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CE-66001-23-33-000-2014-00307-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2014-00307-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Entrega de la tarjeta de identidad Frente a la primer circunstancia, relativa a la entrega de la tarjeta de identidad del menor, se observa que el 1 de agosto de 2014, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, el referido de documento de identidad le fue entregado al menor, como el padre del mismo lo acreditó en el presente trámite, razón por la cual sobre el particular la acción de tutela carece de objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar las sentencias T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-112 de 2010, M.P. Mauricio González

Cuervo, de la Corte Constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO - Imposibilidad de participación de menor de edad en torneo de Ponyfútbol por expiración de la fecha de la competencia / DAÑO CONSUMADO - Conlleva la declaración de improcedencia de la acción de tutela, pero, es deber del juez analizar la presunta vulneración de los derechos señalados por el actor / DAÑO CONSUMADO - El juez constitucional tiene el deber de pronunciarse de fondo y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición En cuanto a la presunta vulneración de los derechos invocados por la Corporación Deportiva Los Paisitas, se advierte que la acción de tutela se interpuso con el fin de que el niño, participara en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, y que el

padre del menor en la impugnación interpuesta precisa que dicha pretensión a la fecha no puede realizarse, en atención a que la oportunidad que tenía su hijo para participar en dicha competición expiró, y además, porque el mismo no contará con la edad requerida para hacer parte del torneo en el futuro. En otras palabras, que el daño que se pretendía evitar con la acción constitucional se consumó, y por ende, que con la acción de tutela no pueden ampararse materialmente los derechos invocados. Sobre el particular se recuerda que de conformidad con el numeral 4, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de la causales de improcedibilidad de la acción de tutela es cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, en consideración a que uno de los principales objetivos de la acción constitucional es prevenir la vulneración de los derechos en riesgo, y que la misma no constituye el mecanismo idóneo para indemnizar a las personas afectadas cuya situación anterior a los hechos que desconocieron sus derechos no puede restablecerse… cuando se presenta carencia actual de objeto de la acción constitucional por daño consumado, el juez de tutela está en la obligación de analizar las situaciones que se señalaron como contrarias a los derechos invocados, exigencia que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, no ha previsto frente a la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: sobre el particular, se puede consultar, sentencias T-612

de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-520 de 2012, M.P. María Victoria Calle

Correa, de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del niño vulnerados por una Corporación de Futbol particular / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO - Corporación Deportiva negó inscripción de menor de edad al torneo de ponyfútbol con desconocimiento de los documentos públicos que acreditaban la edad y demás datos personales del niño A juicio de la Sala aparte de la acción de tutela (por su carácter expedito e informal) no se advierte que en su momento existiera otro mecanismo judicial eficaz de defensa, para lograr que el menor participara en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, si se tiene que en cuenta que sólo hasta el 21 de julio de 2014 se le indicó que no sería inscrito en la competencia porque aportó una contraseña pero no una copia de la tarjeta de identidad, y que la justas deportivas se llevarían a cabo entre el 10 y el 17 de agosto del mismo año, por lo que para materializar la pretensión de la parte accionante, se requería una decisión de carácter inmediato, lo que motivó que la acción de tutela se interpusiera el día 29 de julio de 2014. En suma, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, se estima que la acción de tutela sí era procedente para analizar la situación del menor, y de ser el caso tomar en el menor tiempo posible las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias apremiantes y urgentes que aquél enfrentaba, que en principio no podían contrarrestarse mediante otros

mecanismos judiciales por el tiempo que tardan en resolverse. Hechas las anteriores precisiones, en lo que respecta al fondo del asunto se observa que la Corporación Deportiva Los Paisitas invocando el reglamento del torneo al que aspiraba participar el menor, en el presente trámite insiste en que la decisión que adoptó no merece reproche alguno, en tanto los documentos que se exigen tienen como fin garantizar la transparencia de la competición y por ende evitar que a la misma ingresen niños que no cumplen con los requisitos establecidos. Estima la Sala que aunque la decisión de la Corporación Deportiva Los Paisitas puede estar sustentada en el reglamento del torneo de fútbol, y que la exigencia de aportar la tarjeta de identidad de los menores en sí misma no es desproporcionada, pues dicho documento es idóneo para verificar la identidad de los mismos y su edad, en el caso de autos no se tuvieron en cuenta otros documento de carácter público, a través de los cuales podía verificarse el nombre, lugar y fecha de nacimiento de Luis David, y por ende, con lo cuales podía corroborarse su identidad para efectos de la referida competición. En efecto, a través de los mencionados documentos, de carácter público, el niño, a juicio de la Sala acreditó su identidad, sin que se advierta que la referida corporación haya desvirtuado la validez de los mismos, en especial del folio del registro civil de nacimiento, e incluso, de la misma contraseña, que pone de presente una situación que en principio no es imputable al menor, esto es, el hecho que está en trámite ante la autoridad competente, la

expedición de la tarjeta de identidad, por lo que existe una imposibilidad material para aportar la misma, lo que en el caso de autos no impidió que el menor aportara otros documentos para acreditar su identidad. A juicio de la Sala, la Corporación Deportiva Los Paisitas con la actitud asumida, vulneró su derecho a la personalidad jurídica, a ser identificado y tratado en su individualidad; y en consecuencia, desconociendo la identidad del mismo que fue acreditada con documentos públicos cuya validez no fue desvirtuada, le impidió participar en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, espacio en el que el menor disfrutaría de su derecho a la recreación. Se declarará por daño consumado la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta, frente a la pretensión relativa a la participación del menor en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol. No obstante lo anterior, al advertirse que la Corporación Deportiva Los Paisitas vulneró el derecho a la personalidad jurídica del menor, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de prevenir a la referida corporación, para que frente a casos similares al de autos, no vuelva a desconocer documentos públicos válidos mediante los cuales los menores pretenden acreditar su nombre, lugar y fecha de nacimiento, entre otros datos personales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00307-01(AC)

Actor: LUIS FERNEY GONZALEZ PARRA EN REPRESENTACION DE LUIS

DAVID GONZALEZ FLOREZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA CORPORACION DEPORTIVA LOS PAISITAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Ferney González Parra en representación de su hijo Luis David González Flórez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, cultura y recreación, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la “Corporación Deportiva Los Paisitas”. Solicita en amparo de los derechos y principios invocados, que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entregar antes del 10 de agosto de 2010, la tarjeta de identidad de Luis David González Flórez; y a la “Corporación Deportiva Los Paisitas – Comisión de Inscripciones del 31 Festival de Ponyfútbol”, inscribir y permitir concursar al menor antes señalado en la Zonal Centro de Colombia del mencionado festival, a realizarse del 10 al 17 de agosto de 2014, como alumno y jugador del “Club Deportivo Estudiantes del Otún”, en

representación del barrio “Bello Horizonte”. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5): Afirma que el menor Luis David González Flórez nació el 8 de enero de 2002, y que adelantó los trámites pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la obtención de su tarjeta de identidad, por lo que el 15 de noviembre de 2013 le entregaron la correspondiente contraseña, y le informaron que aquélla la podría reclamar dentro de los 3 meses siguientes. Indica que junto a su hijo desde el mes de marzo de 2014 mensualmente han acudido a la entidad antes señalada para reclamar la tarjeta de identidad, pero que siempre se les han informado que el documento se encuentra en “impresión”, sin que se haya realizado entrega efectiva del mismo. Destaca que el menor Luis David González Flórez desde los cuatro años de manera disciplinada se ha dedicado a la práctica del fútbol, y que actualmente pertenece al “Club Deportivo Estudiantes del Otún”, que al haber clasificado en el 4° lugar entre 32 equipos, logró clasificar en representación de la ciudad de Pereira, a la “Zonal Centro de Colombia del Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol”, a realizarse del 10 al 17 de agosto de 2014 en el municipio de Anserma, Caldas. Precisa que el “Club Deportivo Estudiantes del Otún”, envió a la “Corporación Deportiva Los Paisitas – Comisión de Inscripciones del 31 Festival de Ponyfútbol”, la planilla de inscripción de los concursantes con la documentación pertinente, entre la cual se encontraba copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis

David González Flórez, fotocopia de la contraseña del mismo, y una certificación de la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira del 15 de julio de 2014, en la que se puede apreciar el nombre, fecha, lugar de nacimiento y número de identificación de su hijo. Destaca que la corporación antes señalada, mediante Resolución N° 11 del 21 de julio de 2014, negó la inscripción de Luis David González Flórez, porque se aportó la contraseña y no la tarjeta de identidad. Afirma que la ineficacia y demora de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la entrega de la tarjeta de identidad de su hijo, en vulneración de los derechos invocados, le ha impedido al mismo competir en el referido torneo de fútbol, y por ende, alcanzar su sueño de clasificar a la instancia nacional del “Ponyfútbol”, que se realizará en el mes de enero de 2015 en la ciudad de Medellín. Manifiesta que la “Corporación Deportiva Los Paisitas” también ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, al negar la inscripción del mismo a pesar de que contaba con varios documentos válidos, a través de los cuales podía verificarse su nombre, edad, fecha y lugar de nacimiento, entre ellos la correspondiente contraseña, que le ha servido para acceder al servicio de salud, para matricularse en el colegio e inscribirse sin inconveniente alguno en otros torneos. Destaca que el torneo “Ponyftubol” sólo lo podrá disputar su hijo una vez en la vida, y que la imposibilidad de participar en el mismo ha afectado emocionalmente a éste de manera significativa, por lo que estima existe una situación de perjuicio

irremediable que sólo puede evitarse mediante la acción de tutela, en atención a que la mencionada competencia iniciará en pocos días. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda de un lado, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por hecho superado frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de otro negó el amparo de los derechos invocados. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 68-73): Destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar la demanda acreditó que el 1° de agosto de 2014 le entregó al menor Luis David González Flórez la tarjeta de identidad, y que dicha situación fue confirmada por el padre de éste mediante el memorial visible a folio 32 del expediente. En atención a la anterior situación considera que frente a la entrega del mencionado documento de identidad se han superado los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. De otro lado, frente a la pretensión consistente en que se le ordene a la Corporación accionada inscribir a Luis David González Flórez en el equipo del barrio “Bello Horizonte”, estima que la acción constitucional es improcedente para la protección de los derechos invocados, “como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en esto casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u

ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (T-514 de 2003)”. Argumenta que “no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de la inminencia del supuesto perjuicio irremediable aludido por el señor Luis Ferney González Parra que amerite la procedencia de la presente acción constitucional pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para la conquista de sus pretensiones, ya que la no admisión en el encuentro deportivo mencionado obedeció al incumplimiento de los requisitos para su participación, sin que le sea dable a este Juez Colegiado alterar los parámetros de la competencia deportiva; máxime, cuando la entrega del documento de identidad se encontraba pendiente desde el 15 de noviembre de 2013, y sólo ad portas de la celebración del mencionado encuentro deportivo fue promovida la presente acción constitucional”. Agrega que “no participar en el Festival 31 Ponyfútbol no se erige en un perjuicio irremediable, pues que, tal y como se referenció en el texto de la demanda, el menor deportista permanente participa en contiendas deportivas que trasciende a la órbita departamental y continúa bajo el patrocinio del “Club Deportivo Estudiantes del Otún, siendo del caso indicar, que de conformidad con el escrito de tutela que antecede al obtenerse la clasificación de los equipos respectivos, ya se ha dado apertura al mencionado torneo de fútbol; razón suficiente para no tutelar el amparo deprecado por el presente trámite”.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante mediante escrito del 15 de agosto de 2014 impugnó el fallo antes descrito por las siguientes razones (Fls. 31-34): Precisa frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia dicha entidad entregó la tarjeta de identidad del menor Luis David González Flórez, razón por la cual se ha satisfecho la pretensión relacionada con dicho documento. Reprocha que el A quo haya indicado que en protección de los derechos invocados existen otros mecanismos de defensa para dejar sin efectos el acto administrativo controvertido, desconociendo totalmente que la Resolución 11 del 21 de julio de 2014, que negó la inscripción al torneo de fútbol del menor Luis David González Flórez, fue emitida por una entidad que no tiene naturaleza pública, y por ende, que no emite actos administrativos. Asimismo destaca que contra la referida resolución no proceden recursos, como el texto de la misma lo indica. Argumenta que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la configuración del perjuicio irremediable estaba totalmente acredita, al impedírsele a Luis David González Flórez participar el 31 Festival de Ponyfútbol, a pesar que cumplía con todos los requisitos para hace parte del mismo, y haber entregado documentos idóneos a través de los cuales podía verificarse la identidad, la edad y el número de identificación del menor. Agrega que ”el perjuicio no sólo era inminente sino que se ha consumado. El niño nunca podrá a volver a jugar el festival Ponyfútbol, en la vida sólo una vez se

cumplen 12 años”. Manifiesta su inconformidad con el hecho de que Tribunal haya reprochado que la acción de tutela se presentó faltando poco tiempo para que iniciara el torneo, desconociendo de un lado que sólo hasta el 21 de julio de 2014 se informó que el niño Luis David González Flórez no podía participar en la competencia deportiva porque no aportó la tarjeta de identidad, y de otro, que dicho documento se solicitó desde el 15 de noviembre de 2013, y que por razones ajenas a la voluntad del menor, no se le había entregado para el momento de la inscripción en la referida competencia. Resalta que el menor Luis David González Flórez se ha visto tan afectado emocionalmente por lo ocurrido, que en varias oportunidades ha afirmado que no quiere jugar más al fútbol. Finalmente manifiesta “que esta impugnación no pretende que LUIS DAVID participe, juegue y se divierta en el Festival, pues éste ya pasó y él nunca lo jugará, pero si se busca un antecedente para que niños, padres, técnicos y equipos participantes, en futuros eventos, no sufran el dolor y la frustración que hoy nos toca vivir a nosotros”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Análisis del caso en concreto Al analizar el escrito de tutela, se observa que fundamentalmente son dos situaciones, estrechamente relacionadas, las que motivaron que el señor Luis Ferney González Parra presentara en representación de su hijo Luis David González Flórez, la acción de tutela objeto de estudio. La primera, la no entrega por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la tarjeta de identidad

del menor antes señalado, y la segunda, que la “Corporación Deportiva Los Paisitas”, no aceptó la inscripción de Luis David al Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, por el hecho de que no aportó el mencionado documento de identidad, sin tener en cuenta que la expedición del mismo se encontraba en trámite, y sin valorar otros documentos como el registro civil de nacimiento del menor, a través de los cuales podía verificarse su nombre, lugar y fecha de nacimiento. Frente a la primer circunstancia, relativa a la entrega de la tarjeta de identidad de Luis David González Flórez, se observa que el 1° de agosto de 2014, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, el referido de documento de identidad le fue entregado al menor, como el padre del mismo lo acreditó en el presente trámite (Fl. 32), razón por la cual sobre el particular la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, situación respecto de la cual la Corte Constitucional en su jurisprudencia destaca lo siguiente: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez

constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”1 Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma cómo deben proceder los jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 20102 afirmó: “4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado3, o ya en un daño consumado4. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo

y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. 1 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 4 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío5”6. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión7, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para

condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”8. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado9.”10 (El destacado es nuestro). En ese orden de ideas, respecto a la pretensión relacionada con la entrega de la tarjeta de identidad de Luis David González Flórez, la acción de tutela carece de objeto, y por ende, no se requieren mayores consideraciones sobre el particular. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos invocados por la “Corporación Deportiva Los Paisitas”, se advierte que la acción de tutela se interpuso con el fin de que Luis David González Flórez, participara en el Trigésimo Primero Festival de Ponyfútbol, y que el padre del menor en la impugnación interpuesta precisa que dicha pretensión a la fecha no puede realizarse, en atención a que la oportunidad para que tenía su hijo para participar en dicha competición expiró, y además, porque el mismo no contará con la edad requerida para hacer parte del torneo en el futuro. En otras palabras, que el daño que se pretendía evitar con la acción constitucional se consumó, y por ende, que con la acción de tutela no pueden ampararse materialmente los derechos invocados. Sobre el particular se recuerda que de conformidad con el numeral 4°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de la causales de improcedibilidad de la acción de tutela es “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño

5 T-519 de 1992. 6 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 7 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 8 Ver sentencia T-612 de 2009. 9 Sentencia T-170/09. 10 En el mismo sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. consumado”, en consideración a que uno de los principales objetivos de la acción constitucional es prevenir la vulneración de los derechos en riesgo, y que la misma no constituye el mecanismo idóneo para indemnizar a las personas afectadas cuya situación anterior a los hechos que desconocieron sus derechos no puede restablecerse. Sobre los aspectos antes descritos, son ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-612 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza

y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto11. Sobre el concepto de hecho consumado, esta Corporación en Sentencia T138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial12. Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. En consecuencia, en el asunto en cuestión se concluye la carencia actual de objeto derivada del hecho consumado, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en modo alguno impide a esta Corporación estudiar el asunto a fondo, con el fin de determinar si existió violación de los preceptos constitucionales y prevenir al demandado para que no vuelva a incurrir en su conducta si llegare a estipularse que en efecto ésta fue lesiva los derechos de la parte accionante." (El destacado es nuestro). 11 Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T498 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1204 de 2000 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, T-135 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 12 M.P. Fabio Morón Díaz. Añádase a lo expuesto, que cuando se presenta carencia actual de objeto de la acción constitucional por daño consumado, el juez de tutela está en la obligación de analizar las situaciones que se invocaron como contrarias a los derechos invocados, exigencia que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, no ha previsto frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Para mayor ilustración, se transcriben algunas de las consideraciones de la sentencia T-520 de 2012 del Tribunal Constitucional13: “2.1. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa.14 Así, se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del fallo la vulneración de los derechos fundamentales, varía dependiendo de si la carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un daño consumado. 2.2. Cuando se presenta un hecho superado, es decir, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”,15

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