🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2015-00038-02(AP)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2015-00038-02(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que algún pariente tenga interés en la actuación procesal Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, esta Sección ha entendido que para que la misma se configure es necesario que concurran los siguientes dos (2) elementos objetivos: (i) el parentesco, esto es, que el Magistrado tenga una cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y (ii) que dicho pariente sea asesor, contratista, representante legal o socio mayoritario de una entidad pública que intervenga en el proceso en calidad de parte o de tercera interesada. (…) En ese orden, para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en este caso, se observa que el señor [M.S.V.], hermano del Consejero de Estado [R.A.S.V.], se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en la acción popular de la referencia, razón por la cual, es claro que está fundada la causal de impedimento señalada por el citado Magistrado. En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00038-02(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

I. Manifestación de impedimento I.1. El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la anotada entidad en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

I.2. Aduce el citado Magistrado estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados

vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Como sustento de tal afirmación, manifestó que su hermano, el señor Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en el proceso de la referencia.

II. Consideraciones II.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el CPACA1, pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos2 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria3 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección4. Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA,

es a esa normativa a la que debe remitirse en el proceso de la referencia. Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. 5 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. 5 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto.

Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el al artículo 141 del CGP, y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Magistrado. II.2. De la configuración del impedimento Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, esta Sección ha entendido que para que la misma se configure es necesario que concurran los siguientes dos (2) elementos objetivos: (i) el parentesco, esto es, que el Magistrado tenga una cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y (ii) que dicho pariente sea asesor, contratista, representante legal o socio mayoritario de una entidad pública que intervenga en el proceso en calidad de parte o de tercera interesada. Al respecto del alcance de la mencionada causal, en similar sentido se pronunció esta Sala de Decisión en proveído del 27 de mayo de 2021; veamos:

Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.” 6 (Negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala) En ese orden, para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en este caso, se observa que el señor Mario Serrato Valdés, hermano del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en la acción popular de la

referencia, razón por la cual, es claro que está fundada la causal de impedimento señalada por el citado Magistrado. En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: REMITIR el expediente al consejero de Estado que sigue en turno, paro lo de su competencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1 de julio de 2021. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso radicado número: 680001 23 000 2019 00411 02. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...