CE-66001-23-33-000-2014-00232-01(2476-18)-2020

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2014-00232-01(2476-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Inoperancia En el asunto sub examine no se configuró la prescripción alegada, por cuanto el acto que interrumpió la prescripción no fue el que resolvió el recurso de apelación, como erradamente lo plantea el accionante, sino la decisión sancionatoria de primera instancia, notificada personalmente el 2 de diciembre de 2011 (f. 902), y como la compraventa del predio en cuestión se perfeccionó por escritura pública el 8 de noviembre de 2007 (ff. 61 a 66), significa que la actuación disciplinaria se resolvió dentro de los 5 años que fija la ley. Conforme a lo expuesto, el cargo de violación del debido proceso por prescripción de la acción disciplinaria no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 30

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO – Improcedencia Se concluye que no es cierto que se haya sancionado al demandante por un cargo no fijado desde el comienzo de la investigación disciplinaria. Es evidente que la accionada, tanto en primera como segunda instancias respetó el marco de imputación fáctica y jurídica señalado en el pliego de cargos, y más bien, atenuó

las consecuencias del incumplimiento de los deberes legales indicados y probados, lo cual, lejos de vulnerar el debido proceso, terminó en la aplicación de una sanción de menor entidad en beneficio del disciplinado, que nada de incongruente y de falsa motivación tiene. Ahora bien, pese a que en las determinaciones sancionatorias la demandada incluyó en el estudio jurídico de la falta el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, no mencionado en el pliego de cargos, en todo caso se aprecia que el reproche atribuido durante el desarrollo del trámite disciplinario fue la omisión de contar con el avalúo del inmueble negociado, por lo que se garantizó la unidad objetiva de análisis entre las instancias administrativas sobre un mismo aspecto, y si en determinado caso se realizó en aquellas un examen más amplio, no significa variación o cambios sustantivos en la formulación inicial del cargo, menos vulneración de garantías procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 170

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL QUE

ADQUIERA BIEN INMUEBLE SIN AVALÚO COMERCIAL PREVIO – Configuración Resulta claro que para la compra de un bien inmueble por parte de la Administración se requiere de la elaboración del respectivo avalúo comercial para determinar su justo valor, lo que, desde luego, es posible siempre que los habilitados para ello (el IGAC o cualquier persona natural o jurídica privadas, registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz) cuenten con los

documentos que soporten la situación jurídica de aquel y se les haya determinado e individualizado debidamente el predio (área, linderos y especificaciones geográficas y jurídicas). (…). La conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y culposa, como se concluyó en las dos instancias administrativas, lo que desvirtúa, igualmente, el reparo en cuanto a que no se determinó con claridad el tipo de culpabilidad en el pliego de cargos y los «fallos» acusados, pues en estos se coligió que la falta disciplinaria acaeció por la inobservancia del cuidado necesario que el servidor público, en este caso el mandatario local, debió imprimir a sus actuaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 1420 DE 1998 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 34

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas,

puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo

Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00232-01(2476-18)

Actor: UBERNEY MARÍN VILLADA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2014-00232-01 (2476-2018) Demandante : Uberney Marín Villada Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por 2 meses

Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 21). El señor Uberney Marín Villada, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 21 de noviembre de 2011, expedida por el procurador provincial de Pereira dentro del expediente 137-2816-08, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión por doce (12) meses; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 30 de octubre de 2013, por cuyo conducto el procurador regional de Risaralda modificó la determinación anterior y, en su lugar, le impuso a aquel sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, convertidos en dos (2) meses de salario devengados para la época de los hechos como alcalde de Dosquebradas (Risaralda).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar los perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación causados, y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que fue elegido popularmente y se desempeñó como alcalde de Dosquebradas desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Que en atención a su facultad legal de suscribir contratos en nombre del citado ente territorial, gestionó la compra de un lote de terreno de 19.315 metros cuadrados (m2), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 294-59586, segregado de otro de mayor extensión (con matrícula inmobiliaria 294-4542) por el vendedor. Dice que previo a concretar tal negocio, «[…] la Secretaría de Planeación […], ente encargado funcionalmente de este tipo de procesos y procedimientos debidamente autorizados por el Manual de Funciones del Municipio realizó las siguientes actuaciones específicas tendientes a establecer la viabilidad de la adquisición […]»: (i) estudio de conveniencia y oportunidad y (ii) avalúo del inmueble de mayor extensión, practicado por el avaluador Mario Salcedo Ospina, vinculado a la Administración mediante contrato de prestación de servicios y quien, además de tener idoneidad y experiencia en dicha labor, ya había participado en otras actividades similares, tales como el «saneamiento contable […] realizando todos los peritajes para el Municipio».

Que agotado el trámite, «[…] todo el paquete prosiguió su curso ante la SECRETARÍA JURÍDICA […] donde se realizó revisión de legalidad correspondiente, luego ante la SECRETARÍA DE HACIENDA. Todas esta [sic] entidades realizaron las revisiones pertinentes de acuerdo a sus funciones y competencia, encontrándolo ajustado a derecho», para luego pasar a su despacho para la firma de la escritura pública 4135 de 8 de noviembre de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas. Aduce que luego de que se posesionara la alcaldesa elegida para el siguiente período, la Procuraduría General de la Nación «tuvo noticia» que «daba cuenta de la existencia de un presunto sobre costo [sic] en inmueble adquirido», lo que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria y posterior pliego de cargos, sin embargo, en este «se da por omitido la realización del avalúo al inmueble comprado» (artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y 1 al 3 del Decreto 1420 de 1998), y en el «fallo se [le] sorprende por cuanto las consideraciones […] están también basadas en el parágrafo del artículo 13 del [D]ecreto 1420, a sabiendas de que nunca se le había permitido ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de [e]sta imputación». Que en los actos sancionatorios emitidos por la demandada, se (i) desconoció «abiertamente el principio de confianza legítima; no obstante que desde el principio del proceso disciplinario, se explicó […] que su actuación s[o]lo obedeció

a la culminación de un proceso administrativo iniciado por los funcionarios con base en los manuales de funciones y procedimientos que le permitieron estampar su firma con la absoluta convicción de estar obrando en derecho»; y (ii) omitió vincular a los demás funcionarios que intervinieron en la negociación del referido terreno. Arguye que «El avalúo […] no tuvo reproche por […] la Procuraduría quien consideró que era válido pero inaplicable por ser el de mayor extensión; significándose que si la compra se hubiese hecho por [este] no hubiese falta […]» disciplinaria, empero, el interés del municipio durante la etapa contractual era adquirir ese bien, pero como se percataron de «que el presupuesto existente no alcanzaba […] atendiendo el mismo avalúo se negoció el predio por debajo del valor promedio […]». 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación sancionó en 2012 con suspensión por 2 meses al actor, convertidos en multa equivalente a 2 meses de salario que devengó para la época de los hechos como alcalde de Dosquebradas (en segunda instancia), en razón a que, en tal calidad, compró un lote sin contar con el respectivo avalúo, pese a que la normativa así se lo exigía. La accionada lo halló responsable de la falta grave culposa, consistente en omitir «en forma negligente practicar el avaluó [sic] del inmueble que adquirió […], incumpliendo los postulados de diligencia y cuidado en el desempeño de sus

funciones asignadas» (numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 20021). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 29 y 228 de la Constitución Política y 4 al 6, 9, 13, 15 al 20, 29, 30, 43, 101, 128, 131, 133, 143, 150 y 163 de la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que a partir de la noticia disciplinaria conocida por el ente de control, este inició investigación preliminar por el presunto sobrecosto de un inmueble adquirido por el municipio de Dosquebradas, de la cual fue notificado el 27 de mayo de 2008, pero «[…] al momento de elevarse el pliego de cargos, se dejó de lado el sobre costo y se procedió a endilgar cargos por no haberse realizado […] el avalúo […], hecho éste violatorio del debido proceso, […] por cuanto se [le] tomó por sorpresa […], violándose […] el derecho de defensa como quiera que toda la defensa […] con anterioridad al pliego fue encaminada a demostrar que no existió el presunto sobre costo» (sic). Que la procuraduría provincial de Pereira olvidó que «[…] para la época en que se realizó el negocio jurídico de la compraventa contaba con normatividad […] en donde se entregaban funciones y competencias a todas las dependencias y

servidores públicos», puesto que «No todas las labores deben ser realizadas por el alcalde», motivo por el que «[…] todo el estudio [de] conveniencia y factibilidad fue realizado por funcionarios expertos de la Secretaria de Planeación y la Oficina Jurídica del Municipio, y un avaluador contrato para el efecto, es decir, que este proceso no estaba en manos de funcionarios con escasos conocimientos o faltos de idoneidad, que le impidieran al alcalde […] tenerlos en cuenta y, cuando todo el proceso se encentra ya en la fase final pasa para la firma del Alcalde, suponiéndose que han pasado todos los filtros de legalidad, de conveniencia técnica y económica, de hecho dentro de los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario el asesor jurídico de la época le manifestó al despacho que todos los estudios incluyendo el avalúo estaban en orden para efectuar la compra […]» (sic). Afirma que «Hay ilegalidad e inobservancia de las normas al proferirse el pliego de cargos y el fallo de la Procuraduría Provincial por cuanto el primero hace mención 1 «DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

[…]». a que las normas violadas fueron a título culposo, sin expresarse si la culpa en la que presuntamente se adecuaba la conducta era leve, grave a gravísima; no se le indicó de manera precisa y directa las normas presuntamente violadas respecto de las cuales debía defenderse […] y ahora se le determina la modalidad de la culpa […], incurriéndose en este mismo yerro al momento del fallo […]». Que además de que la demandada se «ensañó única y exclusivamente contra» él, pues no vinculó a las diligencias disciplinarias a los demás funcionarios involucrados en el trámite contractual, no se probó «[…] la afectación de la “naturaleza esencial del servicio” como tampoco […] “el grado de perturbación del servicio” […]», ni mucho menos «[…] la existencia de una trascendencia social de la falta, sencillamente porque no se cometió ningún hecho ilícito, dado que […] realizó la compra atendiendo el principio constitucional de la buena fe», lo que descarta también el presunto mal comportamiento. Agrega que en el sub lite «[…] se presentó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los hechos ocurrieron el 8 de noviembre de 2007, habiéndose notificado el fallo de segunda instancia el día 25 de noviembre de 2013 por fuera del término de los cinco años que tenía la procuraduría para proferir y notificar el fallo definitivo […]». 1.5 Medida cautelar. El accionante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, medida cautelar negada con auto de 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 9 a

12 vuelto c. de medidas cautelares). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 992 a 1001). La Nación – Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. Recuerda que las pruebas decretadas y practicadas durante la investigación disciplinaria, «[…] estaban orientadas a demostrar la audiencia del avalúo comercial respecto del inmueble adquirido por el municipio de Dosquebradas y no el posible detrimento patrimonial en que hizo incurrir […]» a este, en tanto que las decisiones disciplinarias acusadas anotaron que «[…] si bien es cierto dentro del proceso [de] compraventa del inmueble […] si existió un avalúo realizado en un lote de terreno, el mismo no corresponde precisamente al adquirido por el ente territorial, sino a uno de mayor extensión del cual este hacia parte» (sic). Que la procuraduría provincial de Pereira «[…] se pronunció en el sentido de indicar [de] que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a persona distinta de quien representaba la máxima autoridad del ente municipal, esto es, al Alcalde […], toda vez que de acuerdo con la [L]ey 80 de 1993, […] es el máximo director de la actividad contractual, y por tanto no se puede escudar en el principio de la confianza legítima para argumentar su no responsabilidad frente al hecho de no haber realizado el respectivo avalúo, igualmente la actividad realizada por la segunda instancia fue abordar la discusión de cara al argumento plasmado en el

recurso de apelación, según el cual se presentaba una causal de exclusión de responsabilidad sustentada en el error de derecho, por encontrarse frente a una divergencia de interpretaciones jurídicas cuando era claro que para el asesor jurídico de la Alcaldía […], el avalúo que se realizó sobre el predio de mayor extensión era el único necesario para realizar la compra del predio de menor extensión»; asimismo, concluyó que «[…] si bien el disciplinado frente a una intuición de una posible irregularidad se asesoró de la Oficina Jurídica […] que realizó una interpretación favorable al fin buscado por el investigado, dejo [sic] de lado consultar la existencia de normas claras y precisas que le imponían en su condición de servidor público y primera autoridad administrativa […] realizar un análisis propio del contenido de estas […] y es allí, donde la diligencia se resquebraja, teniendo en cuenta que existen normas expresas para la adquisición de bienes por parte de las entidades Territoriales». Asevera que aunque en el pliego de cargos «[…] no se había indicado expresamente si la culpa fue grave o gravísima, […] si [sic] se observó en el desarrollo de la culpa que se hacía referencia al incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento […] como un actuar culposo […]». Que la presunta omisión de citar en el pliego de cargos una norma que fue fundamento para la sanción disciplinaria de primera instancia (artículo 13 del Decreto 1420 de 1998) no fue motivo de apelación, razón por la que no podía pronunciarse sobre el particular en la segunda. En lo atañedero a la prescripción de la acción disciplinaria, expone que no se

configuró, puesto que entre la fecha de ocurrencia de los hechos (8 de noviembre de 2007) y la notificación del «fallo» de primer grado en sede administrativa (2 de diciembre de 2011), no trascurrieron más de 5 años. 1.7 La providencia apelada (ff. 1048 a 1066 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 14 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), para lo cual concluyó que «no le asiste razón a la parte demandante en cuanto insiste en la falta de congruencia entre el pliego de cargo y los actos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra, toda vez que […] existe total correspondencia en la calificación de la falta, y en la modalidad de la conducta en grava, a título de culpa, lo que garantizó plenamente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa» (sic); además, la inclusión del artículo 13 y su parágrafo del Decreto 1420 de 1998 en la decisión disciplinaria de primer grado y no en el pliego de cargos, «[…] no varía la imputación fáctica y jurídica atribuida al accionante […], pues el cargo enrostrado siempre fue fundamentado en la inexistencia del avalúo comercial para la adquisición de un lote de terreno […]». Que el demandante no puede alegar que «[…] la responsabilidad de la compraventa […] recaía en sus subalternos, ya que es claro que este como primera autoridad administrativa del municipio […] era responsable de la orientación, vigilancia y control de la actividad precontractual y contractual en

dicha adquisición, por constituirse en personal e indelegable». Sostiene que no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el acto que la interrumpió no fue el que desató el recurso de apelación contra la determinación sancionatoria de primera instancia, sino esta última, notificada el 2 de diciembre de 2011, «y como la compraventa del predio sin avalúo comercial en cuestión se perfeccionó por escritura pública el 8 de noviembre de 2007 […], significa que la actuación […] se resolvió dentro de los 5 años que fija norma». 1.8 El recurso de apelación (ff. 1073 a 1077). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo se equivoca al concluir que (i) el referido predio se adquirió sin contar con el avalúo, comoquiera que de haber sido así, «[…] jamás se hubiera podido realizar el contrato de compraventa, pues […] era uno de los requisitos que debía tener en cuenta planeación para la viabilidad de la compra, así como [para] conceptuar la oficina jurídica […]»; (ii) él debía tener conocimientos sobre avalúos, dado que es una labor especializada que realizan profesionales en esa actividad, sin perjuicio de la participación de varios funcionarios de la alcaldía que «le dieron certeza» de que en ese negocio no se pretermitió ningún paso o condición; y (iii) desde el inicio de la actuación disciplinaria siempre hubo una misma «denominación fáctica y jurídica», comoquiera que el pliego de cargos debe determinar con claridad las

normas presuntamente infringidas, en tanto que «los hechos por s[í] solos no constituyen una tipificación». Que la acción disciplinaria prescribió, para lo cual insiste en que la normativa que regula dicho fenómeno es de orden público y no permite «darle un alcance extensivo y abierto», como lo hizo el Tribunal de primera instancia.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 20 de marzo de 2018 (f. 1079) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de septiembre siguiente (f. 1084), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2019 (f. 1092), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 21 de noviembre de 2011, expedida por el procurador provincial de Pereira dentro del expediente 137-281608, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión

por doce (12) meses (ff. 852 a 900). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 30 de octubre de 2013, con el que el procurador regional de Risaralda de la Procuraduría General de la Nación modificó la determinación anterior, en el sentido de reducir la sanción de suspensión en el cargo a dos (2) meses, que se convierten en multa de 2 meses del salario que para la época de los hechos devengaba el actor como alcalde de Dosquebradas. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, (ii) existir incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones acusadas y (iii) desconocer el principio de confianza legítima, conforme al recurso interpuesto. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Con Acuerdo 29 de 19 de noviembre de 2006, el concejo de Dosquebradas autorizó al alcalde para «celebrar toda clase de contratos y convenios a nombre del municipio […]» durante 2007 (ff. 41 y 42). ii) En octubre de 2007, la secretaría de planeación de Dosquebradas presentó

«ESTUDIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA LA COMPRA DE TERRENO DESTINADO AL DESARROLLO PÚBLICO», en el cual anotó que los recursos disponibles para el componente de adquisición de predios aptos para adecuación de espacio público asciende a $808.000.000,oo, en razón de $60.000,oo el metro cuadrado (ff. 43 a 46). iii) La Curaduría Primera Urbana de Dosquebradas, a través de Resolución 294 de 19 de octubre de 2007, aprobó la subdivisión del lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 294-4542, propiedad del señor Diego Santacoloma Villegas, en dos terrenos de 8.000 (lote 1) y 19.315 m2 (lote 2) cada uno (ff. 38 y 39). iv) El 6 de noviembre de 2007, el alcalde de Dosquebradas (aquí accionante) hizo «oferta de compra de lote de terreno No. 2 con un área de 19.315 m2, por valor de […] ($800.000.000)» (f. 57). v) Según avalúo comercial elaborado en noviembre de 2007 al inmueble con matrícula inmobiliaria 294-4542, este tiene 27.315 m2 y su valor es de $1.638’900.000,oo (ff. 47 a 52). vi) Por intermedio de escritura pública 4135 de 8 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, el señor Diego Santacoloma Villegas (i) desenglobó del predio de mayor extensión mencionado en

precedencia, los lotes 1 y 2, y (ii) trasfirió la propiedad de este último (al que se le asignó la matrícula 294-59856) a dicho municipio, por $800’000.000,oo (ff. 61 a 66). vii) El 14 de noviembre de 2007, el asesor jurídico del municipio de Dosquebradas informa que «Una vez revisada la escritura antes citada, podemos encontrar que la misma se llevó a cabo dos clases de actos, desenglobe […] y venta […], no encontrando objeción al procedimiento llevado para la adquisición […], advirtiendo de ante mano que en lo único que este despacho no conceptua es respecto del valor dado a la tierra, ya que no se tiene los conocimiento correspondientes sobre avalúo» (sic) [ff. 68 y 69]. viii) Con oficio de 5 de marzo de 2008, la señora asesora de control interno de la alcaldía de Dosquebradas comunica a la procuraduría provincial de Pereira que, entre otras anomalías, la dirección administrativa del municipio encontró que en la administración del alcalde saliente, señor Uberney Marín Villada, «Se adquirió un lote de terreno, según escritura pública No. 4135 de fecha noviembre 11 de 2007, por un monto de $800’000.000 […] según disponibilidad presupuestal. El citado lote representa un 70% aproximadamente del total del área en zona de protección de las quebradas Dosquebradas y Gutiérrez, terrenos estos no aptos para la destinación con la cual se justificó la compra (zonas recreación y espacio público)» (ff. 28 a 30).

  1. Por medio de escrito de 6 de marzo de 2008, quienes se identifican como «Amigos Unidos por Dosquebradas» piden de la Procuraduría General de la Nación investigar al exalcalde por adquirir para el municipio un predio «que comercialmente esta [sic] avaluado en 50 millones de pesos […] en 800 […]», máxime cuando «es o era un [sic] cesión que el señor vendedor tenía que hacer […] por ser un humedal natural […], lo más grave aún no vendió todo el lote conservó para él, la parte plana que queda sobre la vía entregándole al municipio la falda y el humedal» (f. 35). x) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por conducto de oficio

8002008EE5498-01 de 8 de mayo de 2008, envía a la contraloría del referido municipio «el resultado del avalúo correspondiente al predio Lote No. 2, Paraje La Unión […], el cual fue aprobado por esta dependencia en la suma de: $316.922.000,00» (ff. 79 y 89 a 125). xi) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por el ente de control accionado contra el demandante, desde la apertura de la investigación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de

obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funci

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