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CE - 66001-23-33-000-2014-00251-01(25009)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 66001-23-33-000-2014-00251-01(25009)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación PJ: Había lugar a la adición ingresos?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / OMISIÓN DE INGRESO / PRUEBA DEL

INGRESO / INGRESO PARA TERCERO / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO DE FECHA CIERTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE

PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL

/ CERTIFICADO CONTABLE / PRUEBA CONTABLE / EFICACIA DE LA

PRUEBA CONTABLE

[E]l Estatuto Tributario, en su artículo 744, consagra las oportunidades en las que se pueden allegar las pruebas en sede administrativa. Al respecto se pronunció esta Corporación, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2019, exp. 20851 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, precisando que dicha norma “prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias”. De lo que se desprende que es totalmente válido que la sociedad demandante aportara pruebas con la respuesta al requerimiento especial. Respecto de la manifestación en el sentido de que las pruebas pudieron ser creadas, argumentación que carece de sustento, puesto que el material probatorio

obrante en el proceso no permite respaldar tal afirmación. Con relación a que el contrato de recaudo carece de fecha cierta, es de observar que si bien, el artículo 767 ibidem determina que los documentos privados tienen fecha cierta desde cuando han sido presentados o registrados ante notario, juez o autoridad administrativa, la Sección ha precisado que este requisito sólo es exigible para aquellos casos en que la ley taxativamente lo consagra. (…) [L]a ausencia de fecha cierta del contrato aportado no afecta su valoración probatoria, junto a los demás medios de pruebas allegados al proceso, en línea con lo cual procederá la Sala. (…) Respecto de que el certificado del revisor fiscal de Cable Unión no es prueba suficiente del registro contable de los ingresos, porque no especifica la forma en que se contabilizaron los valores, ni los asientos contables que lo respaldaban, advierte la Sala que el solo reconocimiento de la titularidad de un ingreso resulta suficiente, independientemente de su registro. Con todo, el certificado en cuestión puso de presente que el registro había sido efectuado en la cuenta 131020; si bien no indicó expresamente la contrapartida, no puede perderse de vista que lo que se certificó correspondía al registro de un ingreso percibido. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme con el artículo 777 ibidem, la certificación del revisor fiscal constituye prueba contable suficiente y, aunque la administración tiene la facultad de realizar las comprobaciones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009)

Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación pertinentes, en el caso concreto las actuaciones de la administración no fueron suficientes para demostrar que dichos ingresos fueran propios y no de terceros.

Así, los indicios expuestos por la administración, aún analizados conjuntamente, no resultan suficientes para determinar los ingresos en cabeza de la actora, comoquiera que existen pruebas documentales y contables que acreditan como titular del ingreso al tercero (Cable Unión).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744, 767, 777, / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Si bien, en el presente caso no se determinó configurada una omisión de ingresos, el Tribunal encontró pasivos, costos y gastos improcedentes, aspectos que no fueron apelados y sobre los que resulta procedente mantener la sanción por inexactitud. Con todo, el tribunal aplicó el principio de favorabilidad y cuantificó la sanción en el 100%, lo que igualmente se mantendrá en esta instancia. Procede el reconocimiento de perjuicios solicitados por la demandante? PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS E

INVERSIONES DEL ESTADO Se advierte que la solicitud de perjuicios materiales obedece a honorarios del representante legal y del agente liquidador. La Sala no accede a los mismos, puesto que se tratan de gastos del giro ordinario de la sociedad que debió asumir la compañía, con prescindencia del proceso de fiscalización. Sobre los perjuicios morales, aduce la apelante que por tratarse de una persona jurídica, estos se derivan de los daños al buen nombre o Good Will, sin embargo, no se acreditó prueba alguna de la existencia de este perjuicio y menos cuando se trata de las actividades que se deben desplegar para atender las investigaciones y fiscalizaciones de las autoridades tributarias que se enmarcan dentro de las 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación competencias de ley, sin olvidar que de acuerdo con el artículo 95 de la Carta Política son deberes del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad

FUENTE FORMAL:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No habrá lugar a condena en costas en esta instancia porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código

General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00251-01(25009)

Actor: STAR IP COMMUNICATIONS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

S.A. - STAR IP S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009)

Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ordenó (fl. 605):

1. SE DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000006 del 25 de febrero de 2014 expedida por la DIAN, que modificó la

declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.

2. A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE en firme la corrección provocada al requerimiento especial No. 162382013000032 de fecha 30 de mayo de 2013, el cual modificó la declaración de renta del año gravable 2009, presentada por el actor el 4 de marzo de 2011, únicamente en aquellas glosas aceptadas en la presente providencia.

3. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda

4. Sin condena en costas en esta instancia

5. Ejecutoria esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

6. Se acepta la renuncia presentada por la abogada María Isabel Velásquez Restrepo, quien actuaba como apoderada judicial de la parte demandada DIAN, en el proceso de la referencia y se reconoce personería al abogado Luis Fernando López Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.400.224 expedida en Toro (Valle) y portador de la tarjeta profesional No. 108.032 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada, para los efectos y dentro de los términos del poder conferido visible a folio 377 del cuaderno 1-2.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 4 de marzo de 2011, la demandante presentó de manera extemporánea su declaración de renta del año gravable 2009, determinando un impuesto a cargo de $3.490.000 y una sanción por extemporaneidad de $1.920.000 (fls. 6 c1.a.a).

Mediante Requerimiento Especial Nro. 162382013000032 del 30 de mayo de 2013, la DIAN propuso modificar la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos operacionales, desconocer pasivos, costos, y gastos operacionales de ventas, y gastos operacionales de administración, y establecer sanciones de inexactitud y de extemporaneidad (fls.679 a 704 c1-C a.a.). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación El 3 de septiembre de 2013, la sociedad demandante respondió el requerimiento especial en el que explicó que los ingresos adicionados corresponden a consignaciones bancarias que provienen de un contrato celebrado con la sociedad Cable Unión (que adjuntó), en el que se acordó que la demandante recaudaría en sus cuentas los pagos por los servicios de televisión prestados por Cable Unión y pagaría los proveedores nacionales y extranjeros de la citada sociedad, conforme con sus instrucciones. Igualmente señaló que aportó los documentos soportes de los pasivos, costos y gastos rechazados (fls 750 a 776 c1-D a.a.). El 25 de febrero de 2014, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 162412014000006, modificando la liquidación privada así: (i) rechazó pasivos por valor de $166.274.000, (ii) adicionó ingresos brutos operacionales por $3.079.698.000, (iii) desconoció costos por $383.000, (iv)

rechazó gastos operacionales de administración por valor de $631.000 y gastos operacionales de venta de $74.000, (v) cuantificó la sanción de inexactitud en $1.626.654.000 y por extemporaneidad en $561.082.000, para un total de sanciones de $2.187.737.000 (fls. 964 a 977 c1-E a.a.) Al amparo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (fl. 210) PRIMERO: Declárese la Nulidad de la Liquidación Oficial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad número 162412014000006 del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el señor Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, por medio de la cual propuso reformar la liquidación privada del período fiscal del año dos mil nueve (2.009), que corresponde a la Renta de la Sociedad Star IP Communications Empresa de Servicios Públicos S.A. en Liquidación.

SEGUNDO: Declárese la Nulidad del Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad número 162382013000032 del treinta (30) de mayo

de dos mil trece (2013), proferida por el señor Jefe Grupo Interno de Trabajo Auditoria Tributaria de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación Aduanas de Pereira, por medio de la cual se propuso reformar la liquidación privada del período fiscal del año dos mil nueve (2009), que corresponde a la Renta de la Sociedad Star IP Communications Empresa de Servicios Públicos S.A. en Liquidación.

TERCERO: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho, ordénese a la parte demandada tener a la Declaración Privada que presentó el contribuyente Star IP Communications Empresa de Servicios Públicos S.A. en Liquidación, como la Obligación Tributaria por Renta del período fiscal año dos mil nueve (2009) con stiker número 126010115001 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011).

Con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor (…) solicito que se haga la siguiente declaración: CUARTO: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Administrativa y Solidariamente Responsables de los Daños y Perjuicios ocasionados a la demandante con motivo de la Liquidación Oficial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad número

162412014000006 del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) y el Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad número 162382013000032 del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) proferida por el señor Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, por medio de la cual se propuso reformar la liquidación privada del período fiscal del año dos mil nueve (2009), que corresponde a la Renta de la Sociedad Star IP Commmunications Empresa de Servicios Públicos S.A. en Liquidación, mencionado en todo el desarrollo del escrito de demanda.

QUINTO: Que se condene al ente demandado a pagar a favor de la sociedad Star IP Communications Empresa de Servicios Públicos S.A. en liquidación, en su calidad de perjudicado, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de

DAÑO EMERGENTE las siguientes sumas de dinero:

1. Contrato verbal de Prestación de Servicios con el señor OSCAR CAGUA CASTELLANOS por valor de Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($2.500.000) mensuales, por concepto de remuneración como Representante Legal de la sociedad demandante, desde el día cuatro de diciembre de dos mil doce (2012) hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2.013) arrojando la suma de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000), gastos que se probarán con el testimonio del señor Cagua Castellanos, ante el despacho.

2. Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales Independiente Gerente Liquidador, suscrito entre la demandante y el señor CARLOS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ por valor de Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($2.500.000.00) mensuales, por concepto de adelantar las gestiones a ejecutar con el fin de realizar la Liquidación de la sociedad Star IP Communications Empresa de Servicios Públicos S.A. en liquidación, arrojando la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000.00), hasta el momento de presentación de esta demanda.

Para un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.00).

SEXTO: Que se condene al ente demandado a pagar a favor de la demandante una suma de dinero equivalente a la siguiente cantidad en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que está sufriendo aquella, en razón de la ejecución de la LIQUIDACIÓN

OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación REVISIÓN número 162412014000006 del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), que le da aplicación al REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD número 162382013000032 del treinta (30)

de mayo de dos mil trece (2013), imputable al ente demandado, los cuales están tasados en Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

SÉPTIMO: Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia), los primeros a partir del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012), (fecha en que se notificó la mencionada Resolución, y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C -188 del 4 de abril de 1999, de la H. Corte Constitucional.

OCTAVO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Condenase a la parte demandada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo, 26, 27,

28, 69, 107, 115, 127, 136, 683, 684, 684-1, 703, 704, 705, 706, 714, 730, 742, 743, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de violación planteado se sintetiza así (fls. 7 a 47):

1. De la omisión de ingresos.

La Administración determinó la omisión de ingresos, con fundamento en la información exógena reportada por terceros, específicamente, entidades bancarias. Sin embargo, la entidad fiscal no demostró que se tratara de un ingreso que incremente el patrimonio de la demandante, dado que corresponden a ingresos recibidos para terceros, que registró como pasivos, en ejecución de un contrato de recaudo entre la demandante, y Cable Unión de Occidente S.A. en Liquidación (en adelante Cable Unión). Entre estas sociedades se suscribió un contrato con el fin de que la contribuyente recibiera en sus cuentas bancarias los ingresos provenientes de los contratos de suscripción al servicio de televisión Cable Unión, dado que esta última tenía sus cuentas embargadas. Luego, con los dineros depositados en las cuentas de la demandante se debían realizar pagos a los proveedores de la mencionada sociedad, acorde con las instrucciones de Cable Unión y manejarse 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación contablemente por la demandante en la Cuenta PUC 2815 -otros pasivosingresos recibidos para terceros. Manifestó que este contrato se asimila a un contrato de mandato sin representación. Agregó que pese a conocer estas circunstancias, la Administración supone, sin prueba alguna, que se trató de una alianza entre las dos empresas para prestar el servicio de televisión, y que en los contratos, se aclaraba al suscriptor cual servicio prestaba cada empresa. Destacó que, si bien una entidad bancaria (Citibank) informó que la demandante realizó compra de divisas y declaraciones de cambio, lo cierto es que de conformidad con el contrato de recaudo la parte actora debía realizar el pago a los diferentes proveedores de Cable Unión, tanto nacionales como extranjeros. No se desconoce que se realizaron pagos al exterior de otro contribuyente, pero la implicación de esto, sería la de una infracción de tipo cambiario. Igualmente señaló que este pago podía ser constatado analizando la información exógena Cable Unión. Adujo que en sede administrativa fue aportado el contrato de recaudo, los soportes de tipo contable y certificados de contador y revisor fiscal de las dos empresas que permiten demostrar que se trata de la gestión del contrato para el recaudo de los pagos a favor de Cable Unión y, que los ingresos fueron declarados por esta sociedad en su denuncio privado del año 2009. Aún con estas pruebas, la Administración modificó la declaración privada con una deficiente carga probatoria, puesto que se limitó a verificar la información exógena reportada por las entidades bancarias. Para la DIAN se trataba de operaciones gravadas por el simple hecho que la demandante adquirió elementos para desarrollar su actividad económica1 o por realizar giros al exterior.

Consideró que la prueba contable es un medio de prueba válido y que en este caso da cuenta que los ingresos adicionados corresponden a un tercero, pero la DIAN no realizó ningún análisis o valoración a los registros contables que fueron aportados ni a las certificaciones de contador y revisor fiscal, pese a que la contabilidad de la demandante y sus soportes no fueron tachados. Por último, manifestó que si bien desde el año 2007 cuenta con licencia para prestar los servicios internet y servicio telefónico de larga distancia, en el año 2009 no prestó esos servicios, prueba de ello son las declaraciones trimestrales presentadas al Ministerio de Tecnología de la Información relacionadas con la 1 Resaltó que en sede administrativa se hizo mención a la compra de switch para generar ingresos por concepto de conexión a internet y/o televisión. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación liquidación y autoliquidación de contraprestaciones en el formulario único de recaudo FUR, en los que se reportó $0 como ingreso por dichos servicios. Sostuvo que sus ingresos se generaron por la facturación de pautas comerciales y realización de comerciales, lo cual constituyó la contraprestación por el recaudo de los pagos de Cable Unión, pues esta última le cedió los espacios. Destacó que no tiene autorización para prestar servicio de televisión en Colombia y que de haber realizado esta actividad habría incurrido en una conducta sancionable civil, administrativa y penalmente.

2. Desconocimiento de pasivos Señaló que todos los pasivos fueron debidamente comprobados con los documentos correspondientes. También manifestó que, de conformidad con la información exógena presentada por Cable Unión, esta entidad tiene una cuenta por cobrar a la demandante de $1.388.968.564, la cual fue registrada como pasivo por la parte actora.

Frente a los demás pasivos, señaló que fueron allegados todos los soportes con la respuesta al requerimiento especial, relativos a la contabilidad del contribuyente y comprobantes de orden interno y externo.

3. Desconocimiento de costos y deducciones Frente a este tema, manifestó que con la respuesta al requerimiento se entregaron los libros auxiliares y los soportes correspondientes a cada glosa.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones con los siguientes argumentos (fls. 437 a 459): Señaló que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de daños y perjuicios dado que los actos demandados corresponden a la labor de fiscalización y, que en gracia de reconocer la existencia del daño, sería el que ha sufrido la DIAN que no pudo obtener el recaudo de parte de la actora. Pese a esto, no se demostró la existencia de ningún perjuicio o daño por parte de la administración a la demandante. Tampoco deben reconocerse intereses remuneratorios y moratorios, porque no se está frente a una sentencia condenatoria para indemnizar perjuicios. Sobre la modificación de la declaración privada destacó que de conformidad con los requerimientos ordinarios y los cruces de información se evidenciaron movimientos de las cuentas bancarias de la sociedad demandante, quien aportó

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación un contrato de recaudo y los registros contables, sosteniendo que se trataba de ingresos de un tercero. No obstante, no se registraron los reintegros al tercero (dinámica de la cuenta 2815), ni los pagos a proveedores en desarrollo del contrato” que eran la esencia del mismo. Para la administración estos ingresos eran propios del contribuyente. Nótese que el objeto social principal de la demandante está relacionado con los servicios telefónicos y el secundario con los servicios de transmisión de datos a través de redes y el mencionado contrato celebrado entre la demandante y Cable Unión hace referencia al recaudo del servicio de televisión por suscripción y de valor agregado. Frente al citado contrato, manifestó que no tiene fecha cierta, pues si bien las partes firman en enero 12 de 2009, este documento privado no fue registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa. Igualmente, llama la atención que, si el contrato obedecía a que las cuentas de Cable Unión estaban embargadas, la demandante recaudaba estos ingresos desobedeciendo una orden judicial. Señaló que en caso de que, se tratara de pagos realizados a supuestos proveedores de su contratante, no existe una relación de los mismos, junto con los respectivos descuentos de retenciones por renta, IVA e ICA. Se verifica solo el

registro contable de los extractos de cheques pagados por ventanilla, y los extractos bancarios, pero no se observan las ordenes impartidas de transferencia de los dineros de su mandate y menos la legalización de los dineros por tratarse de un contrato de mandato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998. Aunque se trate de un convenio entre particulares, estos no son oponibles al fisco y, en consecuencia, las partes deben cumplir las obligaciones tributarias consagradas en las normas. También llamó la atención frente a los giros al exterior, en cuyas declaraciones se manifestaron como actividades de donde proviene el dinero “internet por suscripción”, “telecomunicaciones” y “televisión por cable”. Estas declaraciones se realizan bajo la gravedad de juramento del declarante, para el caso, el representante legal de la demandante. La actora compró divisas para realizar giros al exterior, con las sumas que habían sido consignadas en su cuenta corriente, por tanto, esos dineros son propios, y se utilizaron para desarrollar la actividad de la empresa. Destacó la confesión del representante legal de la demandante obtenida en el proceso administrativo en la cual hizo mención a una alianza con Cable Unión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación para prestar no sólo el servicio de televisión, sino el de valor agregado de internet como si lo prestara un solo agente y que en el contrato de suscripción se

especificaba el servicio que prestaba cada empresa. Así las cosas, llama la atención que la demandante se limite a señalar que simplemente recauda el dinero y que presta servicios de publicidad, actividad que no tiene reportada en el RUT ni en el registro mercantil, cuando lo que si posee es la licencia para prestar servicios de internet. Adicionalmente, advirtió que en dicho período se adquirieron elementos como dispositivos para resolver problemas de rendimiento en la red, puntos de acceso inalámbrico en redes computadores, dispositivos inalámbricos y cable UTP categoría 5E, cuando los servicios prestados correspondían a publicidad y no telecomunicaciones. Igualmente señaló que, (i) se solicitó una relación discriminada de los activos fijos, pero se allegó un auxiliar de cuenta PUC por valor de $1.240.101.075, sin detallar de qué equipos se trataba y (ii) el representante reconoció la compra de unos activos a la sociedad Cable Unión por valor de $939.721.760 y que corresponden a equipos para prestar servicio de internet. No se ha cuestionado la forma de convenio, sino la falta de prueba de las transacciones económicas asociadas al contrato. Dentro del proceso de fiscalización se encontraron varias inconsistencias y le correspondía a la demandante controvertirlas. Pese a esto, solo aportó el contrato de recaudo y pago sin que fuera respaldado por documentos que dieran certeza de la realidad económica. Igual llama la atención que sólo hasta la respuesta al requerimiento especial se allegara este contrato, no se aportó una conciliación de los movimientos de la cuenta comercial que manejaba con Cable Unión ni las ordenes de los pagos que debía efectuar como mandataria, tampoco indicó la

composición accionaria de la demandante, pese a que fue requerida y que existió movimiento en la cuenta PUC capital social en el año 2009. De conformidad con el Estatuto de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, las empresas de servicios públicos deben desarrollar convenios con las entidades bancarias para facilitar el pago y, por ende, Cable Unión no lo podía realizar con la demandante. Sobre el desconocimiento de los pasivos manifestó que es deber del contribuyente conservar las pruebas por un período mínimo de 5 años. No obstante, la demandante no probó con el soporte correspondiente los pasivos desconocidos, pues solo allegó recibos de caja por concepto de préstamos. Algo similar sucedió 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00251-01 (25009) Demandante: STAR IP S.A. E.S.P. en Liquidación con las deducciones y costos desconocidos, dado que dichas erogaciones no contaron con soporte. Aunque en la demanda no se mencionó la sanción por inexactitud consideró que se presentaron conductas sancionables como

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