CE-66001-23-33-000-2015-00021-01(4929-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2015-00021-01(4929-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE GRADO, PRIMA DE ESCALAFÓN Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores de liquidación pensional La demandante en su condición de docente nacionalizada vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones debe ser liquidada conforme al régimen estatuido por la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior implica que para el ingreso base de liquidación de la prestación periódica, los factores que deben ser incluidos son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiese efectuado un aporte que a saber son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica, cuando sea factor de salario; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna devengados durante el último año efectivamente laborado y sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones. Ahora bien, los factores devengados por la demandante fueron los de asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad. Observa este juez colegiado que la Resolución 095 de 18 de abril de 2012 reconoció a la interesada la pensión de jubilación con la inclusión de los
factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones, aunque la prima de vacaciones no se podría incluir, se mantendrá incólume ese emolumento en la medida que la entidad de reconocimiento pensional consideró ajustado a derecho su inclusión, igualmente, la demandante no sometió a análisis tal cuestión en sede administrativa ni judicial, motivo por el que no se modificarán los factores ya reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De otro lado, respecto a la decisión del a quo de incluir en el ingreso base de liquidación pensional los emolumentos de la prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón y prima de vacaciones se considera que no era procedente, toda vez que, son emolumentos no reconocidos como factores salariales por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la inclusión de los conceptos enunciados en el párrafo precedente, así las cosas, el argumento de inconformidad planteado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, toda vez que, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio no actúo en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00021-01(4929-16)
Actor: MARÍA DOLORES GÓMEZ DE CARMONA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida por
el Tribunal Administrativo de Risaralda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones2.
2. Solicitó la nulidad del acto ficto negativo originado por la no contestación de la solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 095 de 18 de abril de
2012.
3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a: i) reliquidar la prestación periódica con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos el último año de prestación de servicios que corresponden a la asignación básica, prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones; ii) indexar las sumas que sean concedidas iii) pagar la diferencia entre los valores cancelados y los que realmente debió reconocérsele a partir del 6 de mayo de 2011; iv) reconocer los ajustes de valor con aplicación del índice de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vi) sufragar las costas procesales y las agencias en derecho según lo preceptúa el artículo 188 de la misma codificación.
Hechos relevantes3.
4. El abogado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: i) La señora María Dolores Gómez de Carmona nació el 5 de mayo de 1958 e inició a trabajar para el sector educativo estatal el día 14 de febrero de 1975. ii) Mediante la Resolución 095 de 18 de abril de 20124 la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, le reconoció y 1 Folios 4-14 del expediente. 2 Folio 4, ibidem. 3 Folios 5 y 6, ibidem.
4 Folios 15-17, ibidem. ordenó el pago de una pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones, efectiva a partir del 6 de mayo de 2011. iii) El 9 de julio de 2014 presentó petición de reliquidación de la prestación periódica5 con el propósito de que se incluyeran los factores salariales no tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación del beneficio pensional, estos son, la prima de alimentación, la prima de grado, la prima de escalafón y la prima de navidad. iv)El órgano de previsión social no contestó la precitada solicitud. Disposiciones violadas y concepto de violación6.
5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo; artículos 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; literales A y B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003;
6. Como concepto de violación manifestó que según lo consagrado en la Ley 812 de 2003 a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha norma-27 de junio de 2003-se les aplicará los
preceptos anteriores, de ahí que, las normas que gobiernan el derecho pensional de la interesada son las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
7. Así mismo, señaló que los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación serán aquellos que percibió el último año laborado, interregno comprendido entre el 18 de julio de 1999 al 17 de julio de 2020, los cuales pese a no estar enlistados en la Ley 33 y 62 de 1985 tienen 5 Folio 7, ibidem. 6 Folios 16-22, ibidem. la connotación de factor salarial y en esa medida es viable su inclusión y reconocimiento.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. La Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de apoderado contestó el escrito introductorio del proceso7 y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se indican: i) El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 enunció que los docentes nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1989 en lo atinente a sus prestaciones sociales y económicas mantendrían el régimen prestacional que estaban gozando, en ese sentido, el régimen anterior corresponderá al contenido en la Ley 33 de 1985, siendo claro que los factores salariales a que se tiene derecho solamente son aquellos sobre los que se hubiese efectuado aportes a la seguridad social. ii) El ente territorial es quién tiene la competencia y obligación de reconocer el valor que resulte de incluir los factores salariales
deprecados en el supuesto de una eventual condena.
9. De igual forma, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley y iv) genérica.
IV. TRÁMITE PROCESAL
10. A través de providencia de 12 de agosto de 20158, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la entidad demandada. - Audiencia inicial. 7 Folios 40-45, ibidem. 8 Folio 28, ibidem.
11. Por auto de 17 de junio de 20169 se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 27 del mismo mes y año.
12. El magistrado conductor del proceso llevó a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió negativamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, la precitada entidad por medio de la Secretaría de Educación Departamental del ente territorial tiene la potestad de expedir el acto administrativo que dispone el pago de la pensión solicitada por la ciudadana, sobre la excepción de prescripción infirió que sería resuelta en la sentencia dado que ataca el derecho sustancial debatido; y iii) fijó el litigio10 en los siguientes términos: «determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; o si,
por el contrario, la base de liquidación de las prestaciones sociales debe corresponder a los aportes o cotizaciones de la docente al sistema pensional» Sic en la cita
13. Seguidamente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
14. Igualmente, se resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas y se integró la respectiva Sala de Decisión para proceder a escuchar alegaciones y dictar sentencia (inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011).
15. Las partes demandante y demandada en sus intervenciones mediante las cuales alegaron de conclusión reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente.
V. LA SENTENCIA APELADA11 9 Folio 60, ibidem. 10 Acta de audiencia visible en los folios 64-82, ibidem. 11 Folios 69-82, ibidem.
16. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, para tal efecto esgrimió los siguientes argumentos: - A los docentes nacionales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplicará las disposiciones vigentes para los servidores públicos del orden nacional, y sus pensiones estarán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985, ley aplicable para los empleados públicos de todos los órdenes. - Sí bien el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que para la
liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiese realizado cotizaciones, también lo es que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 consagró como principio la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, cuya aplicación, y siguiendo la tesis establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, será procedente el reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de otros conceptos que así no estén taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 tendrán la virtualidad de ser factor salarial. - A las personas que hayan cumplido los requisitos exigidos y estén amparadas por el régimen de transición, les es aplicable la Ley 33 de 1985, en tal razón, para efectos de determinar la mesada pensional, es viable ordenar la liquidación no solo con los factores salariales sobre los que efectúo deducción legal, sino también con los que teniendo la connotación de ser factor salarial no se realizó el descuento, por tal motivo, hay lugar a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Dolores Gómez de Carmona los emolumentos devengados entre el 18 de julio de 1999 y 17 de julio de 2000 que a saber son: asignación básica mensual, subsidio de alimentación, prima de grado, prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones. - En lo concerniente a la prescripción como quiera que la demandante adquirió el estatus pensional el 6 de mayo de 2011 y la petición de reliquidación se radicó el 9 de julio de
2014 se encuentran prescritas las sumas anteriores al 9 de julio de 2011, en consecuencia, se reajustará la mesada pensional a partir del 6 de mayo de 2011 pero con efectos fiscales a desde el 9 de julio de 2011.
17. Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera instancia para decidir lo que pasará a verse:
1. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
2. Declaró la nulidad del acto administrativo ficto, surgido del silencio administrativo negativo a través del cual la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a lo siguiente: i) reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo devengado el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 9 de julio de 2011 y la inclusión de los factores salariales ilustrados en la parte motiva de la decisión; ii) pagar a favor de la interesada la diferencia entre las mesadas pensionales percibidas y las que resulten de la reliquidación ordenada, en caso de no haberse realizado los descuentos de aportes a la entidad de previsión realizar la deducción correspondiente; iii) efectuar los ajustes de valor sobre los conceptos que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor y en los términos del artículo 187 del CPACA y iv) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 192 de la Ley
1437 de 2011.
4. Condenó en costas a la parte demandada.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
18. La abogada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión presentó recurso de apelación12 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a su juicio, a la luz de lo contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que eran beneficiarios, por esa razón, el régimen anterior incluye las modificaciones acaecidas con la Ley 33 de 1985 que indican con claridad que solamente habrá lugar a incluir los factores salariales sobre los cuales se ha efectuado aportes.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El mandatario de la señora María Dolores Gómez de Carmona reiteró las ideas señaladas en el escrito de demanda13 - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio14.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
19. El agente del ministerio público no emitió concepto15.
CONSIDERACIONES
20. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 12 Folios 90-94, ibidem. 13 Folios 120-124, ibidem. 14 Según consta en informe secretarial visible a folio 125, ibidem
15 Ibidem
1. Competencia.
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos
11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 199616; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.Marco de análisis en la segunda instancia.
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso17, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
23. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre el motivo de apelación presentado por esta entidad y se abstendrá de analizar los factores de sueldo básico y prima de vacaciones, ya que, a pesar de que en las pretensiones de la demanda se hace alusión a éstos, en la petición radicada en sede administrativa la ciudadana dirigió la solicitud a pedir únicamente los emolumentos laborales que no fueron incluidos a efectos de liquidar la mesada pensional que a saber son: prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón y prima de navidad, lo cual significa, que no hubo inconformidad ante la entidad pública respecto a la forma como se computaron en el ingreso base de liquidación de la prestación periódica a la asignación básica y la prima de vacaciones.
3. Problema jurídico. 16 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
17 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
24. Corresponde a la Sala determinar sí la señora María Dolores Gómez de Carmona quien en su condición de profesora nacionalizada adquirió su pensión de jubilación con el régimen instituido en la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional incluyendo los factores salariales de prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón y prima de navidad irrogados el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
25. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial.
Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas.
4. Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19.
26. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014 CE S2 19 de 25 de abril de 201918 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, se determinó que según el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que
regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 200319, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante. Abadía Reynel Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 19 Ésta ley entró en vigencia el 27 de junio de 2003. liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad 55 años Tiempo de servicios 20 años Tasa de remplazo 75% Este ítem comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación;
Ingreso base de primas de antigüedad, técnica, liquidación ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii)Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben observar con el fin del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a las Ley 812 de 2003 son los que a continuación se relacionan: Edad 57 años para hombres y mujeres Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por Tiempo de servicios artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo 65%-85% Este grupo comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación,
Ingreso base de prima técnica, cuando sea factor de liquidación salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
27. Las afirmaciones anteriores permiten colegir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
5. Análisis de la Sala.
28. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados lo siguiente: i) Edad de la petente: La señora María Dolores Gómez de Carmona nació el 5 de mayo 9 de 195620, por lo que el día21 en que peticionó el reconocimiento de su pensión de jubilación tenía 55 años y 19 días de edad. ii) Vinculación laboral: Mediante Decreto 3195 de 6 de febrero de 197522 se nombró como docente, posesionada el 14 de febrero de 197523. iii) Tiempo de prestación de servicios: Laboró desde el 14 de febrero de 1975 hasta el 17 de julio de 200024 como docente 20 Así lo indica la copia simple de la cédula de ciudadanía de la demandante, visible en el folio 3 del expediente. 21 24 de mayo de 2011. 22 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 22 de
agosto de 2013, folio 25 del expediente. 23 Ibidem. 24 A través del Decreto 0583 de 12 de julio de 2020 expedido por el gobernador del Departamento de Risaralda le fue aceptada la renuncia a la señora María Dolores nacionalizado al servicio de las Instituciones Educativas «Mariscal Sucre» y «Pedro José Rivera» de los Municipios de Marsella (Risaralda) y Santa Rosa de Cabal (Risaralda), respectivamente, de forma continua e ininterrumpida25, tiempo correspondiente a 25 años, 5 mes y 3 días. iv) Factores devengados el último año de prestación de servicios: Entre el 17 de julio de 1999 y el 17 de julio de 2000 percibió los emolumentos laborales de asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad26. v) Reconocimiento pensional: La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por medio de la Resolución 095 de 18 de abril de 201227 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones, en cuantía de $849.797.00 M/cte. y efectiva a partir del 6 de mayo de 2011. vi) El 9 de julio de 201428 radicó ante la Gobernación del Departamento de Risaralda29 petición de reliquidación pensional30 para que fueran incluidos los emolumentos de prima académica, prima de alimentación, prima de navidad y prima vacacional.
- El ente territorial no emitió respuesta alguna frente al escrito radicado en sede administrativa.
Gómez de Carmona a partir del 17 de julio del año 2000. 25 Ibidem. 26 Ver el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 16 de diciembre de 2014, folio 24 del expediente. 27 Folios 4-6, ibidem. 28 Folios 18-22, ibidem. 29 El escrito fue dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Risaralda. 30 Folios 13 y 14 del expediente.
29. Visto lo precedente, la Sala de Decisión resolverá el problema jurídico planteado, consistente en analizar si la demandante tiene derecho a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados el último año de prestación de servicios.
30. Siguiendo las reglas fijadas en la sentencia de unificación de jurisprudencia 014 CE S2 19 de 25 de abril de 201931 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado la pensión de jubilación de la señora María Dolores Gómez de Carmona en su condición de docente nacionalizada vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones debe ser liquidada conforme al régimen estatuido por la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
31. Lo anterior implica que para el ingreso base de liquidación de la prestación periódica, los factores que deben ser incluidos son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los
cuales se hubiese efectuado un aporte que a saber son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica, cuando sea factor de salario; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna devengados durante el último año efectivamente laborado y sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones.
32. Ahora bien, los factores devengados por la demandante fueron los de asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad.
33. Observa este juez colegiado que la Resolución 095 de 18 de abril de 2012 reconoció a la interesada la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante. Abadía Reynel
Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. César Palomino Cortés. y prima de vacaciones, aunque la prima de vacaciones no se podría incluir, se mantendrá incólume ese emolumento en la medida que la entidad de reconocimiento pensional consideró ajustado a derecho su inclusión, igualmente, la demandante no sometió a análisis tal cuestión en sede administrativa ni judicial, motivo por el que no se
modificarán los factores ya reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
34. De otro lado, respecto a la decisión del a quo de incluir en el ingreso base de liquidación pensional l
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