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CE-66001-23-33-000-2015-00068-01(0801-18)-2020

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2015-00068-01(0801-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL EN FRANQUICIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL PORTE DE ARMA DE FUEGO SIN PERMISO, EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Configuración / ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Prueba Debe señalarse, además, que una de las contravenciones por las que fue sancionado el actor, fue la dispuesta en el literal b) del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, que consagra: «portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas». De conformidad con la prueba de alcoholemia practicada y las declaraciones presentadas por los patrulleros Emerson Raúl Narváez Potosí, William Herrera Ocampo y James López Cardona, está debidamente acreditado, que el patrullero Jairo Iván Hernández Martínez al momento de su detención e incautación de su arma, se encontraba en estado de embriaguez. Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con el notorio estado de embriaguez, que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos estaba ingiriendo bebidas embriagantes y no, únicamente, con la acreditación de aquel, de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas y con

los descargos presentados por el actor, que este efectivamente consumió bebidas embriagantes, encontrándose en situación administrativa de franquicia, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 85 / LEY 1015

DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE

2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / DECRETO 1791 DE 2000 PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – Carga de la prueba / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Improcedencia Si en gracia de discusión se llegara a determinar lo contrario, el señor Hernández Martínez dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra tuvo la posibilidad de recusar al teniente antes mencionado, si consideraba que el investigador disciplinario no contaba con la independencia e imparcialidad suficiente para investigarlo, aduciendo la respectiva causal de impedimento establecidas en el artículo 84 del Código Único Disciplinario, los supuestos fácticos pertinentes y las pruebas que respaldaran su afirmación; no obstante, el disciplinado no invocó causal alguna ni, se insiste, demostró lo referido con una prueba. En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada no

transgredió el principio de imparcialidad, en la medida en que la actuación se enmarcó dentro de los preceptos legales y los fallos fueron emitidos por las autoridades competentes, sin que se hubiera acreditado de manera alguna un interés por parte del fallador de primera instancia al emitir su decisión.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba ilegal, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836, M.P.: Javier Zapata Ortiz. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues

varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión y el recurso de apelación interpuesto no prosperó.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00068-01(0801-18)

Actor: JAIRO IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Iván Hernández Martínez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de marzo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 8 meses; ii) fallo de 31 de mayo de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03016 de 30 de julio de 2014,

a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el lapso en que duró suspendido del cargo, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; ii) retirar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios por la sanción que le fue impuesta; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de octubre de 2002, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. ii) Durante su permanencia en la institución, su desempeño fue excelente, con 8 felicitaciones y 3 condecoraciones. iii) El 2 de febrero de 2004, encontrándose en situación administrativa de franquicia, a las 10:45 de la mañana, luego de haber departido con unos amigos, se dirigió a trasladar a uno de sus acompañantes hasta su vivienda ubicada en el

barrio San Judas del municipio de Dosquebradas, para lo cual le solicitó al señor Héctor Tórres que le condujera el vehículo de su propiedad. iv) Estando en camino, una patrulla de la Policía Nacional ordenó detener el vehículo. Una vez los ocupantes se bajaron, sacó de la guantera del automotor un arma de fuego que era de su propiedad y se la dio a dichos agentes, quienes le solicitaron el permiso para el porte del arma; no obstante, les manifestó que no lo tenía, toda vez que la noche anterior una patrulla perteneciente al CAI del barrio Samaria de la ciudad de Pereira, lo había interceptado y por error involuntario, el salvoconducto del arma quedó en posesión del patrullero Johany Rubio Cárdenas. v) En atención a lo anterior, lo trasladaron a la Estación de Policía de Dosquebradas, donde, además le practicaron la prueba de alcoholemia, que arrojó resultado positivo. vi) Encontrándose en la estación, esbozó las razones por las cuales no tenía el salvoconducto del arma, por lo que los Policiales procedieron a verificar la legalidad de dicho elemento. vii) Pese a las explicaciones dadas, los agentes le incautaron el arma, por haber infringido lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993, artículo 85, literales b) y k). viii) Con base en lo antes expuesto, mediante Auto de 3 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en su contra. ix) A través de Auto de 26 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario

Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria por medio del procedimiento verbal, citarlo a audiencia pública y formularle pliego de cargos. x) El 11 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública en la que solicitó se practicara el testimonio del patrullero que tenía en su poder el salvoconducto del arma; sin embargo, este fue negado sin razón alguna. xi) Mediante fallo de 25 de marzo de 2014, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 8 meses. xii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 30 de mayo de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada de la Región N.º 3., confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a 6 meses de suspensión e inhabilidad especial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 28, 40, 84, 94, 143, 162 y 175 a 198 de la Ley 734 de 2002; 5, 17, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los

siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que se trasgredió el principio de imparcialidad, debido a que el operador disciplinario de primera instancia hizo parte de los miembros de la Policía Nacional que estuvo presente el día de la ocurrencia de los hechos, realizando el procedimiento policial en su contra. ii) La prueba de alcoholemia era ilegal y, por lo tanto, no debió ser analizada, ya que fue practicada por personas que no eran idóneas para el efecto; se violaron los protocolos pertinentes al momento de su realización; y fue allegada a la investigación disciplinaria, sin la correspondiente firma ni huella. iii) Aunado a ello, le fue negada la práctica de un testimonio que solicitó en la oportunidad procesal pertinente y que era imprescindible para esclarecer los supuestos fácticos, sin justificación legal alguna. iv) El contenido de los actos administrativos demandados está afectado por falsa motivación, toda vez que con su conducta no se afectó ningún deber funcional como miembro de la Policía Nacional y no se tuvo en cuenta al momento de valorar la sanción, su excelente hoja de vida. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 145 a 152. i) Respecto de la supuesta intervención del teniente Ómar Orlando Parra Rodríguez durante el procedimiento policivo y a quien le correspondió adelantar el proceso disciplinario y fallar en primera instancia, no existe ningún elemento probatorio que

permita comprobar esa circunstancia. ii) Tampoco es cierto que la prueba de alcoholemia que se tuvo en cuenta al momento de emitir los actos administrativos ahora cuestionados, sea ilegal, en tanto que esta fue realizada el día de la ocurrencia de los hechos, con la anuencia del disciplinado; y fue practicada por los miembros de la Policía Nacional que son competentes para el efecto. iii) Ahora, de llegarse a considerar que dicho elemento probatorio no era legal, el estado de embriaguez del actor quedó demostrado con los testimonios rendidos dentro de la investigación, que dieron cuenta el aliento del patrullero Hernández Martínez, siendo esto suficiente para endilgar la falta grave por la que fue sancionado. iv) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. v) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. vi) En consideración a lo anterior, el disciplinado infringió los deberes funcionales como servidor público de la Policía Nacional, pues se apartó del cumplimiento de sus obligaciones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la

demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 2 Folios 190 a 208. i) Una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del expediente disciplinario, no se evidencia que el teniente Ómar Orlando Parra Rodríguez, en su calidad de jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, hubiere tenido conocimiento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la controversia disciplinaria, razón por la cual se considera que no se trasgredió el principio de imparcialidad. ii) El material probatorio con base en el cual se emitieron los actos administrativos acusados, fue obtenido legalmente y valorado bajo la sana crítica, con el cual se demostraron los elementos típicos de la falta grave endilgada al actor, motivo por el cual no se configuró la falsa motivación que se planteó en el escrito introductorio. iii) La prueba de alcoholemia fue practicada bajo las formalidades establecidas en la normativa pertinente y bajo el personal idóneo, aunado al hecho que fue con el consentimiento del disciplinado el día de la ocurrencia de los hechos. iv) La negación del testimonio solicitado por el señor Hernández Martínez no vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que este no resultaba pertinente, pues su declaración en nada habría cambiado las condiciones por las cuáles el demandante resultó sancionado disciplinariamente. v) Al momento de la ocurrencia de los hechos, el actor se encontraba en una situación administrativa que no desnaturaliza su condición de policía activo, toda

vez que estaba de franquicia y como tal tenía el deber de cumplir sus deberes como miembro de la Policía Nacional. 1.4. El recurso de apelación El señor Jairo Iván Hernández Martínez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció la vulneración del derecho al debido proceso, pues, el teniente Ómar Orlando Parra Rodríguez, una vez le fue asignado el conocimiento de la investigación disciplinaria, debió declararse impedido, por cuanto estuvo presente el día de la ocurrencia de los hechos e hizo parte del procedimiento 3 Folios 210 a 212. policivo adelantado en su contra. ii) Aunado a ello, el a quo no tuvo en cuenta que la prueba de alcoholemia fue practicada sin los protocolos pertinentes y aún así permitió que hubiera hecho parte de los actos administrativos ahora acusados. iii) En primera instancia no se analizó que el testimonio que solicitó dentro de la investigación no debió ser negado, en tanto que este era conducente y pertinente para demostrar que no había incurrido en responsabilidad disciplinaria alguna. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 23 de agosto de 2018,4 el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada5 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que se corrió traslado para que emitiera su concepto, este guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que se trasgredió el principio de imparcialidad; la prueba de alcoholemia era ilegal al ser practicada sin las formalidades pertinentes; y, se negó la práctica de un testimonio que era pertinente para esclarecer los hechos. 4 Folio 225. 5 Folios 236 a 245. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el

artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio

militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del señor Jairo Iván Hernández Martínez para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 2 de febrero de 2014, se encontraba adscrito al Área de Talento Humano responsable de la reserva activa policial.6 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 2 de febrero de 2014, se presentó un informe, junto con la boleta de incautación de arma de fuego,7 ante el comandante de Policía Metropolitana de Pereira, bajo

los siguientes argumentos:8 Respetuosamente me dirijo a mi coronel, con el fin de dejar a disposición 01 arma de fuego tipo revólver (…) incautada al señor Jairo Iván Hernández Martínez (…) hechos: siendo las 11:35 horas del día 02-02.2014 al 6 Folio 28 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. 7 Folio 14 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. 8 Folio 13 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. encontrarnos patrullando por el barrio san judas, sector del puente de cola de gurre, se le hace el pare al vehículo spark gt color negro de placas PFV 318, se le solicita que desciendan del vehículo al conductor y cinco personas más que se movilizaban, se les solicita un registro personal y cuando se le iba a practicar el registro al señor Jairo Iván Hernández saca de la pretina de la pantaloneta 01 arma de fuego antes mencionada, se le solicita el salvoconducto del arma y la identificación personal pero este manifiesta que no porta el permiso para porte del arma, de igual forma el señor Jairo Iván Hernández presenta aliento alcohólico, posteriormente se le realiza una prueba de embriaguez arrojando como resultado positivo la primera prueba 2.39 y la segunda 2.41, consecutivo de la prueba (…) prueba realizada por el patrullero James López de policía de carreteras, motivo por el cual se realiza la incautación por infringir el decreto 2535 de 1993 (…). Mediante Auto de 3 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno

del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en contra de Jairo Iván Hernández Martínez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, en atención a información de la Central de Radio de la Policía Metropolitana de Pereira que señaló unos hechos ocurridos el 2 del mismo mes y año, en un procedimiento policial dentro del cual un policía portaba un arma de fuego al parecer bajo los efecto de bebidas embriagantes.9 A través de Auto de 4 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda corrió traslado al disciplinado de las pruebas realizadas con alcohosensor allegadas al expediente.10 El 10 de febrero de 2014, el patrullero Emerson Raúl Narváez Potosí presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó:11 Preguntado. Manifiéstele al despacho dónde se encontraba usted el 02 de febrero de 2014 a las 11 y 35 horas, qué cargo y funciones cumplía para la fecha en comento. Contestó. Me encontraba con el patrullero Herrera patrullando por el barrio san judas exactamente en el sector de cola de gurre observamos un spark gti color negro, lo paramos en el sector del puente cola de gurre, del vehículo descendieron entre 5 y 6 personas, les pedimos un registro personal en el momento que íbamos a registrar aquí al señor (señala al señor patrullero Jairo), saca de la pretina un revólver y nos hace la entrega de esta arma, le pedimos el salvoconducto y nos manifiesta que en ese

momento no lo tiene pero que el arma está aparentada y tiene todo en orden, nosotros por la cantidad de gente pedimos apoyo, en el momento que llega el apoyo llega la Panel, no recuerdo, y es transportado en la Panel a la estación de dosquebradas, pero como él manifiesta que estaba todo en regla, nosotros lo transportamos a la estación de policía de dos quebradas para verificar, llegando a la estación se verifica por la central del Deris nos 9 Folios 1 a 5 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. 10 Folios 18 y 19 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. 11 Folios 35 a 39 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. dicen que el arma se encuentra aparentada y se realiza la respectiva incautación por el literal b) y k), no recuerdo, pero si recuerdo cuáles son los literales el B es portar armas de fuego en notorio estado de embriaguez y literal K por no portar el salvoconducto aún estando expedido, eso lo verificó con la central y estaba bien y se dejo a disposición el arma de fuego. Preguntado. Indique al despacho si en este procedimiento de policía se practicó algún (si

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