CE-66001-23-33-000-2014-00231-01(1807-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2014-00231-01(1807-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS La Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada
PROCESO DISCIPLINARIO /DESTITUCÍÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR APROPIACIÓN DE BIENES DE PARTICULARES / ERRONEA
VALORACIÓN PROBATORIA / DEBIDO PORCESO-Vulneración / FALSA MOTIVACIÓN El ente disciplinario endilgó al patrullero David Alberto Díaz Parra, como situación jurídica y fáctica la siguiente: apropiarse de bienes de los particulares con la intención obtener provecho propio, al «reclamar» el vehículo mazda modelo 1996 color rojo, donado en el mes de septiembre de 2011 por la Gobernación de Pereira a la Fundación Fundadores del Mañana, y «llevarlo» a un taller para desarmarlo y posteriormente venderlo por partes «Lo que necesariamente comportó su beneficio personal». La fundación Fundadores del Mañana al 30 de mayo de 2012, «no lo ha recibido»(…) los señores Carlos Andrés Díaz Díaz, y John A. Heredia Baño, integrantes de la Junta Directiva de la Fundación Fundadores del Mañana, dan cuenta del acuerdo y venta de las partes del vehículo donado, cuyo producto manifestaron fue utilizado para víveres y gastos de la Fundación. El señor Víctor
Diego Zapata Guzmán, declaró haber sido comprador de las partes del vehículo mazda modelo 1996.Los referidos integrantes de la Junta Directiva de la fundación beneficiaria de la donación, también dieron a conocer que el señor David Alberto Díaz Parra, no tuvo participación en la decisión de la Junta Directiva, ni beneficio alguno de la venta de la partes del automotor donado. También manifestaron las diferencias surgidas con el señor Eduardo Castillo-quejoso y representante legal de la fundación con los demás integrantes de la junta, porque según los declarantes, él tenía finalidad diferente con el vehículo, como era ponerlo a funcionar para movilizarse, lo que era imposible ante el estado del vehículo, según los declarantes.Lo anterior, fue avalado con el acta de 20 de septiembre de 2011 de Junta Directiva de la fundación beneficiaria de la donación, que dio cuenta que ese órgano decidió «de mutuo acuerdo decide desbaratar la donación y dejar solo el motor, aunque inoperativo para clases»«vender las partes con la finalidad de subsanar gastos administrativos de la corporación» y para ese propósito se encarga a uno de sus miembros, Carlos Andrés Díaz. No obra prueba en el expediente que acredite que esa decisión hubiere sido objeto de impugnación ante el juez competente.[artículos 638, 641 del C.C. y 20-8 C.G.P.] De manera que las pruebas, obrantes en el proceso disciplinario acreditaron que del vehículo mazda 1996, no se apropió, ni se benefició el señor David Alberto Díaz Parra. En consecuencia, se comprobó la
errónea valoración probatoria, y con esta la violación al debido proceso y la falsa motivación. Así acertó el juez de primera instancia en la decisión adoptada. REINTEGRO AL SERVICIO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Alcance La sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional unificó su posición en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación del acto a un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. En la sentencia SU 053 de 2015, hizo lo propio y en mismo contexto, entre otros aspectos, adujo: «A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.»Ahora bien, en la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente a saber: deben verificarse los siguientes criterios: i. Que en la ratio decidendi de la sentencia anterior, (invocada) se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii. Que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii. Que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Así las cosas, revisado como ha quedo el caso en estudio, los precedentes invocados no resultan
aplicables, por no estar presente los elementos esenciales que lo haga posible, descritos en la sentencia T-292 de 2006. Entonces, hizo bien el juez de la primera instancia no tenerlas en cuenta en su decisión.Finalmente, la Sala recuerda que la jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el que ocupa su atención en esta oportunidad, ha sido de la tesis que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior, hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo del cual hubiere sido retirado el afectado en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir debe ser sin solución de continuidad, desde la fecha del retiro y la fecha del reintegro efectivo. Con la respectiva indexación conforme al índice de precios al consumidor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / Ley 1015 de 2006 / Ley 734 de
2002
SU-556 DE 20 DE 2014,SU.053 DE 2015 / T-292 de 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00231-01(1807-17)
Actor: DAVID ALBERTO DÍAZ PARRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : sanción disciplinaria–destitución e inhabilidad Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011
La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor David Alberto Díaz Parra, por medio de apoderado, pretendió la nulidad
de los siguientes actos administrativos:
- Fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013, proferido por la Policía Nacional–Inspección General-Oficina de Control Disciplinario Metropolitana de Pereira en la investigación disciplinaria MEPER-2012-145-, por medio del cual, responsabilizó disciplinariamente al señor patrullero David Alberto Díaz Parra, y le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años. ii. Fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2013, expedido por la Policía Nacional Inspección General-Delegada Regional Tres-Metropolitana Pereira, por medio del cual modificó el fallo de primer instancia del 27 de febrero de 2013, en sentido de disminuir el correctivo de inhabilidad general a 10 años y conservó la destitución.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a:
- Reintegrar al servicio al señor David Alberto Díaz Parra, al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación de la institución policial, o a otro de igual o superior categoría. ii. Pagar al señor David Alberto Díaz Parra, sin solución de continuidad y debidamente indexado todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir y que de acuerdo con la ley resultaren en su favor, desde la fecha de desvinculación de la Policía Nacional y hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro. iii. Pagar los intereses moratorios y las costas y gastos procesales.- Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte
de su solicitud, en resumen lo siguiente:
3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor David Alberto Díaz Parra, prestaba sus servicios laborales a la Policía Nacional–Metropolitana de Pereira, y mediante los fallos del 27 de febrero y 21 de octubre de 2013, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.
4. Invocó como normas violadas los artículos 1º, 2º, 15, 21, 15, 19, 123 y 209 de la Constitución Política, 5º, 6º, 128, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 y concordantes de la Ley 1015 de 2006. Adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurren en los siguientes cargos:
- Expedición irregular por desconocimiento de las normas en que debían fundarse,
violación del debido proceso y derecho defensa, del principio de ilicitud sustancial, por defectuosa valoración probatoria y ausencia de apreciación integral. ii. falsa motivación: los fallos disciplinarios se sostuvieron en falencias probatorias, se valoró la prueba acopiada de una manera ilógica, arbitraria, irracional, alejada de la realidad. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.
5. La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda y manifestó que: i.El señor patrullero David Alberto Díaz Parra; decidió de manera intencional «tomar» sin autorización del representante legal de la «Fundación un vehículo donado por la administración departamental a una corporación que apoya a jóvenes con problemas de adicción e influenciados por la violencia, y decide llevarlo a un taller contratar un mecánico para su desarme total, para luego sacar provecho personal, evitando que el automotor fuera destinado para el propósito con el que fue adquirido.», cometiendo con ello la falta disciplinaria del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20061. ii. Que el cargo endilgado, fue debidamente probado por las autoridades disciplinarias, y los actos administrativos demandados sustentados de manera 1«Artículo 34.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
…
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un
tercero. …» apropiada a partir de la valoración integral y adecuada del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. iii. En el proceso disciplinario se demostró la afectación al deber funcional al haber decidido el patrullero David Alberto Díaz Parra, llevar el automotor al taller para su desarme con sus propios recursos y después obtener un beneficio personal, lo que implicó una clara transgresión al deber ético que le asistía como servidor público uniformado de la policía nacional. La providencia impugnada 6.El Tribunal Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios calendados el 27 de febrero de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, y de segunda instancia del 21 de octubre de 2013, dictado por el Inspector Delegado Regional Tres, mediante los cuales impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, al señor David Alberto Díaz Parra. A título de restablecimiento del derecho ordenó, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional: «2.[…]reintegrar al señor David Alberto Díaz Parra al cargo que ocupaba al momento que fue retirado del servicio; así como al pago de los emolumentos que por concepto de salario y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar. Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separado del servicio, para efecto de los cómputos de tiempo de vinculación y el reconocimiento de los derechos
atendiendo a su fecha de ingreso a fuerza pública, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros de la Policía Nacional.
3. Se ordena la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación.
4. Se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A y atendiendo lo señalado en la parte motiva.
5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.
7. Por Secretaría…
8. Ejecutoriada…»
7. El A-quo arribó a esa conclusión con fundamento en: i.Transcribió los artículos 128, 129, 131, 141, 142 y 148 de la Ley 734 de 2002, apartes de las sentencias del 10 de octubre de 20132, 20 de julio de 2015, 25 de febrero de 20163 del Consejo de Estado, y adujo que el debido proceso es un 2 Radicado 11001-03-25-000-2011-00201-000675-11), 3 Radicado 11001-03-25-000-2012-00386-001493-12) derecho fundamental que protege la defensa de los administrados y asegura el ordenado funcionamiento de la administración pública. ii. Asimismo, hizo un recuento y análisis de las pruebas obrantes en el proceso
disciplinario causante de los actos administrativos demandados y encontró que están llamados a prosperar los cargos de violación al debido proceso y falsa motivación; porque el operador disciplinario efectuó conclusiones que distan de una correcta valoración probatoria «toda vez que existe confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario, y los dichos del quejoso y los testigos no dejan claro en qué consistió la participación de patrullero…» iii. Que «abundan en el presente caso las dudas y contradicciones en las pruebas practicada que no permiten configurar el cargo de responsabilidad disciplinaria que fue imputado, teniendo en cuenta que en los procesos disciplinarios la carga probatoria corresponde al Estado y que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.», y ante la duda en la realización del hecho y en la responsabilidad del investigado se debió aplicar el principio de in dubio pro disciplinado. iv. Que las dudas que generó el confuso material probatorio, fueron advertidas por el investigador y que aquellas [las dudas] debían resolverse en favor del investigado en cumplimiento de los principios que rigen la actuación disciplinaria «pero nunca debió adoptar la posición de advertir tal situación y aun así pasar por alto las ambigüedades y llegar al punto de cercenar la prueba para acomodarla y generar el resultado que se pretendía. Se advierte que existió total desconocimiento del artículo 9 de la Ley 734 de 20024, que establece…»
- Advirtió que la demandada dio total credibilidad al dicho del quejoso y desestimó
testimonios recepcionados y el acta de 20 de septiembre de 2011 como pruebas en favor del investigado, sin criterio razonable y lógico, desconociendo los principios de apreciación integral de la prueba y de in dubio pro disciplinario. vi. Concluyó que «la forma en que fue procesado y sancionado por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional el señor David Alberto Díaz Parra, 4 Artículo 9º.Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. resultó lesiva a sus derechos y contraria a la Constitución y a la ley, deviniendo la anulabilidad de los actos demandados.» La apelación
8. La parte demandada, apeló la sentencia de 31 de enero de 2017, y solicitó, se revoque en todas sus partes o se modifique. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i.Que el fallo apelado afirmó que existe «una confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario», pero en criterio del apelante el operador disciplinario observó el debido proceso, las pruebas legalmente practicadas y aportadas al proceso disciplinario. Las que dieron certeza de la existencia del comportamiento asumido por David Alberto Díaz Parra respecto del vehículo donado por la Gobernación de Risaralda a la Fundación «Fundadores del Mañana», y que llevó el patrullero para desmantelar sus partes. Lo que equivale a
extralimitarse y darle un indebido uso, siendo que previamente a la entrega se había dispuesto dejarlo a disposición de los jóvenes para prácticas mecánicas. ii. No era función del patrullero Díaz Parra, la disposición del vehículo donado por la Gobernación de Pereira a la fundación Fundadores del Mañana, «máxime cuando su cercanía con la fundación y con la gobernación tiene origen en su cargo, función o labor preventiva desarrollada como miembro activo de la Policía Nacional en el programa denominado «Jóvenes a lo Bien.» iii. El control de legalidad de los actos administrativos disciplinario, no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad del debate. Entonces, lo que corresponde es verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales. iv. El fallo apelado en relación al pago que ordena a título de restablecimiento del derecho, desconoció las pautas jurisprudenciales de las sentencias de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional. No podía ordenarse por todo el tiempo que «tardó» su desvinculación, al no darse la contraprestación del servicio desaparece la causa para su reconocimiento. Posición jurídica de las partes en segunda instancia
9. Parte apelante: manifestó que no comparte el fallo dictado el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Pereira y que «ratifica en su totalidad todo lo expuesto dentro del recurso de apelación…ya que en el caso que nos asiste, se
debe analizar en forma detallada y minuciosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos…para solicitar la nulidad de los fallos disciplinados.»
10. En su criterio, no existe duda sobre la responsabilidad del disciplinado David Alberto Díaz Parra, lo que ocurrió es que el declarante Eduardo Castillo, luego de percibir las posibles consecuencias que le generaría a aquél, trató de mitigar los señalamientos. El operador disciplinario realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos, y concluyó con la decisión de los actos demandados.
11. Que los planteamientos efectuados por la parte actora, se debieron dirimir en sede administrativa y no en sede jurisdiccional; toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario.
12. Finalmente, consideró que no existe fundamento para condenar a la demandada-en condena en costas, bajo la aplicación rígida y fría del artículo 188 del C.P.A.C.A
13. La parte demandante: solicitó se confirme en integridad el fallo del 31 de enero de 2017 y se despachen desfavorablemente las pretensiones del recurso de apelación; por cuanto los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se fundamentó la demanda, le permitieron al Tribunal de Risaralda concluir con alto grado de certeza que los actos administrativos atacados fueron expedidos con franco desconocimiento del orden supra-legal y legal.
14. Que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sostener que la defectuosa valoración probatoria conduce inexorablemente a la declaratoria de nulidad de los
actos demandados. Citó las sentencias del 7 de febrero de 2013 de esta Corporación5 y T-395-10 de la Corte Constitucional y afirmó que hay defecto fáctico cuando se presenta valoración defectuosa del material probatorio.
15. Consideró que es inaplicable en este caso la sentencia de unificación SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional, como quiera que esa decisión se refiere al evento en el cual se declara la nulidad del acto administrativo que sin motivación desvincula a un servidor público que ocupaba en provisionalidad un cargo de 5 Expediente 25000-23-25-000-2007-00304-01 (2191-10)
carrera.
16. Reiteró los cargos endilgados en la demanda a los actos administrativos demandados.
El Representante del Ministerio Público, emitió concepto y solicitó se confirme la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes razones:
17. Al tenor del artículo 320 del CGP, ha de entenderse que la tarea funcional del Superior, se delimita a examinar lo resuelto en primera instancia; únicamente en relación con los reparos concretos del impugnante, guardando consonancia con los principios de la justicia rogada y congruencia procesal. 18.Que el apelante no atacó la materialidad de la decisión de primera instancia, «esto es, el aspecto relacionado con la defectuosa valoración probatoria que efectuó la autoridad disciplinaria en referencia con las contradicciones que se avizoraban de los testimonios rendidos dentro del diligenciamiento administrativo, sino que sólo y llanamente replicó acerca de la intervención activa y permanente del demandante en la labor del recaudo probatorio y bajo dicha consideración
adujo en su favor el acatamiento del debido proceso.» y que esta línea interpretativa para el Ministerio Público, no fue afortunada, porque no contradice la razón para decidir en la que se fundamentó el juez de primera instancia, para acceder a las súplicas de la demanda.
19. Advirtió que la imputación disciplinaria lo fue por la incursión en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; sin que el operador disciplinario hubiera acreditado ni el aprovechamiento ilícito, ni la indebida e irregular apropiación de las partes del automóvil Mazda, por el señalado patrullero David Alberto Díaz Parra y al no probarlo, trae como consecuencia la nulidad por falsa motivación.
20. El representante del Ministerio Público, advirtió que las sentencias de SU 556 de 2014 y SU-053 de 2015 en los temas atinentes al límite de la restauración, no son atinentes a este caso, porque aquellas parten de supuestos diferentes como son la situación de servidores provisionales, retirados por acto inmotivado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
21. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de
Risaralda. Presentación del caso y problema jurídico
22. El extracto de la hoja de vida y de demás documentos, obrantes en el expediente dan cuenta que el señor David Alberto Díaz Parra, ingresó a la Policía Nacional, el 22 de septiembre de 2004, en el nivel ejecutivo. Para el mes de septiembre 2011, se desempeñaba como patrullero en la Metropolitana de Pereira y era coordinador del programa Jóvenes a lo Bien6, registraba 29 felicitaciones y no le figuraban sanciones.
23. Mediante los actos administrativos demandados, el Patrullero David Alberto Parra, fue sancionado disciplinariamente, por la Policía Nacional, así: i.Por fallo del 27 de febrero de 2013 [primera instancia] la Oficina de Control Disciplinario Interno–Metropolitano Pereira, le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, por infringir los numerales 14 y 21 de la Ley 1015 de 20067; y le endilgó como situación fáctica «reclamar» el vehículo mazda modelo 1996 color rojo, donado en el mes de septiembre de 2011 por la Gobernación de Pereira a la Fundación Fundadores del Mañana, y «llevarlo» a un taller para desarmarlo y posteriormente venderlo por partes «Lo que necesariamente comportó su beneficio personal». La fundación Fundadores del Mañana al 30 de mayo de 2012, «no lo ha recibido» 6 Directiva Administrativa Permanente 023. Jóvenes a lo Bien –Programa de la Policía Nacional como herramienta de
prevención del delito en el marco de la estrategia de convivencia y seguridad ciudadana para las poblaciones vulnerables del territorio nacional. Folio 188 cdno 1 ppal del expediente 7 Ley 1015 de 2006, Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Artículo 34.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica ii Por fallo del 21 de octubre de 2011 [segunda Instancia] la Inspección Delegada Regional Tres Metropolitana Pereira, mantuvo la decisión respecto a la infracción del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, también el correctivo de
destitución y pero redujo a 10 años la inhabilidad general.
24. El señor David Alberto Díaz Parra, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos reseñados en precedencia, por considerarlos que: esencialmente, incurren en expedición irregular por defectuosa valoración probatoria, del principio de ilicitud sustancial y falsa motivación.
25. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y consideró que los mismos incurrieron en «violación del debido proceso y falsa motivación porque el operador disciplinario efectuó conclusiones que distan de una correcta valoración probatoria.», desconocieron los principios de apreciación integral de las pruebas, in dubio pro disciplinario y son lesivos de los derechos el señor David Alberto Díaz Parra. El Representante del Ministerio Público en Segunda Instancia solicitó se confirme la sentencia de primer grado.
26. La parte demandada, apeló la decisión, y en su argumentación adujo que el fallo apelado afirmó que existe «una confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario» y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, siendo que los planteamientos efectuados por el demandante, debieron dirimirse en sede administrativa y no en sede jurisdiccional. No observó las sentencias de SU 556 de 2014 y SU-053 de 2015 en los temas atinentes al límite de la restauración. El operador disciplinario observó el debido proceso, realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos, y concluyó con la
decisión de los actos demandados.
27. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si se debe revocar o modificar la sentencia apelada que accedió las pretensiones de la demanda?. Para resolver el planteamiento se establecerá: i. ¿sí los cargos de violación del debido proceso por defectuosa valoración probatoria y falsa motivación endilgados a los actos administrativos demandados, se debieron dirimir en el proceso disciplinario y no en sede jurisdiccional.? ii. Si el ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos? iii. Si en relación al restablecimiento económico del derecho la sentencia apelada debió dar aplicación a la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional.?
28. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control judicial ii. debido proceso y régimen disciplinario de la Policía Nacional. iii. Principios de ilicitud sustancial y apreciación integral de las pruebas. iv. caso concreto. Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados-Breve recuento del proceso disciplinario y del acervo probatorio. v. conclusión vi. Decisión.
29. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral y en materia administrativa sancionatoria rige el principio de apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En síntesis, se desconocen estas [las reglas de la sana crítica] si las pruebas no han sido apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional.
Solución a los problemas jurídicos Control judicial
30. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial8 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20169, hace un control integral10. En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: «En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo 8 entre otra