CE-66001-23-33-000-2014-00322-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2014-00322-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA
MORALIDAD ADMINISTRATIVA, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, GOCE A UN AMBIENTE SANO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS CUYA PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL - Se acreditó / ADECUACIÓN DEL PUESTO DE SALUD DEL CORREGIMIENTO DE SANTA CECILIA DEL MUNICIPIO DE PUEBLO RICO - Conforme a su nivel de atención En el escrito de impugnación la [entidad accionante], arguye que el “centro de salud” ubicado en el Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, presenta unas falencias que no han sido corregidas, insistiendo en la existencia de pruebas que permitirían demostrar que los servicios que allí se prestan no son oportunos, eficientes ni de calidad, máxime atendiendo el lugar de ubicación del corregimiento, y que por ende se está causando una afectación a los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que permita la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos. (…) Analizado el caso concreto a la luz de las disposiciones legales aplicables y lo probado en el proceso, es claro que el Municipio de Pueblo Rico es el responsable de la dirección de los servicios de
salud del primer nivel del puesto de salud ubicado en el corregimiento de Santa Cecilia Municipio de Pueblo Rico, y la E.S.E. Hospital San Rafael, de la ejecución de los mismos. (…) [No obstante, atendiendo lo señalado en] [e]l Decreto 3842 de 1949, expedido por el Presidente de la República, “por el cual se organiza la salubridad nacional”, [se] dispuso en su artículo 4, [que] para facilitar la prestación de los servicios de salud, [se procederá a] la creación, entre otros, de (…) Puestos de salud- [los cuales] [c]onstituyen el servicio mínimo que debe disponer cada Municipio de población inferior de 20.000 habitantes y tendrán por lo menos el siguiente personal: Médicos; Auxiliar de Enfermería; Visitadora de Higiene Pública; Inspector de Higiene. (…) [Así las cosas,] es posible concluir que el Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, está a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael y cumple con la finalidad para el cual fue creado, acorde con el nivel de complejidad y su capacidad administrativa, técnica y financiera. En consecuencia ante la falta de demostración de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados se confirmará la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00322-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, actuando por conducto de un defensor público designado, promovió acción popular tendiente a la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, por considerar que “(…) no se les ha brindado la atención en salud que constitucional y legalmente deben recibir, y por tratarse de población en especiales condiciones de vulnerabilidad (…)”.
Adicionalmente, solicitó que se adopten e implementen las acciones necesarias y técnicamente viables para cesar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO
DE PUEBLO RICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; vulneran los DERECHOS
COLECTIVOS relacionados con la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Santa CeciliaMunicipio de Pueblo Rico.
SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE PUEBLO RICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; para que de manera conjunta, dentro del ámbito de sus competencias y en los términos de la Constitución Política y la ley, de inmediato o en el término máximo fijado por el Despacho judicial, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes
del Corregimiento de Santa CeciliaMunicipio de Pueblo Rico; de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir; tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante1:
1. Las adecuaciones necesarias y pertinentes en las instalaciones del Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico, para la buena prestación del servicio de salud.
2. Que se vincule al talento humano necesario (médicos, enfermeras, odontólogos, bacteriólogos, personal de aseo, vigilancia y demás), para que se brinde una atención en salud oportuna durante las 24 horas y los 7 días de la semana en el centro de salud del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo
Rico.
3. Que se asigne una ambulancia debidamente equipada, con disponibilidad las 24 horas del día, los 7 días de la semana, para el traslado de los pacientes que requieren atención en un centro de salud u hospital de mayor complejidad.
4. Que se mantenga debidamente dotado de medicamentos, sueros antiofídicos e insumos necesarios para la atención prioritaria y urgente en el centro de salud
del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico.
5. Que se dote al Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico, de los equipos de obstetricia, esterilización, asepsia general, laboratorio con sus correspondientes reactivos, incluidos los necesarios para las pruebas de paludismo, malaria, tifo.
TERCERO: Que las entidades demandas (acaten) inmediatamente la orden que su
despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del PuebloFondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos.
[…]”.
2. LOS HECHOS2
El Corregimiento de Santa Cecilia, fundado en el año de 1895, pertenece al Municipio de Pueblo Rico y está localizado en el noroccidente del Departamento de Risaralda, en los límites con los departamentos de Chocó y Antioquia y cuenta con una población de aproximadamente 4.000 habitantes. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, en ejercicio de su gestión, efectuó una jornada de descentralización defensorial en dicho corregimiento, en donde 1 Folio 18 cuaderno principal. 2 Folios 4 a 8 cuaderno principal recibió múltiples quejas de la comunidad, entre ellas, el mal funcionamiento del centro de salud. Los habitantes manifestaron frente al Centro de Salud que: (i) No cuenta con servicio de 24 horas los 7 días de la semana y tampoco los domingos ni los días festivos. (ii) Se deduce que no hay funcionarios en las instalaciones para recibir pacientes con necesidad de atención prioritaria puesto que en las puertas de ingreso y salida se ha fijado un aviso señalando que, ante cualquier urgencia, se debe llamar a unos números de teléfono celular, lo cual pone en riesgo a las personas que no tienen ese medio de comunicación. (iii) Cada día solo se reparten 20 fichas para consultas externas, sin considerar la población que vive en las veredas a 3 o 6 horas de distancia y que, en ocasiones,
para conseguir una ficha permanecen durante la noche a las afueras del centro. (iv) No se cuenta con atención odontológica, exponiendo a diferentes enfermedades a las más de cuatro mil personas del sector. (v) Tampoco tiene un vehículo idóneo para el traslado de pacientes en caso de emergencia a un centro hospitalario de mayor nivel, puesto que la ambulancia asignada fue retirada, argumentando que el combustible usado en la zona no era compatible con ésta. (vi) Se cerró el servicio del Centro de Recuperación Nutricional que operaba en el segundo piso del Centro de Salud, dejando sin atención nutricional a la población infantil. (vii) Hace falta un dispensario de sueros antiofídicos requeridos para el tratamiento de mordeduras venenosas, siendo frecuente en el sector el ataque de serpientes. (viii) Las instalaciones y equipos médicos son escasos y están en mal estado, y son necesarios implementos para esterilización, así como una mejora en las condiciones de higiene. (ix) Por último, se requiere un laboratorio para realizar pruebas de paludismo y malaria, enfermedades también frecuentes por el clima del corregimiento. Para responder estas quejas, la Defensoría del Pueblo hizo varios requerimientos a la Secretaría de Salud Departamental, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital San Rafael de Pueblo Rico, al Alcalde Municipal de Pueblo Rico, al Gobernador del Departamento de Risaralda y a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que con ello se haya llevado a cabo acción alguna para el mejoramiento del servicio en el citado centro de salud. En la mayoría de las respuestas dadas a los oficios, las diferentes entidades se
refirieron al hecho que el centro en cuestión es un puesto de salud de baja complejidad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 8 de agosto de 2014 en el Tribunal Administrativo de Risaralda y correspondió en reparto a la magistrada Dufay Carvajal Castañeda3, quien por auto del 23 de septiembre de 2014 la admitió, disponiendo la notificación a los accionados Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como comunicar del inicio de dicha acción a la comunidad en general y denegar la medida cautelar solicitada4. 3.2. Los accionados contestaron la demanda de manera oportuna en los términos
que a continuación se indican: La Superintendencia Nacional del Salud5 Por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la Superintendencia Nacional de Salud, por estimar que carece de nexo de causalidad entre el daño presuntamente antijurídico producido a la comunidad y las funciones que desarrolla la Superintendencia. 3 Folio 90 del cuaderno principal. 4 Folios 92 a 97 del cuaderno principal. 5 Folio 117 a 123 del cuaderno principal. Igualmente, adujo que la parte accionante no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta acción u omisión por parte de las entidades demandadas, menos aún por la Superintendencia Nacional de Salud.
Propuso como excepciones previas las de improcedencia de la acción popular en relación con la Superintendencia citada, falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de señalamiento de los hechos u omisiones que conllevan a la ineptitud de la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, y la genérica. El Departamento de Risaralda6 Por conducto de mandatario judicial, solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, por considerar que el ente territorial no presta servicios de salud ya que su función es meramente operativa frente a la responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado – ESEs con respecto a los puestos de salud; por lo tanto, no se le puede atribuir al departamento los inconvenientes presentados en el Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia, los cuales son responsabilidad exclusiva de la E.S.E. Hospital San Rafael y el Municipio de Pueblo Rico, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Decreto 1762 de 19907. Afirmó que el Departamento de Risaralda ha desempeñado a cabalidad sus funciones de vigilancia y control, por cuanto ha verificado que la E.S.E. Hospital San Rafael cumpla los estándares de habilitación previstos en la Resolución nro. 1049 de 2006, por lo que es esta empresa la que declara los servicios que puede prestar el centro de salud según las capacidades locativas, económicas y de talento humano. Por otro lado, señaló que dicho puesto fue habilitado por la Secretaría de Salud Departamental con un portafolio de servicios para la atención de baja complejidad nivel I, que incluye enfermería, medicina general, transporte asistencial básico,
6 Folios 145 a 154 del cuaderno principal. 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización de los servicios de salud que se prestarán en los municipios del país.” Que establece: “Artículo 15. La dirección de los servicios del primer nivel de atención la hará el organismo de dirección municipal de salud y la ejecución será responsabilidad de las unidades prestadoras de servicios, con base en los principios de universalidad, subsidiaridad, participación ciudadana e integración funcional, así como en las normas establecidas por los regímenes y las demás que expida el Ministerio de Salud para el efecto.” vacunación, planificación familiar y promoción de salud, los que deben ser prestados acorde con su nivel, ya que los demás son cubiertos por el Hospital. Por último, indicó que el Departamento de Risaralda ha colaborado con la obtención de recursos destinados a mejorar la cobertura de atención dada por la E.S.E. Hospital San Rafael mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Propuso como excepciones de mérito la indebida conformación del litisconsorcio necesario, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta del nexo causal. El Ministerio de Salud y Protección Social8, El citado Ministerio por conducto de apoderado contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones, dado que los entes territoriales tienen la competencia para regular todo lo relacionado con el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base en lo previsto por el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. Indicó que en el Corregimiento de Santa Cecilia hay un punto de atención de la
ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, sede rural, habilitado para prestar los servicios de enfermería, medicina legal, transporte asistencial básico, detección de alteraciones del crecimiento y desarrollo de niños y jóvenes, detección de alteraciones en los adultos, descubrimiento de diferentes cánceres, alteraciones de la visión y planificación familiar, mientras que el hospital está a cargo de los servicios complementarios. Acotó que no es cierto que el Ministerio haya vulnerado derechos colectivos de las personas que requieren el servicio de salud en el corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, en el Departamento de Risaralda, puesto que no tiene legitimación en la causa para responder por los hechos alegados en la demanda. Propuso como excepciones las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y Protección Social e inexistencia de la solidaridad entre las demandadas. 8 Folios 185 a 195 del cuaderno principal. El Municipio de Pueblo Rico – Risaralda guardó silencio9. 3.4. Por auto del 9 de agosto de 2016 se vinculó al proceso a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico atendiendo la solicitud que hizo el apoderado del Departamento de Risaralda y se aceptó como coadyuvante al señor Javier Elías Arias Idárraga10. En consecuencia, la vinculada contestó la demanda en los siguientes términos11: En primer lugar, sostuvo que en el corregimiento de Santa Cecilia se encuentra un PUESTO DE SALUD – y no un Centro de Salud-, que a la luz del Decreto 3842 de
194912, está habilitado para cumplir los servicios mínimos de salud y sólo esos, es decir, está autorizado y obligado a prestarlos, como consta en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud. Explicó que este punto de atención, de orden rural, está a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael y los servicios que ofrece son los que tiene habilitados acorde con la capacidad técnica y financiera de la ESE Hospital San Rafael. Respecto a las imputaciones realizadas por el demandante, respondió de la siguiente forma: - Sobre la no prestación del servicio las 24 horas los 7 días de la semana, advirtió que no existe disposición legal que obligue a un puesto de salud a hacerlo, pero sí existe norma que plantea una ampliación progresiva (artículo 191 de la Ley 100 de 1993); no obstante, precisó que, sin estar obligado, la E.S.E. tiene una auxiliar disponible las 24 horas. - Sobre el servicio de urgencias, indicó que el certificado de habilitación del Puesto de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia no cuenta con los requisitos para prestar dicho servicio, sólo tiene habilitado el servicio de consulta externa; sin embargo, se dispuso un auxiliar de enfermería y una ambulancia las 24 horas para casos de emergencia, al cual se le puede contactar por número telefónico o en su residencia. 9 Constancia secretarial visible a folios 231 a 231 del cuaderno principal. 10 Folios 246 a 247 del cuaderno principal. 11 Folios 251 a 268 del cuaderno principal. 12 “Por el cual se organiza la salubridad nacional” - Sobre las veinte (20) fichas de atención externa, aseveró que ha
presentado mejoras desde el año que se interpuso la demanda y que las fichas son para controlar el orden de llegada. - Sobre el servicio odontológico, afirmó que se ofrece cada quince (15), durante (3) días. - Sobre la ambulancia, adujo que sí había servicio, pero a principio del año 2014 hubo inconvenientes con el sistema de inyección del vehículo. - Sobre el cierre del servicio del centro de recuperación nutricional del segundo piso, aclaró que dentro de los servicios de la IPS no se encuentra el de programas nutricionales; en segundo lugar, señaló que éste surgió a partir de un contrato con el ICBF que era el encargado de programar y asignar los recursos necesarios, el cual finalizó en diciembre de 2013; por último, alegó que esa zona se utiliza actualmente como archivo, bodega y cuarto para dormir del personal. - Respecto de los sueros antiofídicos para las mordeduras de serpientes, manifestó que sólo pueden ser aplicados en un hospital por las posibles reacciones adversas a los mismos y que no ha habido muertes por esta causa en dicho lugar. - En lo relacionado con el mal estado de los equipos y las instalaciones, sostuvo que la comisión técnica de habilitación de la Secretaría de Salud Departamental realizó una visita los días 5 y 6 de noviembre de 2015, certificando que el Puesto de Salud cumplía con las condiciones básicas. - Sobre el laboratorio para realizar pruebas de paludismo y malaria, indicó que hoy en día se encuentra una microscopista de tiempo completo que se encarga de estas pruebas. Concluyó que los hechos alegados por la entidad accionante ya están superados,
por lo que la demanda carece de fundamento fáctico en unos casos, y en otros, supera la competencia de la E.S.E. 3.5. En providencia del 13 de diciembre de 2016 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto13, diligencia que se declaró fallida ante la ausencia de formulación de un proyecto de pacto de cumplimiento14. 13 Folio 334 del cuaderno principal. 14 Folios 338 a 346 del cuaderno principal. 3.6. Por auto del 10 de marzo de 2017 se abrió a pruebas el proceso y se tuvieron como tales los documentos presentados con la demanda y las contestaciones, se ordenó la práctica del testimonio solicitado por la parte vinculada, ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico15, el cual se recibió el 21 de abril de 201716. 3.7. Por auto del 9 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión17; descorrieron dicho traslado la Superintendencia Nacional de Salud18, el Ministerio de Salud y Protección Social19, el Departamento de Risaralda20 y el Municipio de Pueblo Rico - Risaralda21. 3.8. La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de febrero de 201822 y por auto del 24 de abril de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda23. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda24.
Como razones de la decisión destacó que la parte actora no aportó pruebas suficientes ni contundentes para acreditar algún agravio, vulneración o amenaza contra los derechos colectivos alegados, así como tampoco demostró que las entidades demandadas desatendieran sus funciones legales y constitucionales respecto de los servicios prestados por el puesto de salud del Corregimiento de Santa Cecilia en el Municipio de Pueblo Rico. Frente a las excepciones propuestas, sostuvo que ninguna estaba llamada a prosperar; luego de citar una providencia proferida por el Consejo de Estado25 relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyó que, tanto 15 Folios 388 a 389 del cuaderno principal. 16 Folios 393 a 398 del cuaderno principal. 17 Folio 411 del cuaderno principal. 18 Folios 417 a 418 del cuaderno principal. 19 Folios 419 a 422 del cuaderno principal. 20 Folio 423 a 425 del cuaderno principal. 21 Folios 426 a 427 del cuaderno principal. 22 Folios 429 a 446 del cuaderno principal. 23 Folios 448 a 452 del cuaderno principal. 24 Folios 429 a 446 del cuaderno principal. 25 Expediente radicación nro. 20001-23-3100020030127301 (AP). el Departamento de Risaralda como la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, están legitimados de hecho por pasiva para concurrir al proceso, y que para establecer la legitimación material, era necesario previamente hacer un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones. Descendiendo al análisis de fondo determinó que el Municipio de Pueblo Rico era
el responsable de la dirección de los servicios de salud del primer nivel26, y la E.S.E. Hospital San Rafael, de la ejecución de aquellos. Estudió los servicios habilitados por la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda al Puesto de Salud del corregimiento, el cual está calificado como atención de baja complejidad, con fundamento en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014, destacando que sólo puede ejercer los allí señalados27. Luego de referirse al testimonio rendido en el proceso por el coordinador médico del hospital, concluyó: “[…] La Sala puede concluir que si bien en el puesto de salud ubicado en el corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, no pueden ser prestados todos los servicios en salud que la comunidad requiere, ello no implica por sí mismo un acto violatorio o que pueda vulnerar los derechos colectivos invocados ya que la prestación de estos servicios, como se ha dejado plasmado, dependen de la categoría del mismo, que en este caso es de baja complejidad y de los servicios que le han sido habilitados y autorizados por la entidad territorial correspondiente. Ahora bien, tampoco se acreditó la necesidad en el sector de un mayor nivel de complejidad, que, en todo caso las normas no exigen específicamente para los mencionados puestos de salud. En este punto es importante señalar que en cuanto a las condiciones de habilitación del multicitado puesto de salud, éstas le fueron nuevamente certificadas el día 9 de noviembre de 2015, después de haberse realizado la respectiva visita de verificación por parte de la comisión técnica de habilitación de la Secretaría Departamental de Salud, en la que se concluyó que el mismo cumple
con las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, exigibles para su habilitación. […]”. 5.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN 26 En virtud de los artículos 44 de la Ley 715 de 2001, 5 y 15 del Decreto 1011 de 2006 y del Decreto 1762 de 1990, en el entendido que el deber del Estado de garantizar la salubridad pública recae en sus entes territoriales para que ejerzan efectivo control. 27 Los servicios habilitados para el puesto de salud del corregimiento son: enfermería, medicina general, transporte asistencial básico, vacunación, planificación familiar y promoción en salud, todas ambulatorias. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda presentó en oportunidad recurso apelación, exponiendo como razones de disentimiento las siguientes28: Indicó que desde la presentación de la demanda se señalaron las falencias que tenía el Centro de Salud del Corregimiento de Santa Cecilia, como lo demuestra el informe de la Defensoría del Pueblo dado a conocer en el informe de Prensa nro. 00034 del 10 de febrero de 2014, en el cual se mencionaron las falencias que han continuado presentándose. Arguyó que dentro de las pruebas pedidas en la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial al centro de salud del Corregimiento de Santa Cecilia y el Tribunal la descartó por considerarla innecesaria; sin embargo, era relevante para la comprobación de los hechos materia del litigio, “(…) especialmente la evidencia de las condiciones estructurales del Centro de Salud y personal que allí opera. (…)”.
Afirmó que en la valoración de pruebas sólo se tuvieron en cuenta los testimonios del gerente y del coordinador médico de la E.P.S Hospital San Rafael, sin entrar a su corrobación, dándoles total credibilidad y descartando las demás pruebas allegadas. Argumentó que los estados de las vías del corregimiento por estar en una zona de vulneración azotada por la violencia, constan de carreteras que están en muy mal estado, siendo tortuoso, demorado e inoportuno el traslado de los pacientes. Consideró que las condiciones actuales en las que brindan los servicios de salud a la comunidad del corregimiento de Santa Cecilia no son oportunos, eficientes ni de calidad, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-579 de 2015, frente al derecho a la salud y sus manifestaciones. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El recurso de apelación se recibió en reparto en esta Corporación según acta del 8 de junio de 201829 y mediante proveído del 3 de julio del mismo año fue admitido30. 28 Folios 448 a 452 del cuaderno principal. 29 Folio 459 del cuaderno principal. 30 Folio 461 del cuaderno principal. 6.2. Por auto del 27 de agosto de 201831 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, cumplido éste, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que rindiera concepto, quienes expusieron lo siguiente32: La Superintendencia Nacional de Salud33 Indicó que, de existir alguna vulneración de los derechos colectivos invocados frente a los hechos pretendidos le corresponde a terceros y no a esa entidad, por
lo que no es responsable por el posible perjuicio sufrido por los habitantes del Corregimiento de Santa Cecilia ni el mismo es causado por la acción u omisión de la Superintendencia, tal como lo analizó el juez de primera instancia. El Departamento de Risaralda34 Aseveró que su función es meramente operativa frente a los servicios de salud prestados por las E.S.E., puesto que le corresponde verificar el cumplimiento de los estándares de habilitación de ésta; en consecuencia, las omisiones u acciones que se hayan causado por la presunta vulneración de derechos colectivos no son atribuibles a este ente territorial, sino al Municipio de Pueblo Rico y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico. Por otro lado, recalcó que el puesto de salud en cuestión está habilitado por la Secretaría de Salud con un portafolio de servicios para baja complejidad, el cual está a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael, lo que implica que el hospital vela por el cumplimiento eficaz de los servicios ahí prestados; además, corresponden a sus capacidades económicas y de talento humano. El Ministerio de Salud y Protección Social35 Afirmó que se debe examinar la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio en el caso a tratar, por cuanto no tiene la función de prestar servicios asistenciales, y en este sentido, no se puede derivar responsabilidad por la falla o falta del servicio al carecer del elemento nexo causal. 31 Folio 471 del cuaderno principal. 32 El Ministerio Público guardó silencio. 33 Folio 481 del cuaderno principal. 34 Folios 482 a 487 del cuaderno principal. 35 Folios 488 a 495 del cuaderno principal. Reiteró que el Ministerio de Salud no es responsable administrativa ni
extracontractualmente por los hechos acusados porque no se encuentra dentro de su competencia la prestación de servicios médi
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