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CE-66001-23-33-000-2014-00255-01(1674-18)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2014-00255-01(1674-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «-. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00255-01(1674-18)

Actor: MARTHA LUCÍA TREJOS MONTOYA COMO SUCESORA PROCESAL

DEL SEÑOR JAVIER ÁNGEL BOTERO GUAPACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Javier Ángel Botero Guapacha actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al Departamento de Risaralda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 293 de 30 de junio de 2005, a través de la cual la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $906.681, a partir del 1º de julio de 2005. 1 Folios 1 a 31. (ii) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 253 de 1º de marzo de 2013 y 1712 de 5 de noviembre de 2013, a través de las cuales se negaron al demandante sendas solicitudes de reliquidación de su pensión. (iii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en calidad de beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de mayo de 1993, con efectividad a partir del 29 de mayo de 2002. (iv) Que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias resultantes

de la reliquidación de su pensión, debidamente indexadas, teniendo en cuenta la variación del IPC entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se haga efectivo el pago de tales diferencias. (v) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (vi) Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Javier Ángel Botero Guapacha nació el día 28 de mayo de 1947. (ii) El demandante prestó sus servicios al Estado así: - En la Contraloría General de la República, desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1977. - En la Contraloría Departamental de Risaralda, desde el 10 de abril de 1979 hasta el 9 de febrero de 1981 y, desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 31 de mayo de 1993. (iii) Que, durante el último año de servicios, el demandante devengó los factores de sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad. (iv) Mediante Resolución No. 293 de 30 de junio de 2005 la entidad demandada reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $754.310, a partir del 29 de mayo de 2002, aplicando la Ley 33 de 1985, sin embargo, como Ingreso Base de Liquidación se tomó el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios e incluyendo únicamente el salario básico.

(v) El 1º de noviembre de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año. (vi) Mediante Resolución No. 253 de 1º de marzo de 2013, la entidad demandada negó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión. (vii) El 28 de febrero de 2013, el demandante elevó ante la entidad demandada una solicitud de extensión de jurisprudencia, solicitando la reliquidación de su pensión, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. (viii) Mediante Resolución No. 1712 de 5 de noviembre de 2013, la entidad demandada negó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política, artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 11, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 4º de la Ley 4 de 1966, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968,

artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 10, 102 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). 2 Folios 40 a 44. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se debe reconocer teniendo en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto señaladas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, según las cuales, dicha prestación se debe liquidar con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. Indicó que, al no haberse liquidado la pensión en la forma solicitada, se están desconociendo los derechos del demandante a la seguridad social y a la igualdad, así como el respeto a sus derechos adquiridos, el derecho a la dignidad humana y el principio de la seguridad jurídica, lo cual, a su vez, genera un desconocimiento los fines esenciales del Estado como el de garantizar los derechos y garantías fundamentales. Asimismo, invocó el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, como el mínimo vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo y el principio de favorabilidad. Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición que consagró el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 133 de 1985, por ende, le resulta aplicable el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y, en tal medida, para liquidar su

pensión resulta aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Además, consideró que, en virtud del principio de inescindibilidad, se deben aplicar en su integridad las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 6 de 1945 y que, según esta última. Asimismo, citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 (C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), según la cual, los factores para liquidar la pensión que establece la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año no son taxativos sino enunciativos, por lo tanto, constituyen salario todas las sumas devengadas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se les dé. Finalmente, afirmó que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a este caso, pues allí se analizó la constitucionalidad del régimen especial de pensiones de congresistas y magistrados de altas cortes, mas no analizó el alcance del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.

2. TRAMITE PROCESAL A través de auto de 8 de septiembre de 20153, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso rechazar la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1712 de 5 de noviembre de 2013, y admitirla, en relación con las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 293 de 30 de junio de 2005 y 253

de 1º de marzo de 2011, así como frente a las demás pretensiones de la demanda. Esta decisión no fue objeto de recursos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El Departamento de Risaralda, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, sin embargo, indicó que el monto se refiere únicamente al porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación, se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, además los factores que se deben incluir para liquidar la pensión son únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994. De igual forma, señaló que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuanta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones, norma que resulta de obligatoria observancia. Teniendo en cuenta lo anterior, formuló la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Asimismo, formuló la excepción de prescripción, sobre las sumas que ni se hubiesen reclamado oportunamente, con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. 3 Folios 128 a 130.

4 Folios 145 a 151.

4. AUDIENCIA INICIAL5

La audiencia inicial se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2016, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…)el objeto de litigio se concreta al estudio de juridicidad del acto administrativo No. 293 del 30 de junio de 2005, por medio del cual la demandada reconoció la pensión de jubilación solicitada por el señor Javier Ángel Botero Guapacha, y del acto administrativo 253 del 1° de marzo de 2013, mediante el cual resuelve en forma negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, a efectos del cálculo del IBL con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) Consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tenía más de 20 años de servicios y más de 40 años de edad, por lo tanto, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, que es la Ley 33 de 1985. (ii) Afirmó que, aun cuando la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y

SU-230 de 2015 consideró que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición corresponde al señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 se apartó de dicho criterio y consideró que para liquidar las pensiones de dichas personas se debe aplicar el IBL del régimen anterior. Además, expresó que, de acuerdo con la sentencia de unificación de esta misma Corporación, de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición implica que a sus beneficiarios se les debe aplicar en su integridad el régimen pensional anterior. 5 Folios 193 a 196. 6 Folios 215 a 227. (iii) Consideró que en este caso se debe dar aplicación a la postura del Consejo de Estado por ser el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. (iv) Agregó que, conforme a la citada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, constituyen factor de salario para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación. (v) Por lo tanto, sostuvo que en este caso el demandante, como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que su pensión se liquide incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, previo descuento del valor de los aportes que en su momento no se hubiesen efectuado sobre las sumas que se ordena incluir, así como al pago indexado de las diferencias

resultantes de la reliquidación de su pensión. (vi) Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 1º de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación pensional se radicó el 1º de noviembre de 2012.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN7

El Departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones. Como fundamentos del recurso reiteró que, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional el régimen de transición permite aplicar las disposiciones legales anteriores en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión, pero que el monto se refiere solo al porcentaje de liquidación, mientras que el IBL se debe determinar conforme a lo señalado en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, reiteró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se 7 Folios 229 a 234. deben liquidar teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

7. SUCESIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 26 de enero de 20178, el apoderado del señor Javier Ángel Botero Guapacha informó que éste falleció el día 27 de febrero de 2015 y

que, por tal razón, la pensión le fue sustituida a la señora Martha Lucía Trejos Montoya en calidad de compañera permanente, razón por la cual, solicitó reconocer a esta como sucesora procesal del demandante inicial. Como fundamento de lo anterior, el mismo apoderado allegó copia del Registro Civil de Defunción del demandante9 y de la Resolución No. 1638 de 5 de octubre de 2015, a través de la cual el Departamento de Risaralda le reconoció a la señora Martha Lucía Trejos Montoya la sustitución de la pensión que devengaba el causante, en calidad de compañera permanente de aquel10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto de 26 de enero de 2018 reconoció como sucesora procesal del señor Javier Ángel Botero Guapacha a la señora Martha Lucía Trejos Montoya, decisión que se encuentra en firme.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

9. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. 8 Folios 235 y 236. 9 Folio 239. 10 Folios 241 a 243.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes

hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación que actualmente devenga la señora Martha Lucía Trejos Montoya, en calidad de compañera permanente del señor Javier Ángel Botero Guapacha, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y si, en su lugar, se deben negar las pretensiones de la demanda?

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición, y (ii) análisis del caso concreto. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»

12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199313. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que

recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14, fijó una regla general y dos 13 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de

2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa

juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100

de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años

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