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CE-66001-23-33-000-2014-00244-01(AP)-2019

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Título
CE-66001-23-33-000-2014-00244-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación de sentencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO – Por riesgo de desastre por deslizamiento por socavamiento, erosión e inestabilidad que sufren las laderas de la quebrada la Soledad / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Competencia en materia de gestión del riesgo de desastres naturales y de protección de las rondas hídricas / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL - El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio La Sala procederá a resolver si es competente la Carder, en materia de gestión del riesgo de desastre, para: i) realizar los estudios técnicos necesarios a efectos de determinar cuáles son las obras que se requieren para resolver la situación de riesgo de desastre por deslizamiento que se presenta en los alrededores de la Quebrada La Soledad, a la altura de la Carrera 16 con Calle 56 del Municipio de Dosquebradas; ii) ejecutar las obras necesarias para mitigar el riesgo de desastre por deslizamiento que se presenta en el sector aludido; y iii) imponer las medidas administrativas a que haya lugar en aras de que se cumpla con las acciones mencionadas. (…) entrando en la resolución de la alzada interpuesta por la Carder, la Sala manifiesta categóricamente que, de conformidad con la normativa aplicable, las corporaciones autónomas regionales, dentro del ámbito de su jurisdicción, sí son competentes para: i) administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables propendiendo por su desarrollo sostenible; ii)

plantear los aspectos ambientales relevantes a tener en cuenta al momento de llevar a cabo la planificación del territorio; iii) celebrar convenios y contratos necesarios para desempeñar de mejor manera sus funciones de contenido no administrativo; iv) realizar estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales; v) autorizar el desarrollo de actividades que afecten o que puedan afectar el medio ambiente; vi) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los recursos naturales renovables; vii) ejercer su potestad sancionatoria ante la violación de la normativa de contenido ambiental; viii) realizar las obras necesarias para la defensa de inundaciones, regulación de cauces y recuperación de tierras para proteger las cuencas hidrográficas; ix) realizar obras de infraestructura para defender y/o restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables; x) desempeñar funciones de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres naturales, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así como asistir a otras autoridades en la prevención y atención de emergencias y desastres; xi) apoyar a las entidades territoriales con estudios para el conocimiento y reducción del riesgo de desastres naturales, así como en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastre; y xii) efectuar acciones referentes a la gestión del riesgo de desastres naturales en relación con la sostenibilidad ambiental del territorio. Ahora bien, no obstante la autonomía de la que gozan los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, es un hecho que, en atención a la transversalidad de los asuntos ambientales y a las

dificultades propias de la función administrativa, el desempeño de las competencias en dicha materia debe realizarse en el contexto que disponen los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad positiva y complementariedad. En ese orden de ideas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal según la cual, con la finalidad de remediar la situación de riesgo que aqueja a la comunidad asentada en las proximidades de la Quebrada La Soledad en el Municipio de Dosquebradas, la Carder, como máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risarlada y en virtud de su especialidad técnica, deba suministrar tanto los estudios como la asesoría técnica necesarios para la ejecución de las obras de estabilización del cauce referido, las cuales deberán ser ejecutadas por la Administración Municipal de Dosquebradas. Por otra parte, el apoderado de la entidad apelante olvida que, de conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 (CRNR), a las corporaciones autónomas regionales les compete el acotamiento y la protección de las rondas hidráulicas en virtud de la especial importancia ecosistémica de estas áreas. (…) Por los motivos expresados la Sala concluye que no le asiste razón a la Carder al solicitar que se le absuelva de coadyuvar con la Alcaldía Municipal de Dosquebradas en la adopción de las medidas necesarias para mitigar la situación de riesgo de desastre de deslizamiento que se presenta en la Quebrada La Soledad a la altura de la Carrera 16 con Calle 56 en el Municipio de Dosquebradas, motivo por el cual la

sentencia recurrida será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 83 / LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 206

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00244-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA

Coadyuva: JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –

CARDERY OTROS

MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS -SERVICIUDAD E.I.C.E.

E.S.P.- Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS

RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO

SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA

PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS

ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS

DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA

PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS Y SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Tema: Competencias de las corporaciones autónomas regionales en materia de gestión del riesgo de desastres naturales y de protección de las rondas hídricas. SENTENCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder-, en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. SOLICITUD La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del Municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados

con la preservación y restauración del medio ambiente; con la seguridad y salubridad públicas y con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados por cuenta del riesgo de desastre por deslizamiento al que se ve expuesta la comunidad asentada a las proximidades de la Quebrada La Soledad, a la altura de la Carrera 16 con Calle 56 del Barrio Los Naranjos en el Municipio de Dosquebradas, en razón de los fenómenos de socavamiento, erosión e inestabilidad que sufren las laderas de dicho cuerpo de agua.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los

siguientes: II.1. La entidad actora sostiene que en el sector circundante a la Carrera 16 (Avenida Simón Bolívar) N.º 56 del Barrio Los Naranjos del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, se presenta un riesgo de desastre que afecta a la comunidad vecina, el cual se genera por los altos índices de socavación del lecho y las laderas de la Quebrada La Soledad. II.2. A pesar de que desde el año 2009 los ciudadanos Rosalba Alfonso de Bejarano y Francisco Alfonso Bejarano Alonso han interpuesto múltiples solicitudes ante la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERy la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.I.C.E. E.S.P.-, relativas a la construcción de la infraestructura requerida para mitigar el riesgo de desastre que se presenta en la

zona anteriormente mencionada, no han recibido una respuesta positiva. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 79 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 11 de abril de 2014.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que el Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, por la no intervención en la

Quebrada La Soledad a la altura de la Avenida Simón Bolívar – Carrera 16 con Calle 56, Barrio Los Naranjos y sector aledaño de influencia afectado; vulneran los derechos colectivos relacionados con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el derecho la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, que en el término de un (01) mes contado a

partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas para la prevención del riesgo de los derechos conculcados.

TERCERO: Ordenar al Municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERse realicen visitas técnicas al sector para la prevención del riesgo, verificación y avalúo de los predios.

CUARTO: Ordenar al Municipio de Dosquebradas la realización de las acciones pertinentes tendientes al desglose de alcantarillado y se haga una adecuada entrega de la Quebrada La Soledad.

QUINTO: Ordenar al Municipio de Dosquebradas la construcción del muro de contención de la Quebrada La Soledad como factor preventivo al riesgo que

afrontan los residentes del sector de la Avenida Simón Bolívar – Carrera 16 con Calle 56, Barrio Los Naranjos y sector aledaño de influencia afectado.

SEXTO: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses

Colectivos”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de 23 de abril de 20144, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; de igual forma dispuso de la notificación de la demanda a la Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.I.C.E. E.S.P.-, a las propietarias de los predios adyacentes, las señoras Rosalba Alfonso de Bejarano y Margarita Alfonso de Arbeláez, al igual que al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Ibíd., folios 93, 94 y 101. IV.2. Posteriormente el Juzgado, mediante auto de 17 de junio de 20145, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda. IV.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 12 de mayo de 20156, decidió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en “[…] tomar las medidas adecuadas, necesarias y pertinentes que permitan mitigar el peligro que afrontan los residentes del sector […] afectado con la erosión del terreno que está causando la Quebrada La Soledad”7, en consideración a que “no se encuentra acreditado en el expediente un riesgo inminente y grave para la vida e integridad de los habitantes del sector de la Avenida Simón Bolívar – Carrera 16 con Calle 56, barrio Los Naranjos que amerite la medida cautelar”. IV.4. El Tribunal, por auto de 16 de julio de 20158, aceptó como coadyuvante de la parte demandante a Javier Elías Arias Idárraga9. IV.5. El Tribunal, mediante auto de 10 de agosto de 201610, resolvió no acceder a la solicitud de declaratoria de agotamiento de jurisdicción formulada por la Empresa de

Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.I.C.E. E.S.P.-, en relación con la acción popular tramitada bajo el N.º de radicación 66001-23-33-0032013-00046-00, debido a que las acciones populares difieren en cuanto al sector respecto del cual se predica la afectación de los derechos colectivos y en cuanto a las medidas solicitadas para conjurarlo. IV.6. El Tribunal, por auto de 5 de septiembre de 201711, consideró necesario vincular al proceso al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas –IDM-, habida cuenta de su posible responsabilidad frente a los hechos de la demanda. V.CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial del Municipio de Dosquebradas, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 201412, se opuso a las pretensiones de la demanda “[…] pues si bien es cierto que la quebrada la soledad, a su paso por el barrio los naranjos presenta debilitamiento del talud […] no es consecuencia de la acción u omisión del ente territorial, sino de acciones de la naturaleza, además del comportamiento irregular de quienes construyeron las viviendas en zona de protección forestal […]. Otra cosa es que constituya obligación del municipio emprender acciones pertinentes para solucionar la problemática existente”. De igual forma informó que los habitantes del sector y constructores de urbanizaciones vecinas talaron el bosque protector, depositaron escombros sobre el lecho de la quebrada y le vierten aguas negras y de escorrentía, lo cual aumenta la saturación del suelo. Además, las viviendas ubicadas sobre las márgenes de la

Quebrada La Soledad, ocupan la zona forestal protectora del cauce, lo cual perjudica la consolidación vegetal a las riberas y la recuperación de las mismas. Sugirió que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente puesto que según el Informe Técnico N.° 0012 de 3 de enero de 2013, la CARDER 5 Ibíd., folio 284. 6 Ibíd., folios 48 y ss. del Cuaderno de medidas cautelares. 7 Ibíd., folio 9. 8 Ibíd., folios 329 y ss. 9 Ibíd., folio 318. Solicitud presentada el 13 de noviembre de 2014. 10 Ibíd., folios 342 y ss. 11 Ibíd., folio 425. 12 Ibíd., folio 120 y ss. verificó que “[…] en la actualidad los procesos de socavación no generan riesgo a la infraestructura urbana y por tanto a los pobladores de dicho sector […]”. Aseguró que la Oficina Municipal de Atención de Desastres –OMPADElideró la construcción de obras de estabilización del talud en la margen derecha de la Quebrada La Soledad en el sector señalado en la demanda (Convenio FNC-FNR-04536-2009). Y señaló que las autoridades accionadas realizan gestiones tendientes a obtener recursos para atender la problemática denunciada y otras relacionadas con 31 quebradas que pasan por el Municipio de Dosquebradas. Finalmente, propuso la excepción de “hecho superado”, en virtud de que los hechos que fundamentan la acción ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del

Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014. V.2. El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas –Serviciudad E.I.C.E .E.S.P.-, mediante escrito aportado el 14 de mayo de 201413, solicitó que se declare la improcedencia de la acción popular por las siguientes razones: La Carder, mediante Concepto Técnico N.° 1646 de 9 de julio de 2013, verificó que en la zona afectada por el riesgo de desastre se observaron: cultivos no intensivos en la corona del talud; predios sobre la zona protectora de la Quebrada La Soledad; y dos descoles que entregan aguas residuales y de escorrentía al talud. En atención a lo anterior, el apoderado de Serviciudad adujo que a los habitantes del sector también les asiste responsabilidad en la generación del riesgo, al invadir con sus construcciones el espacio público: zona forestal o protectora y los retiros de 20 metros establecidos en el POT (artículos 152, 153 y 155 del Acuerdo 014 de 2000), saturando así el talud con mayor carga de la que podría soportar. A juicio del abogado, la solución de dichas circunstancias corresponde a la Dirección Operativa de Orden Público y Control Físico de la Secretaría Municipal de Gobierno de la Alcaldía de Dosquebradas y a la Carder. Precisó que desde el 2008 Serviciudad ha celebrado contratos para estudios y diseños definitivos de los colectores interceptores de la Quebrada La Soledad. Finalmente solicitó que se declararan probadas las excepciones de: “agotamiento

de jurisdicción” y “cosa juzgada”, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda ya emitió una sentencia en la que ordenó la ejecución de obras de estabilización de la Quebrada La Soledad a la altura de la Calle 56 con carreras 14 y 15 (Radicado 2013-00046); “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención a que no es la entidad responsable de la atención de los recursos naturales y del medio ambiente; “ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados y por el contrario cumplimiento de los cometidos estatales”; “inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba”; y “cualquiera excepción que su despacho encuentre probada en el proceso y de la cual deba pronunciarse oficiosamente en la sentencia (Artículo 164 del C.C.A.)”. V.3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, mediante escrito allegado el 15 de mayo de 201414, solicitó que “[…] se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se pueden construir obras 13 Ibíd., folios 133 y ss. 14 Ibíd., folios 167 y ss. civiles ni de infraestructura sobre la llanura de inundación de la Quebrada La Soledad; o en su defecto se declare que la Carder no está llamada a cumplir con las pretensiones de la acción popular, y se le absuelva de toda responsabilidad […]”. Expresó que de conformidad con la Ley 1523 de 2012, el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del

riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres. Aseguró que, conforme obra en los diferentes conceptos técnicos para categorizar el riesgo al que están expuestos los inmuebles15, los propietarios y demás ribereños de la Quebrada La Soledad no cumplieron con la obligación legal de obtener los permisos y autorizaciones de carácter ambiental ni las licencias urbanísticas de construcción para llevar a cabo la ocupación de la zona forestal protectora del cauce del recurso hídrico. Así, se requiere que el Municipio de Dosquebradas realice las acciones pertinentes para recuperar el espacio público invadido, entre el que se encuentra la demarcación de los suelos de protección contra inundaciones. Finalmente, solicitó que se declararan probadas las excepciones de: “falta de legitimación en la causa por la parte activa”, por cuanto los mismos moradores han propiciado el riesgo objeto de amparo constitucional al construir sus viviendas invadiendo los suelos de protección, o zonas de reserva forestal, y sin cumplir con las mínimas normas de sismoresistencia, mal manejo de aguas residuales domésticas e intervención del cauce16; “inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la Carder en la presente acción constitucional – falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”, puesto que, además de no estar demostrada la relación causal entre el daño causado y la conducta de la Carder, la Ley 388 de 1997 señala que los municipios, a través de sus oficinas de atención y

prevención de desastres, son responsables de los habitantes que se encuentren en zona de riesgo o vulnerables; “inexistencia de un perjuicio que legitime la presente acción”, debido a que la Carder no tiene responsabilidad alguna frente a la supuesta violación de los derechos colectivos que se dicen conculcados; “genérica”; y “excepción de falta de competencia de la Carder para cumplir las pretensiones de la acción popular”, pues, según el ordenamiento jurídico17, a las entidades territoriales les corresponde gestionar el riesgo de desastre y a la Carder no le asisten funciones de construcción de obras civiles o de infraestructura, sino de brindar asesoría técnica. V.4. El apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM, mediante escrito allegado el 10 de octubre de 201718, solicitó que se niegue la acción constitucional de la referencia, en consideración a que: i) Si bien se evidencia que la Quebrada La Soledad presenta altos índices de socavación en su lecho y laderas, la entidad que representa no es la competente para intervenirla, para tomar medidas de prevención del riesgo de desastre, de 15 Conceptos técnicos número 3389 del 18 de octubre de 2011, 0883 del 20 de abril de 2012, 1000 del 8 de mayo de 2012, 3086 del 26 de diciembre de 2012, 012 de enero 3 de 2013 y 1646 del 9 de julio de 2013.

16 Ibídem. 17 Ley 1523 de 24 de abril de 2012, artículo 31; Ley 715 de 2001, artículos 76.5 y 76.9; Ley 136 de 1994, artículos 1, 3 y 91, d) y e); Decreto 919 de 1989, artículos 1, 2, 5, 6, 32, 34, 56 y 62; Ley 388 de 1997, artículo 8; Ley 99 de 1993, artículos 65, 68, 30, 31 y 33; y Decreto 2811 de 1974, artículo 83, d). 18 Folios 439 y ss. del expediente de la referencia. preservación y restauración del medio ambiente o de protección de los derechos colectivos invocados. ii) Al Instituto le corresponde gestionar, adelantar y ejecutar proyectos de vivienda y de infraestructura vial, los cuales, además de requerir de presupuesto, en virtud de la igualdad, deben desarrollarse en el orden de espera de las personas que necesitan de algún tipo de apoyo en materia de vivienda. Además, adujo no haberle vulnerado algún derecho a la señora Rosalba Alfonso de Bejarano, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2012, ha estado registrada en el sistema “SICRU” para ser tenida en cuenta un proyecto de vivienda. iii)No hay referencia de que la transgresión de los derechos colectivos proceda de alguna conducta atribuible a esa entidad. iv)Las garantías relativas a los ecosistemas son funciones que le corresponden a la Carder. v) Finalmente, por todo lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

V.5. La señora Margarita Alfonso de Arbeláez guardó silencio, y la señora Rosalba Alfonso de Bejarano falleció19.

VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 2 de junio de 201720, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

VII. LA SENTENCIA APELADA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 31 de mayo de 201821, resolvió la controversia puesta en su conocimiento, de la siguiente manera: En primer lugar, el Tribunal constató la vulneración de los derechos colectivos invocados por parte del Municipio de Dosquebradas y de la Carder, pues, en primer lugar, se encontró plenamente demostrado que, desde el año 2007, la comunidad

que habita en el sector de la Avenida Simón Bolívar, Carrera 16 con Calle 56, Barrio Los Naranjos del Municipio de Dosquebradas, está expuesta al riesgo de desastre por deslizamiento generado: por la profundización del lecho y el socavamiento e inestabilidad de las orillas de la Quebrada La Soledad, producto de su dinámica natural; por el desarrollo urbano a las riberas del cauce y por la falta de políticas claras de control y ordenamiento y de los usos de la quebrada que imposibilitan su flujo normal (contaminación, malos manejos de aguas lluvias y de escorrentía e intervención del cauce).

Paralelo a lo anterior, el Tribunal observó que existen viviendas ubicadas en la zona forestal protectora de la Quebrada La Soledad, lo cual afecta su régimen hidráulico y perjudica la consolidación vegetal a las riberas y la recuperación de estas. 19 Ibíd. folio 130. 20 Ibíd., folios 378 y ss. 21 Ibíd., folios 484 y ss. Y en segundo lugar, el a quo también fundamentó la vulneración de los derechos colectivos reclamados en que las autoridades mencionadas no acreditaron la realización de los estudios técnicos necesarios a efectos de determinar cuáles son las obras que se requieren para resolver la problemática descrita, ni la ejecución de las obras suficientes de mitigación del riesgo de deslizamiento que permitan asegurar la estabilidad del terreno del sector aledaño a la Quebrada La Soledad – anteriormente referenciado-, o la justificación de su retardo. En consecuencia, el Tribunal determinó la responsabilidad de las entidades accionadas de la siguiente manera: i) De conformidad con la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 y con los decretos 919 del 1.° de mayo de 1989 y 1504 de 4 de agosto de 1997, al Municipio de Dosquebradas le corresponde realizar las obras tendientes a generar estabilidad del terreno y evitar que se siga erosionando y socavando con el paso de la Quebrada La Soledad; así como garantizar con fines preventivos y de mitigación de riesgos, que en la zona de protección forestal aledaña a la quebrada no se sigan efectuando asentamientos humanos, realizando el correspondiente control, seguimiento y acompañamiento de

los planes, programas y proyectos de desarrollo urbano. ii) En atención a las leyes 1523 de 2012, 99 de 1993 y 388 de 1997, a la Carder, como máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda y en virtud tanto de su especialidad técnica como de sus deberes en materia de gestión del riesgo de desastre, le corresponde suministrar los estudios y brindar la asesoría y asistencia técnica requerida para la estabilización de las márgenes de la Quebrada La Soledad. iii)Finalmente, frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas E.S.P. y del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas –IDM-, no se acreditó que les asista responsabilidad por las condiciones de riesgo generadas en los alrededores de la Quebrada La Soledad, en tanto que no les corresponde la ejecución de las obras respectivas. Sin embargo, el Tribunal consideró pertinente “prevenir” al IDM con el fin de que ejecute su programa de reubicación frente a las viviendas que se encuentren dentro de la zona de protección de la quebrada. Por todo lo anterior, el Tribunal decidió: “[…].

2. Declarar no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por la parte activa”, “falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”, “hecho superado”, “cosa juzgada” y propuestas por la CARDER, el Municipio de

Dosquebradas y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas ES.P.

3. DECLÁRESE que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma

Regional de Risaralda – CARDER, vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

4. ORDENAR al Municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias, tal como quedó descrito en la parte motiva de esta providencia, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicien gestiones administrativas necesarias para la protección y recuperación de las laderas de la Quebrada La Soledad con el

fin de mitigar el riesgo que se presenta en la Avenida Simón Bolívar – carrera 16 con calle 56, barrio Los Naranjos, así mismo, una vez adelantadas dichas gestiones, y en un término máximo de seis (6) meses, realicen la ejecución de las obras necesarias para la solución definitiva a los problemas de erosión, socavación, deslizamientos en la zona afectada, carencia de canalización

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