165 «servicios sociales y de salud» y los recibidos para terceros en la cuenta 2815 conforme a la aludida norma contable, también lo es que la retención en la fuente se la debió tomar de manera proporcional al pago o abono en cuenta recibido a nombre propio, para lo cual, además de contabilizar de manera separada los ingresos propios y los de terceros, debió hacer una conciliación de la retención en la fuente, con base en los certificados expedidos por los clientes, para efectos de imputar y certificar a cada tercero el valor retenido de acuerdo con el pago
recibido, y no practicar retenciones sobre los pagos hechos a dichos terceros en cuanto ya habían sido efectuadas por los clientes pagadores. Este sería el manejo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA contable y fiscal adecuado para revelar la realidad económica de intermediación aducida por la actora. Así las cosas, como se indicó líneas atrás, de la confrontación entre las bases de retención en la fuente certificadas por los agentes retenedores ($8.097.908.936) -cifra igualmente relacionada y aceptada por la actora con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor-, y lo contabilizado y lo declarado por la actora -$7.603.964.000-, existe una diferencia probada en los ingresos de $493.944.936, suma que se adicionará en la liquidación que se practicará en esta instancia. (…) De otra parte, en la liquidación oficial se afirmó que el saldo de la cuenta 2815 correspondía a $1.294.958.705, del cual, al restar la suma de $576.429.617 (reclasificada a la cuenta 4165), surgía una diferencia de $718.529.088, no soportada en un documento en el que constara que la misma era de una persona diferente a la actora. Frente a los anteriores cuestionamientos, se hacen las
siguientes precisiones: (…) Y en cuanto a la necesidad de la existencia de un contrato para efectos de soportar el tratamiento contable de los ingresos recibidos para terceros se precisa que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha conceptuado, en virtud de la esencia sobre la forma regulada en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 que «la cuenta de ingresos recibidos para terceros se fundamenta en la existencia de situaciones reales de origen legal convencional o contractual, y es esa realidad la que la determina, antes que las formalidades establecidas entre las partes». (Se resalta) De esta manera ha señalado que no necesariamente se requiere la existencia de un contrato -documento que echó de menos la DIAN en la actuación acusada-, en cuanto las transacciones relativas al recaudo de ingresos para terceros y a su pago, «requieren documentarse con soportes propios o de terceros, según su origen; […] en el evento de que sean propios, deben ser externos, es decir, aquellos que incorporan datos que interesan a la entidad y a terceros». (…) Conforme a lo anterior, se encuentra una suma no soportada en cuantía de $83.814.000, la cual también se adicionará como ingreso. Prospera parcialmente el cargo de apelación de la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / DECRETO 2650
DE 1993
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Procedencia /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración
de renta del año 2010 se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes, datos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo. Se precisa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala, en desarrollo del artículo 29 de la CP dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, y no en el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO
A Y C DEL EJE CAFETERO SA
CORRECCIÓN PROVOCADA CON EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos
/ / CORRECCIÓN PROVOCADA CON EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se configura / FIRMEZA DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA CON EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se configura
En cuanto a la procedencia de la corrección provocada se advierte que, según el artículo 709 del ET, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del requerimiento especial, con el fin de reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la inicialmente impuesta, siempre que (i) se acepten total o parcialmente los hechos planteados por la Administración, (ii) se corrija la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y, (iii) se adjunte con la respuesta al requerimiento la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. (…) El 24 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 162412012000081, en la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial. En este acto explicó que no podía tener como válida dicha corrección porque, aunque corrigió la declaración modificando el valor aceptado, no realizó el cálculo de la sanción por inexactitud aplicable en ese momento -habida cuenta de la disminución de la pérdidaen atención a lo previsto en el artículo 647-1 del ET, según el cual uno de los presupuestos para que se configure la sanción por inexactitud la disminución de pérdidas. Así las cosas, le asistió razón a la Administración en no tener como válida la corrección presentada el 20 de junio de 2012, por lo que el a quo no podía declarar su
firmeza. Prospera el cargo de la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN No se condenará en costas, toda vez que se configura el supuesto establecido en el artículo 365 [5] del CGP, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, como lo decidió el a quo. Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO
A Y C DEL EJE CAFETERO SA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2014-00196-01(24923) Actor: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL
EJE CAFETERO SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Temas: Renta 2010. Congruencia. Ingresos. Corrección provocada FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que resolvió1: «1. SE DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412012000081 del 24 de diciembre de 2012 y la Resolución 900.005 del 21 de enero de 2014, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.
2. A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE en firme la corrección provocada al requerimiento especial No. 162382012000022 de fecha 23 de marzo de 2012, el cual modificó la declaración de renta del año gravable 2010, presentada por el actor el 21 de junio de 2012, únicamente en aquellas glosas aceptadas en la presente providencia.
3. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
4. Sin condena en costas en esta instancia. […]».
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2011, ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA2 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, en la cual liquidó una pérdida de
$270.820.000 y un saldo a favor de $158.933.0003, solicitado en devolución4, trámite suspendido por auto del 16 de noviembre de 20115. El 22 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, dictó el auto de apertura 162382011001701, por el programa “INVESTIG PREVIA A DEVOLUCIÓN” en relación con la referida declaración6. El 23 de marzo de 2012, la misma División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Especial 162382012000022, en el que propuso adicionar ingresos brutos operacionales ($1.375.875.000) y no operacionales ($98.196.000), desconocer 1 Fl. 508 c.p. 3 2 Su objeto social es «La prestación de servicios médicos asistenciales y quirúrgicos en las especialidades de cardiología y medicina especializada, además de la prestación de servicios colaterales tales como: pruebas, exámenes de diagnóstico y la importación, distribución y venta de productos necesarios para los tratamientos de enfermedades cardiovasculares en general, como medicinas, instrumentos quirúrgicos, materiales, piezas y todo artículo o equipo que tenga relación con los tratamientos médicos dentro del área geográfica comprendida por los departamentos de Risaralda, Quindío y Caldas y el municipio de Cartago, bajo los beneficios establecidos por la Ley 608 de 2000 […]». Fl. 3 vto. c.p. 1 3 Fl. 5 c.a. 1 4 Fl. 4 c.a. 1 5 Fls. 344-345 c.a. 1 6 Fl. 343 c.a. 1
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA costos ($278.316.000) y gastos operacionales de administración ($30.476.000), para determinar una renta líquida de $1.512.043.000, un impuesto de $498.974.000 e imponer sanción por inexactitud de $721.146.000, para fijar un saldo a pagar de
$1.012.929.0007. El 20 de junio de 2012, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial8, la sociedad aceptó parcialmente lo propuesto en este acto (rechazo de costos por $72.639.000) y corrigió la declaración privada, en la cual disminuyó la pérdida a $198.181.000, sin liquidar la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET9. El 24 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 162412012000081, en la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial al no tener como válida la corrección presentada el 20 de junio de 201210. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración11, decidido por la Resolución 900.005 del 21 de enero de 2014, expedida por la Subdirección de
Gestión de Recursos Jurídicos (A) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión 162412012000081 del 24 de diciembre de 2012 (para aceptar parcialmente costos de $47.826.000 y fijar la sanción por inexactitud en $441.602.000), y determinar el total saldo a pagar en la suma de $717.603.00012. DEMANDA ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se efectúen las siguientes o similares declaraciones13: «1.- Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: • RESOLUCIÓN 900.005 DEL VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412012000081 del 24 de diciembre de dos mil doce (2012). Resolución proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Dr. Alfonso Herrera Ramírez.
- LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 162412012000081 DEL VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, por la cual se corrige la declaración privada
del impuesto sobre la renta por el año 2010 presentada por la sociedad 7 Fls. 2061 a 2073 c.a. 5 8 Fls. 2087 a 2090 c.a. 5 9 Fl. 2091 c.a. 5 10 Fls. 66 a 76 c.p. 1 11 Fls. 2124 a 2135 c.a. 5 12 Fls. 8 a 46 c.p. 1 13 Fls. 230-231 c.p. 2 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S.A., NIT 890.508.476-5. 3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S.A., NIT 890.508.476-5, disponiendo que: 3.1. No está obligado a pagar suma adicional alguna por concepto del Impuesto sobre la renta y complementarios, vigencia fiscal 2010; 3.2. Subsidiariamente y en caso de que al término del proceso y a juicio del Honorable Tribunal no procede la nulidad total del acto administrativo, se modifique afectando únicamente los valores por los costos y gastos que
efectivamente resulte improcedentes o por los ingresos que se demuestre fueron omitidos. 3.3. La declaración y liquidación privada por el periodo fiscal 2010 presentada por la sociedad que represento, queda en firme; 3.4. Que no procede la sanción por inexactitud por no existir causal alguna para imponer este tipo de sanción. 3.5. Se ordene la continuidad del proceso de devolución del saldo a favor que aparece registrado en la declaración privada o que resulte de la modificación del acto administrativo por la sentencia, suspendido mediante Auto de Improcedencia Provisional No. 004 del 27 de marzo de 2012. 3.6. Se ordene la liquidación y pago a favor de mi representada de intereses corrientes y moratorios sobre el saldo a favor que resulte, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario para impuestos nacionales. 4.- Por último, condenar a LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho». Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 95 [9] de la Constitución Política • Artículos 24, 647, 683, 742, 743, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario • Artículos 38, 96, 97 y 103 del Decreto 2649 de 1993 • Decreto 2650 de 1993. Dinámica de las cuentas del pasivo 28 • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Nulidad de la actuación por falsa motivación Ingresos recibidos para terceros: Aunque para la prestación de sus servicios (médicos, asistenciales y quirúrgicos en las especialidades de cardiología y medicina especializada –hemodinamia, electrofisiología, neuro radiología-), la sociedad cuenta con un número importante de profesionales, con frecuencia debe hacer convenios con otros médicos para satisfacer los requerimientos de sus clientes (en su mayoría EPS), por lo que se está ante un contrato de asociación que lleva implícito un mandato. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA No existe un contrato escrito entre la actora y los médicos, toda vez que el artículo 2149 del CC, no exige esta solemnidad para el contrato de mandato, el cual se puede celebrar de manera verbal, aún por la aquiescencia tácita de una persona en la gestión de sus intereses; en virtud del acuerdo, aunque el médico es quien presta sus servicios profesionales, es la sociedad la que los factura, y le reembolsa al médico la parte que le corresponde según su gestión; los soportes de este convenio son las facturas emitidas por la sociedad, las cuales dan cuenta del ingreso, y las transferencias bancarias o comprobantes de egreso, que soportan los reintegros a los médicos.
El tratamiento contable que la compañía le dio a esta transacción fue el de ingresos
recibidos para terceros regulado en el Decreto 2650 de 1993, vigente para el periodo en estudio, según el cual, en la cuenta 2815, deben llevarse al crédito los dineros recibidos por el ente económico a nombre de los terceros para ser transferidos en los plazos convenidos y, al débito, los reintegros que les corresponden a los médicos. La DIAN no cuestiona el tratamiento contable sino la falta de un contrato escrito o la existencia de documentos internos o externos que demuestren el acuerdo entre las partes, con lo cual incurrió en falsa motivación en la actuación acusada cuando adicionó como ingresos de la sociedad los recibidos para terceros en cuantía de $718.529.088, por carecer de soporte idóneo, pese a comprobar que estaban registrados en la cuenta 2815. Para llegar a esta cifra, tomó el saldo del movimiento crédito, y le restó lo reclasificado durante el ejercicio a la cuenta de ingresos, sin analizar el débito de la cuenta, es decir, los reintegros a los médicos, ni los soportes que demostraban las transferencias, documentos que se aportan con la demanda. Además, de una operación matemática entre la base de retención aplicada por los clientes -que es igual al valor facturado-, la retención practicada y lo registrado como ingreso para la compañía, la Administración dedujo una supuesta omisión de ingresos de $656.146.407, sin tener en cuenta que la diferencia resultante de dicha operación corresponde al ingreso del tercero o profesional, hecho probado con la contabilidad, medio idóneo en el sistema tarifario establecido en los artículos 772, 774 y 775 del
ET, para hechos que no requieran una demostración especial, con el agravante de que duplicó la glosa al sumar dicha diferencia, más lo recibido para terceros registrado en la cuenta 2815, por lo que la actuación de la DIAN de desestimar los ingresos recibidos para terceros y el convenio entre la sociedad y los médicos, carece de fundamento y conduce a la nulidad de la actuación.
Descuentos: La sociedad convino con St. Jude Medical Colombia Ltda. descuentos condicionados por pronto pago y comerciales; aunque el proveedor reportó descuentos condicionados por valor de $128.907.640, la sociedad, conforme a la normativa contable, registró como ingreso la suma de $30.712.030 y $98.195.610 como menor valor del costo. Aunque el proveedor le haya dado el tratamiento de condicionados a ambos descuentos según la información reportada en medios magnéticos a la cual no tuvo acceso la sociedad y, por ende, no pudo controvertirla, las facturas y las notas crédito emitidas por el mismo demuestran que la suma de $98.196.000 adicionada como ingreso, correspondió a un descuento comercial, y no a un descuento condicionado.
Nulidad de la actuación por violación de las normas en que debía fundarse: falta o indebida aplicación, o interpretación errónea. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)
Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO
A Y C DEL EJE CAFETERO SA
Gastos en el exterior: Obra prueba en el expediente de que los gastos incurridos en el exterior (inscripción en universidades, compra de tiquetes, y gastos de hospedaje y alimentación) por uno de los profesionales de la sociedad para hacer cursos de actualización en su especialidad, se trataron de erogaciones necesarias, pagadas por la compañía con la tarjeta de crédito empresarial, sin que frente a los soportes aportados se puedan exigir los requisitos señalados en el artículo 771-2 del ET, los cuales solo son aplicables a los documentos expedidos en Colombia por operaciones nacionales.
Facturas sin el cumplimiento de requisitos: Se rechazaron gastos porque en algunas facturas emitidas por los proveedores se omitieron requisitos formales; advertidas las omisiones, se corrigieron y se le informó a la DIAN reportándole copia de las nuevas facturas, quien persistió en el desconocimiento de la deducción pese a que reconoció que las operaciones fueron reales, están registradas en la contabilidad y se encuentran soportadas en facturas que, a la fecha, cumplen los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del ET.
Sanción por inexactitud: Es improcedente su imposición porque se probó la inexistencia de la omisión de ingresos, y el rechazo de los costos o las deducciones por el incumplimiento de los requisitos formales de los artículos 617 y 771-2 del ET, los cuales fueron corregidos, no da lugar a la misma, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, y sin que se presentara lesividad en cuanto no se afectó el recaudo. La multa se impuso sin aplicación de los principios de proporcionalidad y
gradualidad establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así14: Adición de ingresos: La presunción de veracidad de la declaración fue desvirtuada con la actividad económica de la sociedad, el certificado del revisor fiscal, los certificados de retención en la fuente, la información exógena y las respuestas a requerimientos ordinarios, medios con los cuales se comprobó que la actora no declaró la totalidad de los ingresos causados y facturados, y sí se descontó la retención en la fuente practicada y certificada; la actuación acusada se ajustó a derecho porque no se probó que lo registrado en la cuenta 28150505 INGRESOS PARA TERCEROS (honorarios de los médicos), se tratara de un pasivo, sin que existan documentos internos o externos que respalden su registro. No se demostró que el acuerdo entre la actora y los médicos especialistas se tratara de un contrato de mandato en el cual facturara revistiéndose de las calidades de sus mandantes, y le diera el tratamiento contable y tributario de este tipo de contratos, no oponibles al fisco en virtud del artí
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