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CE-66001-23-33-000-2015-00193-01(3984-17)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2015-00193-01(3984-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado. Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

PROCESO DISCIPLINARIO / VALIDEZ DE LA COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS / COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – Alcance /

COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – Facultades /

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA CON BASE EN PRUEBA ILEGALMENTE OBTENIDA – Improcedencia Encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que, primero, en el Auto a través del cual se dio apertura a la indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, se comisionó a un funcionario para que practicara las ordenadas en dicha decisión y, además, que escuchara en diligencia de declaración a los demás policías y particulares que considerara pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación;

segundo, conforme se mencionó en el acápite anterior, el comisionado está facultado para ordenar y practicar todas las pruebas que le han sido encomendadas, así como aquellas que en el curso de la investigación resulten necesarias para aclarar los hechos materia de investigación; tercero, en este caso, una vez el funcionario comisionado decidió decretar y practicar pruebas adicionales a las ordenadas en el Auto de indagación preliminar, le puso en conocimiento al apoderado de la disciplinada dichas decisiones; cuarto, la demandante, a través de su apoderado, ejerció su derecho de defensa y contradicción frente a estas pruebas, en tanto que estuvo presente en las diligencias y se le dio la oportunidad de contrainterrogar a los testigos; y quinto, como dichas pruebas fueron practicadas en debida forma, no es cierto como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Risaralda, que las decisiones disciplinarias cuestionadas se hayan fundamentado en pruebas ilegales, pues, se insiste, el material probatorio fue recaudado conforme a la normativa aplicable y frente al cual la disciplinada tuvo la oportunidad de defenderse.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 201100316-00, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto al debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la prueba ilícita, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación:

26836.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141

PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de

discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el argumento para acceder a las pretensiones expuesto por el tribunal no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR DESATENDER LOS DEBERES DEL CARGO Y POR ASUMIR

ACTITUD DISPLICENTE ANTE ORDEN O LLAMADO DE ATENCIÓN – Configuración / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Configuración / Ante la coherencia del relato de los hechos por parte de los declarantes en la investigación disciplinaria, resulta clara la conducta endilgada a la ahora demandante, esto es, la actitud apática ante la orden dada por sus superiores, la cual se demostró al haber realizado la relación del personal que le fue solicitada sin la debida verificación con las bases de datos del Comando, pese a que para el momento de los hechos la actora era la jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda; haber asumido una actitud displicente luego de que se le llamara la atención por sus superiores; y haber sido apática para corregir su error, en tanto que no demostró interés alguno en realizar nuevamente la labor que se le había encomendado. Lo anterior, permite

considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la actora fue responsable de ella. (…). Podría concluirse que si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Policial, el deber funcional se vio alterado con su comportamiento desobligante frente a una orden que se le había dado. (…). Se observa que la demandante conocía, primero, las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional; segundo, que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, que pese haber incurrido en un error frente a una orden que le fue dada, su actitud debió ser la de corregir el mismo y efectuar correctamente lo que se le había dispuesto como jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al dolo en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 13 de mayo de 2014, radicación: 3799-14.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de

apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00193-01(3984-17)

Actor: GINA PAOLA SÁNCHEZ TÉLLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gina Paola Sánchez Téllez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 24 de octubre de 2013, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región Número 3, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses; y ii) fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a multa por el término de 10 días. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; ii) retirar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios por la sanción que le fue impuesta; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en

atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 22 de diciembre de 2012, encontrándose laborando en el Departamento de Policía de Risaralda, como jefe de talento humano, se le dio la orden, por parte de la Jefatura de Administración y la Jefatura de Planeación del Departamento de Policía de Risaralda, de que relacionara el personal que iba a laborar el 24 de diciembre de 2012, así como los hijos de los uniformados, con el fin de suministrarles la cena de navidad y unos regalos. ii) Teniendo en cuenta que dicha información fue recolectada erróneamente, el capitán Jhon Alejandro López Niño interpuso una queja en contra de la subteniente Sánchez Téllez. iii) Mediante Auto de 9 de mayo de 2013, el inspector delegado de la Región de Policía N.º 3 dio apertura de indagación preliminar en contra de la demandante. iv) Pese a que en esta etapa se demostró que la parte actora sí cumplió cabalmente con la orden que se le impartió y que no fue displicente ante el llamado de atención que le hizo su superior, a través de Auto de 17 de septiembre de 2013, el operador disciplinario decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citarla a audiencia pública y formularle pliego de cargos. v) En dicha oportunidad se estableció que con su conducta incurrió en la falta

grave contenida en el artículo 35 numeral 10.º y en la falta leve, establecida en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006. vi) Mediante fallo de 24 de octubre de 2013, la Inspección Delegada, Región N.º 3, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Gina Paola Sánchez Téllez por haber incurrido en las faltas antes mencionadas; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses. vii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 15 de octubre de 2014, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando parcialmente la decisión inicial, por determinar que la disciplinada solamente había incurrido en la falta leve consagrada en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006 y modificando la sanción, a multa por el término de 10 días. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló el artículo 29 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados transgredieron su derecho al debido proceso, en tanto que el segundo cargo que le fue formulado y por el cual fue finalmente sancionada, es ambiguo, debido a que no se expusieron de manera clara los comportamientos realizados por la disciplinada para efectos de

determinar una actitud displicente o grosera contra su superior, cuando este le llamó la atención. ii) Aunado a lo anterior, las pruebas obrantes dentro del expediente no son suficientes para demostrar que efectivamente ella hubiera incurrido en la falta leve dispuesta en el artículo 36 numeral 3.º de la Ley 1015 de 2006. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario se logró demostrar que la señora Sánchez Téllez asumió actitudes 1 Folios 118 a 122. displicentes, descorteces y de marcado desinterés frente a un llamado de atención que le hizo el capitán Jhon Alejandro López, jefe administrativo del Departamento de Policía de Risaralda, por no haber cumplido con el suministro de una información fidedigna sobre la relación de personal policial que prestaría el servicio el 24 de diciembre de 2012, siendo estos datos de su exclusiva competencia por ser la jefe de área de talento humano. ii) Contrario a lo sostenido por la parte actora, el pliego de cargos no es ambiguo, pues, este tuvo una narración sucinta de los hechos; la descripción y determinación de la conducta investigada; la identidad del autor de la falta; la denominación del cargo o función; las normas presuntamente violadas y el concepto de violación en forma independiente de cada uno de los cargos endilgados, con el correspondiente análisis de la modalidad de la conducta; y las

pruebas que los sustentan. iii) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. iv) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.2 En consecuencia, dispuso declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2014, emitidas por la Inspección Delegada Regional N.º 3 y la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, respectivamente. 2 Folios 159 a 173. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional i) devolver a la demandante los dineros pagados por concepto de la sanción disciplinaria; ii) eliminar de la hoja de vida de la actora la anotación de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, iii) cancelar las anotaciones disciplinarias; y iv) negar las demás pretensiones. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

  1. Dentro de la actuación disciplinaria se practicaron pruebas sin haber sido decretadas previamente por el operador disciplinario, las cuales sirvieron de fundamento para proferir los fallos de primera y segunda instancia; lo que denota la inexistencia de prueba para demostrar la falta por la que la señora Gina Paola fue sancionada. Esto, en tanto que en el auto de apertura de indagación preliminar se decretaron pruebas documentales y testimoniales, con el objetivo de esclarecer los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2012; no obstante, no se observa que en un auto posterior a ello se hubiera decretado los testimonios de los señores Fredy Álvaro Muñoz Salazar y José Wilmer García Mendivelso, los cuales sirvieron de sustento de las decisiones sancionatorias. ii) Es de resaltar que el inspector delegado regional N.º 3 era el competente para ordenar la práctica de pruebas y dirigir el proceso disciplinario y que el comisionado solo tenía la responsabilidad de practicar pruebas y no de recaudar, de manera oficiosa, testimonios adicionales. iii) En consideración a lo anterior, la entidad demandada debió excluir de la valoración probatoria las declaraciones de los antes mencionados, por ser elementos probatorios obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales de la disciplinada, bajo los cuales, además, se basó la falta por la que fue sancionada. iv) Ahora, al analizar el material probatorio que sí fue obtenido legalmente, se encuentra que este no indica con suficiente certeza que la señora Gina Paola Sánchez Téllez hubiera adoptado una actitud de desinterés y displicente en

relación con una orden dada, de manera verbal, por el jefe administrativo del Departamento de Policía de Risaralda, pues si bien es claro que le fue encomendada una labor consistente en suministrar un listado completo y preciso del personal activo durante el 24 de diciembre de 2012 y que el mismo no logró cumplir con el fin requerido, no es menos cierto que los testimonios no establecen con seguridad la falta imputada. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) Contrario a lo sostenido por el Tribunal, todas las pruebas fueron debidamente decretadas y notificadas, dándole la oportunidad a la disciplinada de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de pedir la ampliación de los testimonios, tacharlos o solicitar la práctica de otros. ii) La Policía Nacional no solo decretó las pruebas pertinentes, sino que designó un comisionado, conforme lo dispone la Ley, para que realizara su práctica. Así, de acuerdo con la normativa aplicable se dispuso que este podría practicar aquellas pruebas que surgieran directamente de las que fueron objeto de comisión, siempre y cuando no se le hubiera prohibido expresamente, siendo esta la razón para que el comisionado decidiera practicar los testimonios a los que hace referencia el Tribunal. iii) Debe resaltarse que el funcionario competente para investigar las presuntas faltas disciplinarias, está facultado para comisionar la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo, y este puede practicar, además, las que se deriven de aquellas

principales, siempre y cuando se respete el derecho de defensa y contradicción, como sucedió en este caso. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos señalados en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada5 3 Folios 175 a 180. 4 Folios 207 a 210. 5 Folios 218 a 224. Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentado contrala sentencia de primera instancia. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 22 de marzo de 2018,6 el despacho corrió traslado al ministerio público para que presentara su concepto, este guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario profirió los fallos con pruebas que, en síntesis, eran ilegales, porque no fueron decretadas en su momento por el funcionario competente. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 6 Folio 202. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la

Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según el extracto de hoja de vida, la señora Gina Paola Sánchez Téllez se vinculó a la Policía Nacional desde el 6 de enero de 2010;7 y para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 22 de diciembre de 2012, estaba desempeñando el cargo de subteniente adscrita al Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda.8 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 22 de diciembre de 2012, el capitán John Alejandro López Niño, en su calidad de jefe administrativo del Departamento de Policía de Risaralda, dio a conocer la siguiente novedad ocurrida con la subteniente Gina Paola Sánchez Téllez:9 Con ocasión a la celebración de las actividades decembrinas el comando de Departamento de Policía Risaralda recibe la primera semana de diciembre la suma de $8.000.000 por el rubro de bienestar social recursos destinados para la celebración de una cena de navidad para el personal policial adscrito a esta unidad. Por lo anterior se ordenó por parte de la jefatura administrativa y de la jefatura de planeación a la subteniente Gina, que extractara la relación de personal que estaba disponible, laborando para el 24 de diciembre, con el fin de tasar la cantidad de cenas a repartir en ese día. Actividad que en síntesis es muy sencilla, solo basta con establecer qué personal está descansando en turno de navidad y restarlo del parte del personal de cada

estación, subestación o unidad policial, tarea que no es encomendable a nadie diferente que a su responsable natural, siendo este el área de talento humano. Es entregado un listado y un parte a mi mayor Muñoz que con solo una revisión detectó inconsistencias en varios municipios; el más grande y garrafal el de Santa Rosa de Cabal, donde al parecer estaban trabajando todos los policiales y no Salió nadie de turno; porque así lo demostraban los cuadros informativos que envía el área de talento humano. Por lo anterior se hacen los llamados de atención y se ordena hacer los ajustes correspondientes. A las 10 de la mañana del día sábado 22 de diciembre de 2012 ordena el subcomando una reunión de coordinación para fini

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