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CE-66001-23-33-000-2015-00177-01(PI)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2015-00177-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en el debate, votación y aprobación del Proyecto de Acuerdo 001 de 13 de febrero de 2015, “POR

MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR

LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA” / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Ausencia de interés directo, inmediato, concreto y particular / SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Dictada en cumplimiento a decisión de la Corte Constitucional La Corte constitucional en la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019, aclarada mediante Auto núm. 586 de 29 de octubre de 2019, consideró que en el caso sub examine no se configuraba un interés directo, […] [al concluir] Que “[…] [e]n la

valoración probatoria del interés directo del accionante debió tenerse en cuenta que este se encontraba en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 […]”. Que “[…] del texto del Acuerdo aprobado no se evidencia la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que el mismo se limitó a facultar “[a]l Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”. En este sentido, resaltó la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer dicha actuación de la administración, sino que por el contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una decisión reglada en la ley […]” Que, como consecuencia de lo anterior, “[…] la decisión del Concejo Municipal en la que participó el […] [demandado] no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, puesto que para que ello sucediera, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación

por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese optado por este instrumento cuando se declarasen las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera inmediata, de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuación del […] [demandado] se haya configurado la existencia del interés directo […]” En adición a lo anterior, la Corte consideró que “[…] de acuerdo con la normatividad (sic) aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria […]”; y que “[…] siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo […]”. En consecuencia, atendiendo a que, conforme se indicó supra, no se encuentra acreditada la configuración del segundo elemento de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de conflicto de intereses, en la medida en que no se logró acreditar la existencia de un interés directo, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio de los demás elementos de la causal de desinvestidura ni del elemento

subjetivo de culpabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI)

Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO Demandado: ÁLVARO ESCOBAR GONZÁLEZ Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, sobre violación del régimen de conflicto de intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 20191, aclarada mediante Auto núm. 586 de 29 de octubre de 20192, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Escobar González –en adelante el demandado, la parte demandada o el impugnantecontra la sentencia de 6 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual dispuso declarar “[…] la 1 “[…] RESUELVE: […] TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del

proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 2 “[…] RESUELVE: […] Primero.- ACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019, la cual en adelante se leerá así: “TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia” […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perdida de investidura del señor Álvaro Escobar Gonzalez […] como concejal del

municipio de Pereira […]”. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los señores Daniel Silva Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro –en adelante la parte demandantepresentaron demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 contra el demandado, en su calidad de Concejal del Municipio de Pereira, con fundamento en que incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 6174, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, “[p]or violación del régimen de […] conflicto de intereses […]”.

Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la demanda es la siguiente: “[…] PRETENSIÓN Se decrete la perdida de investidura del Concejal de Pereira Álvaro

Escobar González […]”. Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura

3. En síntesis de la Sala, los hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 3.1. El demandado fue elegido como Concejal del Municipio de Pereira para el periodo constitucional 2011-2015. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se

adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El demandado radicó el 2 de febrero de 2015, ante el Concejo Municipal de Pereira, el Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”. 3.3. El Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 fue discutido en primer debate en la Comisión Primera del Concejo Municipal de Pereira, el 9 de febrero de 2015. 3.4. El Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 fue aprobado el 13 de febrero de 2015, en segundo debate, en la Plenaria del Concejo Municipal de Pereira y posteriormente sancionado por el Alcalde Municipal, el 23 de febrero del mismo año. 3.5. En criterio de la parte demandante, el demandado incurrió en la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses por intervenir en la elaboración, discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, “POR

MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS

CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, sin expresar su impedimento, pese a que su primo, el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, se desempeña como representante legal de Gerencia y Soluciones S.A.S -GERSOL S.A.S-, empresa constructora que, según señala, resulta beneficiada con la expropiación administrativa establecida en el Acuerdo núm. 01 de 2015. El trámite del proceso, en primera instancia

4. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 20115 y 617: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.

Contestación de la demanda

5. La parte demandada, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, en el 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de señalar que si bien es cierto el demandado fue el ponente del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE

MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE

AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, y que el señor Jorge Hernán Uribe Escobar es primo hermano del demandado; también es cierto que los supuestos de hecho no configuran la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura por haber incurrido en conflicto de intereses.

6. Puso de presente que el contenido y el alcance del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 no va más allá de determinar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976, el Alcalde es la instancia o autoridad competente para establecer las condiciones o criterios que autoricen la expropiación por vía administrativa de los inmuebles que se requiere afectar para hacer viable el desarrollo de los planes parciales denominados “Ciudad Victoria” y “Bulevar Victoria”, adoptados y reglamentados con anterioridad al Acuerdo núm. 01 de 2015.

7. Manifestó que las condiciones en que terceros particulares pueden participar y beneficiarse de este tipo de proyectos urbanísticos no se desprende del articulado del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 sino que están expresamente señaladas en la Ley 388 y en la Ley 1450 de 16 de junio de 20117, en donde se establece que para adquirir inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa, debe mediar un contrato o convenio entre la entidad expropiante y el tercero concurrente.

8. Afirmó que de las pruebas allegadas al expediente no se observa cuál es el interés directo, particular o actual, moral o económico que hubiera podido tener el concejal demandado, ni de qué manera hubiera podido comprometer su independencia al participar en el trámite y aprobación del proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, sometido al estudio del Concejo Municipal.

La audiencia pública en el caso sub examine

9. La audiencia pública tuvo lugar el 22 de junio de 2015. En ella presentaron intervenciones las partes y el Ministerio Público. En síntesis, señalaron lo siguiente: 6 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención de la parte demandante 9.1. La parte demandante insistió en la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandado tenía un interés en el trámite y aprobación del Acuerdo Municipal núm. 001 de 2015, porque su primo se desempeña como Representante Legal de GERSOL S.A.S, empresa beneficiaria del proyecto de renovación de “Ciudad Victoria”, aprobado mediante el Acuerdo ibidem. Intervención del Ministerio Público 9.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto en el

sentido de solicitar que no se declare la pérdida de investidura del demandado con fundamento en que corresponde al Alcalde del Municipio de Pereira la competencia para autorizar la expropiación administrativa de los predios para la realización del proyecto de renovación de la ciudad. Afirmó que no existe prueba en el expediente que demuestre la ocurrencia del conflicto de intereses por parte del demandado. Intervención de la parte demandada 9.3. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos durante el proceso y, en especial, manifestó que del texto del Acuerdo Municipal núm. 01 de 2015 no se desprende algún beneficio directo o indirecto que hubiera podido tener el concejal demandado que configurara conflicto de intereses porque corresponde al Alcalde del Municipio de Pereira iniciar el procedimiento de expropiación de los bienes donde se va a desarrollar el proyecto de renovación urbana de “Ciudad Victoria”. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

10. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2019, decretó la desinvestidura del señor Álvaro Escobar González y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

“[…] IV. FALLA

1. Se declara la perdida de investidura del señor Álvaro Escobar González, identificado con la cedula de ciudadanía número […] expedida en Pereira,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como concejal del municipio de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Comuníquese esta decisión al presidente del concejo municipal de Pereira y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma localidad, para los fines pertinentes.

3. Compúlsese copias del presente fallo para ante la Procuraduría Provincial para lo de su competencia […]”.

11. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 11.1.Que se encuentra demostrado que el demandado incurrió en la causal de desinvestidura por conflicto de intereses por tramitar y aprobar el Proyecto de Acuerdo núm. 001 de 2005, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE

MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE

AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, los cuales fueron abanderados por un conjunto de inversionistas del sector privado y cuyo promotor era el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, primo del concejal demandado y Representante Legal de GERSOL S.A.S., empresa interesada en los proyectos urbanísticos de la ciudad. 11.2.Que el demandado, al momento de presentar el proyecto de Acuerdo, tenía conocimiento de que su primo era el gestor de los proyectos de renovación urbana en la ciudad de Pereira, en los que se estaba adelantando la compra de inmuebles ubicados dentro del campo de acción del proyecto urbanístico, pero con algunos retrasos como consecuencia de la renuencia de algunos propietarios a vender sus propiedades, situación que podría mejorar al establecer situaciones de urgencia y

autorizando al alcalde para proceder a la expropiación administrativa dentro de los criterios establecidos en el Decreto 720 de 2014, “[p]or el cual se modifica el Plan Parcial Ciudad Victoria”, que el mismo señor Uribe Escobar ayudó a estructurar. 11.3.Ante la presencia de un familiar como gestor de los planes urbanísticos de la ciudad, el demandado debió declararse impedido tanto para presentar el proyecto de Acuerdo núm. 001 de 2015 como para debatirlo y participar en la votación del mismo, pues a los concejales les corresponde orientar su actuación por el bien común de la colectividad que los eligió y no en beneficio de sus propios intereses personales o familiares, por lo que si un concejal omite poner en conocimiento de sus compañeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a él personalmente o a sus allegados les interesa o podría llegar a interesar una decisión que está a punto de tomarse en la corporación edilicia, sin que importe el sentido de la decisión o del voto que emita, incurre en conflicto de intereses. 11.4.En consecuencia, consideró que, al encontrar acreditados los elementos de la causal de desinvestidura invocada en la demanda, procedería a declarar la pérdida de la investidura del demandado. El recurso de apelación presentado por la parte demandada

12. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2015 con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

13. En demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostiene que para establecer la existencia del conflicto de intereses planteado en el caso sub examine, el Tribunal debía: i) analizar cuál fue el objeto del Acuerdo núm. 001 de 2015 y tener en cuenta cuáles son las actuaciones administrativas que deben cumplirse con posterioridad a su expedición por parte de la autoridad que se designe en el mismo; ii) establecer de qué forma la decisión adoptada favorece los intereses económicos del señor Jorge Uribe Escobar, primo del concejal demandado; y iii) determinar si se encontraban probados todos los presupuestos normativos que configuran el conflicto de interés, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

14. Afirma que el Tribunal se limitó a constatar la participación del señor Jorge Uribe Escobar en la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Ciudad Victoria”, adoptado mediante el Decreto Municipal 720 de 2014, para deducir la existencia del interés económico y directo suyo en la expedición del Acuerdo No. 01 de 2015 y concluir que, por ser el señor Uribe Escobar primo del concejal demandado, éste debió declararse impedido.

15. Estima que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso ni las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales demuestran la inexistencia del interés por parte del demandado.

16. Manifiesta que el Acuerdo núm. 01 de 2015 tiene por objeto el de facultar al Alcalde del Municipio de Pereira como la autoridad competente para establecer las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388, en el “Plan Parcial Ciudad Victoria”, adoptado mediante Decreto municipal 1301 de 2002, modificado por los decretos núms. 721 de 2003 y 720 de 2014.

17. En ese orden de ideas, señala que una cosa es declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa y otra designar al alcalde como autoridad competente para que establezca dichas condiciones de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388.

18. Indica que el Acuerdo núm. 001 de 2015 tuvo origen en una iniciativa del Alcalde Municipal de Pereira, quien de conformidad con la normativa correspondiente estaba obligado a solicitarle al Concejo Municipal de Pereira la designación de la autoridad competente para establecer las condiciones de urgencia, que permitieran adelantar la expropiación administrativa.

19. El Acuerdo núm. 001 de 2015 no le proporciona al Alcalde Municipal ningún instrumento dirigido a facilitar la expropiación por vía administrativa y mucho menos tiene como objeto facultar al mandatario local para declarar las condiciones de urgencia que autorizaran la expropiación administrativa de estos.

20. Agrega que el Concejo Municipal de Pereira no tiene la competencia de decidir si le otorga facultades al Alcalde Municipal de ese mismo Municipio para decretar la expropiación por vía administrativa y que su competencia solamente se circunscribe a determinar cuál es la instancia o la autoridad competente para ejercer unas

competencias cuyo ejercicio está previsto en la ley, incluyendo los presupuestos o condiciones que deben considerarse para hacerlas efectivas. El trámite del proceso, en segunda instancia

21. Vistas las leyes 1437 y 617: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa.

22. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandada: las partes presentaron alegatos en los cuales reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público

23. El Ministerio Público manifiesta que la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses debe ser directa; es decir, que la decisión tomada por el concejal esté revestida de un beneficio personal o en beneficio de un pariente y que este debe ser inmediato. Por ello, manifiesta el servidor público tiene la obligación de poner en conocimiento de la corporación a la que pertenece cuáles son los aspectos económicos y/o personales que derivan tienen la potencia de afectar su decisión.

24. Señala que la causal se configura cuando no se manifiesta el impedimento para votar y aprobar un proyecto que beneficiaba a un familiar, como se presentó en el caso sub examine, en los términos planteados en el escrito de demanda.

25. Manifiesta que, en el caso sub examine, el proyecto de Acuerdo fue presentado, votado y aprobado por el concejal demandado, de tal manera que en vez de apartarse de la decisión que aprobaría la modificación del “Plan Parcial Ciudad Victoria Unidad C”, hizo parte de una decisión en la corporación municipal que beneficiaba a su primo.

26. Lo anterior, en criterio del Ministerio Público, demuestra que en el caso sub examine se configuró la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses, toda vez que el demandado debía informar al Concejo Municipal de Pereira su condición de familiar, en cuarto grado de consanguinidad, con el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, quien fue el apoderado que entregó la solicitud de modificación en el desarrollo del proyecto y actuaba como Representante Legal suplente de la firma interesada.

La sentencia proferida el 2 de junio de 2016

27. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 2 de junio de 2016, mediante la cual dispuso confirmar la sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda.

El trámite de la acción de tutela T-6.406.726

28. El señor Álvaro Escobar González interpuso acción de tutela contra la Sección

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado con fundamento en que, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso

a la administración de justicia.

29. El proceso correspondió, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, negó la solicitud de amparo. La sentencia fue impugnada por el señor Escobar González y el proceso correspondió, en segunda instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, confirmó la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.

30. El proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección núm. 11 de la Corte Constitucional y, una vez adelantado el trámite correspondiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 20198 en

la cual dispuso: “[…] RESUELVE: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso. SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la negación del amparo dispuesto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante Álvaro Escobar González. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del

proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 8 M.P. doctor Alejandro Linares Cantillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó la aclaración de la sentencia SU-379 de 2019 y, en consecuencia, la Corte Constitucional profirió el Auto 586 de 29 de octubre de 2019 en el cual dispuso lo siguiente: “[…] RESUELVE: Primero.- ACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019, la cual en adelante se leerá así: “TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de

junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia”. Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso […]”.

32. La Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2019 solicitó la nulidad de la sentencia SU-379 de 2019, aclarada mediante Auto 586 de 29 de octubre de 2019, con fundamento en las causales: i) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión; y ii) causal de nulidad denominada: se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. 32.1. La causal de nulidad denominada “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión”, se fundamentó en que la sentencia de unificación aplicó de la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016 pese a que no era aplicable al caso concreto, si se tiene en cuenta que la providencia acusada se pr

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