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CE-66001-23-33-000-2015-00171-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2015-00171-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y congruente [E]n el caso de autos al haberle manifestado FIDUPREVISORA al apoderado de los demandantes las razones por las cuales aún no se ha pronunciado sobre el acto administrativo que debe elaborar por la Secretaría de Educación de Pereira respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, porque dicho acto no ha sido proyectado aun por la entidad territorial, además de indicarle los trámites y documentos necesarios para emitir dicho pronunciamiento, se ha resuelto la petición que fue objeto de amparo en la sentencia del 1° de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Risaralda. En efecto, en cumplimiento del fallo antes señalado lo que puede realizar la referida entidad es pronunciarse de fondo frente al proyecto de acto administrativo que debe elaborar la Secretaría de Educación, o informarle las razones por las que no ha procedido en ese sentido, lo cual hizo mediante el oficio N° (...).Por lo tanto, en términos del derecho de petición, que fue el derecho amparado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 1° de junio de 2015, se estima que se ha emitido la respuesta de fondo exigida por ésta. (...). [A] pesar de no existir constancia de recibido del oficio por parte de los accionantes, los documentos allegados efectivamente dan cuenta de que la entidad se encuentra adelantando todos los trámites necesarios

para dar cumplimiento cabal a la sentencia de tutela. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, aunque la referida sociedad fiduciaria no demostró en primera instancia haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes señalado, por lo que en principio se tiene que no adelantó las gestiones pertinentes para acatar el mismo en el término que le fue concedido, debe resaltarse que durante el trámite de la consulta acreditó haber emitido una respuesta de fondo exigida en la sentencia de tutela, superándose de esta manera el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato, y cumpliéndose el propósito principal por el que fue consagrado el mismo, esto es, que se ejecuten las órdenes judiciales en protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00171-01(AC)A

Actor: LILIANA SOTO MONTAÑO Y JOSÉ HERNAN MEJIA SOTO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 17 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que sancionó al Presidente de la

Fiduprevisora S.A., Hernando Francisco Chica Zuccardi o “quien haga sus veces”, en su condición de representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del 1° de junio de 2015 proferido por la misma Corporación. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1° de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Risaralda, se resolvió en primera instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por Liliana Soto Montaño y José Hernán Mejía Soto, en el sentido de disponer lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora Liliana Soto Montaño y del señor José Hernán Mejía Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por los accionantes el 13 de noviembre de 2014, mediante la cual formuló solicitud de cumplimiento de sentencia judicial; debiendo la entidad accionada, dentro del mismo término, notificar la respuesta al accionante.” La parte demandante afirmó que el fallo no se ha cumplido, en tanto la autoridad accionada no ha emitido una respuesta a su petición para que se dé cumplimiento al fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que ordenó

reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes (no menciona la fecha de la providencia ni la allega). TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 24 de junio de 2015 (fl. 40), el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió al Presidente de la Fiduprevisora S.A., en su condición de representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que informara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 1° de junio de 2015 de la misma Corporación. Ante el requerimiento judicial el Presidente de la Fiduprevisora S.A. guardó silencio (fl. 48). Teniendo en cuenta esto último, por medio de la providencia del 6 de julio de 2015 se inició el incidente de desacato contra el Presidente de la Fiduprevisora S.A., en su condición de representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgándole el término de 3 días para que realizara las consideraciones que estimara pertinentes (fl. 49 y 50). Para tal efecto la Secretaría General del mencionado Tribunal envió la comunicación del caso, sin obtener respuesta al requerimiento (fl.58). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 17 de julio de 2015 resolvió el incidente de desacato: i) sancionando al Presidente de la Fiduprevisora S.A., Hernando Francisco Chica Zuccardi o “quien haga sus veces”, en su condición de representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos

mensuales legales vigentes y; ii) reiterando la orden dada en el fallo. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 59 a 62): En primer lugar, realizó algunas consideraciones sobre la naturaleza del incidente de desacato y los requisitos que se deben verificar para determinar si se configura el mismo. Posteriormente, resaltó que en la sentencia del 1 de junio de 2015 proferida en favor de los accionantes se ordenó dar respuesta a la petición elevada por éstos, y que no había prueba del cumplimiento de dicha orden, por lo que encontró verificado el elemento objetivo del desacato. Además, estimó que se configuraba el elemento subjetivo ante la falta de respuesta del incidentado frente a los requerimientos judiciales. Así las cosas, el Tribunal estimó que el funcionario obligado a cumplir la orden de tutela había hecho caso omiso, por lo que encontró acreditado el desacato. ACTUACIÓN PROCESAL EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA Teniendo en cuenta que la falta de respuesta de fondo no es un aspecto que se reduce únicamente a la conducta del representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del auto del 6 de agosto de 2015 se ordenó requerir al sancionado, para que informara y acreditara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en especial: i) si ha requerido a la Secretaría de Educación correspondiente para que remita el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su estudio; ii) si una vez remitido el acto se aprobó o no el mismo; iii) en caso de que aún no se haya pronunciado sobre el acto, cuáles son

las causas de dicha omisión y; iv) si ha informado a los peticionarios las gestiones adelantadas para acatar el fallo de tutela (fl. 72 a 74). Previo a la notificación del referido auto, por medio del oficio recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 10 de agosto de 2015, el sancionado informó que mediante el oficio No. 20150580665111 del 3 de agosto de 2015 , se suministró la respuesta a la petición de los actores, lo que implica , en su criterio, que se dio cumplimiento al fallo de tutela, y que por ende, no hay lugar a mantener la sanción impuesta, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fl. 76 a 83).

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada con el superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es

la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución

distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.

II. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable - a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el 1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de

aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental4, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento5, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias

judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”6 (El destacado fuera de texto).

II. III. De la competencia para emitir un pronunciamiento sobre las peticiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación que no tiene personería jurídica, destinada a cancelar las prestaciones sociales de los docentes reconocidas por los secretarios de Educación. El referido artículo también señala que los recursos del fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, para tal efecto, el Gobierno Nacional debía suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En cumplimiento de lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, suscribieron un contrato de Fiducia Mercantil para el manejo de los recursos del Fondo. Respecto a la competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de

prestaciones sociales de los docentes, las dependencias del FNPSM en las Secretarías de Educación de cada entidad territorial certificada, de conformidad con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 5 del Decreto 2831 de 2005, son las encargadas de expedir el proyecto de resolución a través de la cual se le reconoce la pensión y remitirlo a la Fiduciaria La Previsora a efectos de que se le imparta la correspondiente aprobación. En el mismo sentido, el Decreto 2831 de 2005 establece que es la entidad territorial la que tiene la obligación de pronunciarse a los requerimientos de los docentes al servicio oficial. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, frente al referido procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad

territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…)

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

(…) Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá

ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” (Destacado fuera de texto). En otras palabras, las Secretarías de Educación de los entes territoriales expiden el acto administrativo correspondiente de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción de la ley arriba mencionada, mientras que la Fiduprevisora S. A.-como sociedad administradora de dicho patrimonio autónomo-, se encarga de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago. Teniendo en cuenta el referido procedimiento, la competencia y responsabilidad de la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la emisión de los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales, se circunscribe a aprobar o improbar el proyecto de los mismos que elaboran las Secretarías de Educación.

III. IV. El caso en concreto.

Antes de hacer un estudio de fondo sobre la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al Presidente de la Fiduprevisora S.A., Hernando Francisco Chica Zuccardi o “quien haga sus veces”, en su condición de representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se considera necesario determinar quién es el funcionario encargado de cumplir las órdenes de tutela en el caso de autos. Como arriba se indicó, uno de los aspectos que debe precisarse en el trámite del incidente de desacato, es la identidad del funcionario encargado de cumplir las

órdenes del juez de tutela, pues será respecto de aquél que debe realizarse el juicio de responsabilidad y, por consiguiente, precisar si ante circunstancias objetivas de incumplimiento como ocurre en el caso de autos, actuó de manera dolosa o culposa, en otras palabras, si hay o no responsabilidad subjetiva, asunto que es de forzosa verificación para imponer una sanción por desacato. Lo anterior es de significativa importancia, pues tratándose de la imposición de una sanción por desacato, se debe no sólo verificar que objetivamente se ha incumplido la orden judicial, sino que debe existir absoluta claridad sobre los responsables de ejecutar dicha orden, y si son varios, establecer dentro de éstos su grado de responsabilidad, pues de lo contrario se corre el riesgo de imponer una sanción a una persona que no le asiste responsabilidad alguna en cumplimiento de dicha orden, y/o que termine respondiendo total o parcialmente por la negligencia de otro(s). Sobre el responsable de cumplir las órdenes de tutela en este caso, se tiene que lo es el Presidente de la Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda le ordenó a este Fondo, que procediera a dar respuesta clara, congruente y de fondo al escrito radicado por los accionantes el 13 de noviembre de 2014, en el que solicitaron el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Ahora bien, para la Sala es preciso reiterar que para que haya lugar a declarar el desacato de una orden de tutela se deben establecer, además de quién es la

persona que resultó obligada al cumplimiento, el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la orden. En ese orden de ideas, se advierte que el referido Fondo debía dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia: i) aprobar o improbar el proyecto de acto administrativo que elabora la Secretaría de Educación respectiva y notificar la decisión a los interesados; ii) en el segundo caso, informarles las razones por las cuales no se aprobó el proyecto; iii) o en su defecto, es decir, si aún no se ha pronunciado sobre el acto administrativo, comunicarles las circunstancias que justifican su inactividad, indicando los trámites adelantados para cumplir la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, las autoridades que deben participar y los documentos necesarios para tal efecto. Teniendo en cuenta el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, arriba explicado, la competencia y responsabilidad de la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la emisión de los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales, se circunscribe a aprobar o improbar el proyecto de los mismos que elaboran las Secretarías de Educación. Ahora bien, para acreditar el cumplimiento de la orden descrita, con posterioridad a la decisión sancionatoria, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Jurídicas del Magisterio señaló que mediante el oficio N° 20150580665111 del 3 de agosto

de 2015 se informó al apoderado de los actores lo siguiente (fl. 84 a 86): “Con el propósito de dar cumplimiento a la orden judicial, se verificó en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se (sic) pudo observar que la solicitud de cumplimiento del fallo contencioso fue radicada el 13 de noviembre de 2014 ante la Gobernación de Risaralda con radicado 26469-REn aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, esta Entidad pudo establecer comunicación telefónica con la Gobernación de Risaralda-Secretaría de Educación Departamental solicitando que se remitiera urgentemente la documentación al ente territorial en donde el docente (José Fernando Mejía Soto) prestó sus servicios, es decir, a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Posteriormente, se estableció comunicación telefónica con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA en donde nos manifiestan que una vez revisada la documentación aportada y para poder expedí el acto administrativo en el cual se dé cumplimiento al fallo contencioso, en el cual ordenan el reconocimiento de una pensión, se hace necesario allegar de FORMA INMEDIATA a ese ente territorial (SECRETARÍA DE EDUCAIÓN M

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