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CE-66001-23-33-000-2015-00017-01(2529-17)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2015-00017-01(2529-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE

TRASCENDENCIA

[L]as autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] [C]omprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso. […] [E]videncia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder y falsa motivación, no existen. […] [N]o resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria del demandante. El principio de trascendencia (…)

aplicable al procedimiento disciplinario (…) enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. […] [L]a Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece difuso. No se trata, pues, de falta de motivación del acto o de expedición irregular, sino de compresión del censor, amén de que el apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho. Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la destitución del cargo. VALORACIÓN PROBATORIA / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / VIOLACIÓN DERECHO AL DEBIDO PROCESO Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde […] Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y

justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. La entidad articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, la Policía Nacional, en su razonamiento lógico, incluyó las evidencias que confirma la incuestionable responsabilidad disciplinaria del actor. […] [L]a sanción demandada está provista de justificación legal (…) fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa. […] [P]ara que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» […] En lo concerniente a la desviación de poder (…) la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus

atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» […] Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular. La conducta del demandante, de exigir y recibir dinero de ciudadanos para no denunciarlos por la venta de chance y rifas ilegales en Apia, resulta totalmente opuesta a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de

solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. […] se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste.

CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 1993ARTÍCULO 310 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00017-01(2529-17)

Actor: NÉSTOR RAFAEL RUIZ ARROYO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 30). El señor Néstor Rafael Ruiz Arroyo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera

instancia de 20 de noviembre de 20132, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general 1 Folios 121 a 129. 2 Folios 279 a 310, cuaderno de pruebas uno. por 10 años; y ii) el acto administrativo de segunda instancia de 4 de abril de 20143, con el que el inspector delegado región de policía 3 de Risaralda confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo de intendente, cancele los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida, al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; al pago de los perjuicios morales en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice el apoderado, en la farragosa demanda, que a su procurado, como intendente de la Policía Nacional, en la investigación disciplinaria lo acusaron de haber solicitado y recibido ilícitamente dinero a cambio de no intervenir en actividades de venta de chance ilegal y boletería no autorizada por la alcaldía de Apia (Risaralda), en 2013. Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos

demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, y no existió prueba para sancionar. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2014, con destitución e inhabilidad general por 10 años, como intendente y jefe de la unidad básica de investigación criminal (UBIC) con sede en el municipio de Apia (Risaralda). Lo anterior por cuanto encontró demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos durante 2013, en los que, como miembro de la institución policial y jefe de la mencionada unidad, solicitó y recibió ilícitamente dinero de particulares (entre $130.000 y $135.000 semanales) a cambio de no intervenir en la venta de chace ilegal y rifas no autorizadas por la alcaldía de Apia, que realizaban. En el pliego de cargos, la institución policial calificó la falta del actor como gravísima, a título de dolo (f. 304), y así la sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (f. 15). Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 17, 92, 105, 128, 129, 130, 142, 150, 177 y

180 de la Ley 734 de 2002; y 3, 4, 5, 6, 7, 11, 15 y 19 de la Ley 1015 de 2006; 138, 149, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011; y 58 y 59 de la Ley 1474 de 2011. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. 3 Folios 334 a 360, cuaderno de pruebas uno. Que a varios testigos de cargo no les consta directamente lo sucedido, por consiguiente, la prueba fue mal apreciada, con violación de la presunción de inocencia. Que las pruebas recaudadas no arrojan certeza para imponer la sanción, puesto que son contradictorias y generan duda. Que en segunda instancia la entidad se apoyó en una grabación ilegal que fue descartada en primer grado por la misma razón. No se valoró la hoja de vida del actor como buen profesional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 64). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que durante la investigación disciplinaria se demostró, con testimonios de varios uniformados y de particulares, que, en 2013, el actor recibía dinero de ciudadanos a cambio de no intervenir en la actividad que realizaban de venta de chance ilegal y boletería no autorizada por alcaldía de Apia (Risaralda), que le

consignaban en una cuenta o se lo dejaban en su residencia los viernes. Que no es cierto que en primera instancia administrativa se haya declarado ilícita la grabación de los hechos denunciados; por el contrario, se mantuvo su legalidad, puesto que fue obtenida y aportada al procedimiento en legal forma. 1.6 La providencia apelada (ff. 121 a 129). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 8 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para arribar a esta determinación concluyó que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria y la apreciación de las pruebas fue legal. Los testimonios directos refrendaron las versiones de los funcionarios de policía y de particulares sobre los hechos sancionados, como la versión del ciudadano Martín Alonso Grajales. Que las pruebas recolectadas ofrecen certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del señor Ruiz Arroyo de haber recibido dádivas a través del señor Cayetano Mendoza, provenientes de vendedores de tales juegos de azar, con la finalidad de no ser capturados por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en consideración a que ostentaba posición de mando en la unidad básica de investigación criminal (UBIC) de Apia. Que la entidad decretó todas pruebas requeridas por la defensa y era deber del accionante contribuir a su recaudo. Concluye que los actos demandados se ajustaron a derecho porque: (i) los cargos imputados al actor fueron concretos y se indicaron los que resultaron probados; (ii) se precisó la falta disciplinaria; (iii) se tuvieron en cuenta los descargos y se

expusieron los motivos de la sanción; (iv) se estableció la naturaleza de la falta y su gravedad; y (v) se determinó el grado de culpabilidad. 1.7 El recurso de apelación (ff. 131 a 147). El apoderado del actor en su difuso escrito de impugnación aduce que se vulneró el debido proceso durante la actuación disciplinaria, aspecto sobre el cual el Tribunal debió ser concreto frente a las siguientes irregularidades: a) Por indebida valoración probatoria de la entidad, en segunda instancia, de la grabación ilegal realizada por el subintendente Buitrago, la cual se debió omitir, no obstante, fue decisiva para la destitución del actor, pese a que la primera instancia la consideró ilegal. b) Ausencia de prueba de los hechos imputados al actor. Aduce que las declaraciones de los uniformados Buitrago, Ardila y Cifuentes coinciden en que no les consta nada de lo escuchado contra él, por lo tanto, sus afirmaciones son vagas. Las versiones de los señores José Ariel y Martín Alonso Echeverry Grajales no guardan coherencia, mientras que el señor Cayetano Mendoza negó que haya entregado dineros al actor o lo hubiera solicitado en su nombre. Que se advierte, en general, incongruencia entre lo denunciado, lo probado y lo decidido en la actuación administrativa. c) En la primera instancia disciplinaria se omitió disponer, mediante auto notificado por estado, que la investigación quedaba cerrada por no existir más pruebas para practicar, conforme al artículo 105 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 46 (inciso 2°) de la Ley 1474 de 2011.

d) Desviación de poder, por violación de las garantías consagradas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de mayo de 20174, y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20185, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 29 de abril de 20196, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 174 a 180). La apoderada de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, asegura que la actuación de su representada fue ajustada a derecho; son hipotéticos los cargos que formula el actor contra las decisiones acusadas; y se observaron todas las garantías sustanciales durante el procedimiento disciplinario.

4 Folio 149. 5 Folio 157. 6 Folio 164. 2. 1.2 Parte demandante (ff. 181 a 192). Insistió en la indebida valoración de las pruebas por parte de la Policía Nacional, puesto que lo hizo en forma sesgada respecto de la grabación que fue excluida por ilegal en primera instancia, y los

testimonios no dan cuenta directa de la responsabilidad del actor, por haber sido de oídas. Que el señor Cayetano Mendoza, como supuesto intermediario, negó haber recibido dinero del señor Martín Alonso Echeverry Grajales para entregárselo al demandante y tampoco se reunió con los uniformados Buitrago y Ardila, todo lo cual genera duda, que debió resolverse a favor del señor Ruiz Arroyo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 20 de noviembre de 20137, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 4 de abril de 20148, con el que el inspector delegado región de policía 3 de Risaralda confirmó la decisión anterior. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y falta de notificación del acto que cerró la investigación disciplinaria, desviación de poder y falsa motivación,

conforme a las acusaciones que se logran interpretar del confuso escrito de apelación de la sentencia. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio 7 Folios 279 a 310, cuaderno de pruebas uno. 8 Folios 334 a 360, cuaderno de pruebas uno. militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con

los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Néstor Rafael Ruiz Arroyo, en el momento de la comisión de los hechos y de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como intendente y jefe de la unidad básica de investigación criminal (UBIC), con sede en el municipio de Apia (Risaralda) [f. 279]. ii) Obra en el expediente, copia del informe presentado, el 9 de agosto de 2013, por el subintendente Eduar Esneider Buitrago Buitrago, investigador y analista de la UBIC de Apia, dirigido al comandante del departamento de policía de Risaralda, en el sentido de que tuvo conocimiento, por información ciudadana, de que el hoy demandante recibía $130.000 semanales de personas de esa localidad para permitirles la venta de chance ilegal y rifas no autorizadas por la alcaldía. Que el dinero se lo dejaban los viernes en la noche, envuelto en un sobre, por debajo de la puerta de su residencia o lo lanzaban al balcón de la misma (ff. 124 y 125). iii) Reposa en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados, incluido el que ejecutó la sanción (cuadernos de pruebas uno y dos). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la

Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o

escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada

en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11

Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201112, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los

derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima y dolosa establecida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, así: «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio , para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (ff. 176 y 177, cuaderno de pruebas dos). Lo anterior por cuanto «presuntamente el intendente Néstor Rafael Ruiz Arroyo, correspondiente a la fecha en que asume el cargo de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Apia, y anterior al mes de agosto [de 2013] estaría recibiendo dinero con la finalidad de que personas que se dedican a la venta de boletería y chance no autorizado por la administración puedan trabajar, cohabilitados por la jefatura de la SIJIN» (sic para toda la cita) [ff. 177 y 177, cuaderno de pruebas dos] Revisada la actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente

demostrados en el expediente, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder y falsa motivación, no existen, como se expone a continuación. El señor Martín Alonso Echeverry Grajales, uno de los ciudadanos víctima del comportamiento ilegal del actor, bajo juramento, ante la autoridad disciplinaria, el 10 de agosto de 2013, aseguró que tuvo inconvenientes «con este señor [Néstor 12 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» Rafael Ruiz Arroyo] que me cogió, del dinero que él recibió semanalmente, un promedio entre cien o ciento veinte mil semanales, que inclusive a él le había conseguido dinero prestado con Ca

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