🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2015-00201-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2015-00201-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado [E]l doctor [D.J.F.M.], en su condición de apoderado de FONVIVIENDA, mediante escrito(…) allegó informe de cumplimiento de la sentencia proferida por el Sección Primera de Consejo de Estado, (…) En el escrito, explicó que si bien el actor fue incluido en el SFVE del proyecto “Salamanca” de Pereira, en estado “cumple requisitos”, lo cierto era que, ante la imposibilidad de cumplir con la entrega del subsidio por la ausencia de viviendas disponibles, se habían realizado las gestiones necesarias para entregar el valor de la vivienda en dinero al actor, el cual correspondía a $42.996.800 (cuarenta y dos millones novecientos noventa y seis mil ochocientos pesos). (...) la doctora [L.E.A.M.], en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, mediante escrito(…) allego informe de cumplimiento de la sentencia anteriormente referida. En el cual, manifestó que solicitó a FONVIVIENDA realizar las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela. (...) la Sala revocará los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de las sanciones, teniendo en cuenta que el doctor [A.Q.R.], Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, y a la doctora [T.O.de la C.], Directora del DPS,

acreditaron, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00201-02(AC)A

Actor: LUIS HORACIO VÉLEZ ZULETA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 12 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda sancionó al doctor Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, y a la doctora Tatyana Orozco de la Cruz, Directora del Departamento para la Prosperidad Social, DPS, con dos (2) días de arresto y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por la Sección Primera del

Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 20151.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Luis Horacio Vélez Zuleta es un adulto mayor2, damnificado por la ola

invernal de 20113, quien habita en un inmueble, ubicado en la Carrera 27 nro. 65 a 44, Barrio “El Cortés” de Pereira – Risaralda, el cual se encuentra en zona de riesgo hidrológico no mitigable4. Con fundamento en su condición, el señor Vélez Zuleta se presentó a la convocatoria del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie – SFVE, proyecto “Salamanca” de Pereira, ofertada por FONVIVIENDA. Posteriormente, el DPS identificó al señor Vélez Zuleta como potencial beneficiario del SFVE, proyecto “Salamanca” de Pereira, “[…] al ubicarse en el iv (cuarto) orden de priorización de componente de desastres, es decir, hogares incluidos en el censo de damnificados y registrados en SISBEN III […]”5. No obstante lo anterior, FONVIVIENDA, al realizar el procedimiento de postulación establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y siguientes6 del Decreto 1077 de 2015, 1 C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 2 Folio 10 del expediente principal. Copia simple de la cédula de ciudadanía en la que consta que el accionante nació el 3 de mayo de 1931, es decir, que en la actualidad tiene 86 años de edad. 3 Folio 90 del expediente principal. Copia simple del Oficio expedido por el DPS, el 11 de junio de

2015, por medio del cual afirmó “[…] se encuentra que el señor LUIS HORACIO VÉLEZ ZULETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.373.371: se encuentra en el censo de damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo, elaborado por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, con residencia declarada en Pereira – Risaralda […]”. 4 Folio 17 del expediente principal. Copia simple de la certificación expedida por la Alcaldía de Pereira, el 29 de mayo de 2014. 5 Folio 90 del expediente principal. Copia simple del Oficio expedido por el DPS, el 11 de junio de 2015. 6 “Artículo 2.1.1.2.1.2.6. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:[…] Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no

informó que el señor Vélez Zuleta “no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del SFVE, para el proyecto Salamanca”, debido a que en las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Superintendencia de Notariado y Registro su hogar aparecía como propietario de otro inmueble7. Inconforme con lo anterior, el señor Vélez Zuleta presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y el DPS, con ocasión en la negativa en hacerlo beneficiario del SFVE proyecto “Salamanca” de Pereira, a pesar de ser una persona mayor de 80 años, que habita en una zona de riesgo hidrológico no mitigable y que no es propietario de ningún otro inmueble. 1.2. Acción de tutela El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de tutela de 24 de junio de 2015, negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna del señor Luis Horacio Vélez Zuleta, por considerar que si bien era un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona mayor de 80 años, que habitaba en una zona de riesgo, lo cierto era que, según los sistemas de información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Superintendencia de Notariado y Registro, era propietario de otros inmuebles, razón por la cual se encontraba curso en la causal de imposibilidad de postulación al SFVE del literal d) del artículo 348 del Decreto 2190 de 12 de junio de 20099. En dicha sentencia consideró y resolvió lo siguiente:

“De conformidad con las normas traídas a cita, para la asignación de las viviendas del programa de vivienda gratuita implementado por el Gobierno Nacional, se corresponda a la verdad […]. ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.7.Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAtendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas […]”. 7 Folio 62 del expediente de incidente de desacato. 8 “Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: […] d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular […]”. 9 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés

Social en dinero para áreas urbanas. requiere el cumplimiento de unos requisitos y obligaciones, de tal manera que tanto a las entidades encargadas del mismo como a la persona o grupo familiar interesado en obtener dicho beneficio les corresponde adelantar el correspondiente procedimiento para lograr tal propósito, el cual consiste en que el Fondo Nacional de Vivienda debe remitir al Departamento para la Prosperidad Social la lista de proyectos que se desarrollen para el programa de vivienda gratuita, con el fin de que esta última entidad elabore una Resolución con el listado de hogares potenciales beneficiarios de cada uno de los proyectos, debiendo efectuar Fonvivienda la convocatoria a través de acto administrativo, para que los hogares incluidos en la lista se postulen dentro del término que se señale para tal efecto. En el presente caso, y sin perder de vista que el accionante, señor Luis Horacio Vélez Zuleta tiene la condición de especial protección constitucional, en razón de su edad – 80 años –, lo que supondría clasificarlo dentro del grupo de asignación prioritaria de los citados subsidios, es lo cierto que conforme a las probanzas que reposan en el expediente, el hogar del mentado señor Luis Horacio Vélez Zuleta, quien se postuló ante el Fondo Nacional de Vivienda para la asignación de los subsidios de vivienda en especie que otorga dicha entidad y que se están desarrollando en la ciudad de Pereira, se encuentra incurso en una causal de imposibilidad de postulación al subsidio, cual es la condición de “propietario de otra vivienda a la fecha de postular”, contemplada en el artículo 34, literal d) del Decreto

2190 de 2009 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. Y si bien, la restricción anterior no aplica en relación con la propiedad de vivienda inhabitable, según el parágrafo de la misma norma, situación que corresponde al inmueble de habitación actual del accionante, el cual se encuentra en estado de riesgo no mitigable, señala la Sala que no es éste el único inmueble que se reporta como de propiedad del actor, por lo que la causal de imposibilidad de postulación estaría dada por razón de otros bienes raíces. Ante la acreditación de dicha causal de impedimento para la postulación, debe decirse que la condición de sujeto de especial protección constitucional que se predica del accionante en razón de su edad, no constituye por sí sola la fuente del derecho que reclama por vía de amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, sino que se requiere además el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a la ayuda en materia de vivienda, a lo cual no se allana el señor Vélez Zuleta, en cuanto la entidad accionada Fondo Nacional de Vivienda desvirtúo el cumplimiento de tales requisitos, allegando el reporte del cruce de información de las diferentes bases de datos, resultado de los cuales se estableció que el hogar del actor tiene una o más propiedades, según se desprende de lo verificado en el sistema de información del Instituto

Geográfico Agustín Codazzi y de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo obligación del postulante, hoy tutelante, en caso de existir imprecisión en la información que frente a él reposa en las citadas bases de datos, proceder a adelantar los trámites correspondientes para su actualización y/o aclaración, para luego postularse en los programas de ayuda a cargo del gobierno nacional, a partir de lo cual concluye esta Colegiatura que el actor y su familia no se encuentran en los órdenes y criterios establecidos en la normatividad como potenciales beneficiarios a los subsidios de vivienda, por lo cual concluye la Sala que la falta de asignación del subsidio que reclama el actor no comporta vulneración atribuible a las accionadas […]” (Se resalta)

VIII. FALLA

1. NIÉGASE la solicitud de amparo constitucional de los derechos a la vida digna y a la vivienda formulada por el señor Luis Horacio Vélez Zuleta frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

3. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.” (Se resalta)

Inconforme con lo anterior, el señor Luis Horacio Vélez Zuleta, mediante escrito de 24 de julio de 2015, impugnó la sentencia citada manifestando que el único inmueble del que era propietario se encontraba en “zona de alto riesgo no mitigable”. La Sección Primera de Consejo de Estado10, mediante fallo de tutela, proferido el 12 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar: i) amparó el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Luis Horacio Vélez Zuleta, ii) ordenó al Fondo Nacional de Vivienda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, incluyera al señor Luis Horacio Vélez Zuleta en la etapa se postulación para acceder al SFVE que se haría efectivo en Pereira y iii) exhortó al Departamento para la Prosperidad Social con el fin de adelantar gestiones para hacer efectivo un subsidio de arrendamiento o una vivienda segura para el actor. El ad quem consideró que, con fundamento en los certificados expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira – Risaralda y Tibacuy – Cundinamarca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se podía determinar que el actor no se encontraba incurso en la causal de imposibilidad de postulación al SFVE del literal d) del artículo 34 del Decreto 2190 de 2009, debido a que solo era propietario de un inmueble, el cual se encontraba en zona de riesgo hidrológico no mitigable. En la sentencia referida la Sección Primera del Consejo de Estado consideró y

resolvió lo siguiente: “En este orden, y de las pruebas que de manera oficiosa fueron solicitados en segunda instancia, se logró constatar que el único bien inmueble que posee el accionante es el ubicado en la carrera 27 No. 65 A 44, Barrio El Cortez, del municipio de Pereira y que según la alcaldía se encuentra en zona de riesgo hidrológico no mitigable, por lo que el cruce de información de las diferentes bases de datos efectuada por FONVIVIENDA en la que se consignó que la postulación que hiciera el accionante para la adquisición de vivienda – subsidio en especie, para el proyecto “Salamanca” en Pereira, Risaralda relacionado con el estado “no cumple requisitos para vivienda gratuita”, en virtud a que el accionante fue reportado con una o más propiedades a nivel nacional, quedó totalmente desvirtuada. FALLA 10 C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de junio de 2015. En su lugar, CONCÉDESE el amparo solicitado por el actor de su derecho fundamental a la vivienda digna, que en este caso en particular se materializa en quedar habilitado para acceder a la siguiente etapa del proceso, esto es, a la de postulación, por haberse desvirtuado que estuviese incurso en la causal de su exclusión por registrar a su nombre una o más propiedades.

SEGUNDO: ORDÉNASE a FONVIVIENDA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente providencia, incluya al

señor LUIS HORACIO VÉLEZ en la etapa de postulación para acceder al subsidio de vivienda en especie en los proyectos de vivienda gratuita que se están ejecutando en el municipio de Pereira – Risaralda. TERCERO. EXHÓRTASE al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) para que a la mayor brevedad posible adelante las gestiones necesarias con el fin de que le sea suministrado al accionante un subsidio de arrendamiento o en su defecto se disponga su ubicación en una vivienda segura en donde se le pueda garantizar su integridad personal, hasta tanto FONVIVIENDA culmine el procedimiento de asignación del subsidio de vivienda al actor.” (Se resalta) 1.2. Actuación El 20 de septiembre de 2016, el señor Luis Horacio Vélez Zuleta interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el presunto incumplimiento en las órdenes impartidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 12 de noviembre de 201511. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de octubre de 2016, ordenó la apertura del trámite incidental contra el doctor Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, y la doctora Tatyana Orozco de la Cruz, Directora del DPS, o quien hiciere sus veces. Asimismo, les concedió un término de tres (3) días para contestar y ejercer su derecho de defensa. 1.3. La contestación El doctor Darío José Forero Martínez, en su condición de apoderado de

FONVIVIENDA, mediante escrito de 5 de octubre de 2016, informó que procedió a 11 C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sección Primera del Consejo de Estado12, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, esto es, a incluir al señor Luis Horacio Vélez Zuleta en la etapa de postulación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie que se estaba ejecutando en Pereira, Risaralda. 1.4. La providencia consultada Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 12 de octubre de 2016, resolvió: “1. Sancionar al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, doctor Alejandro Quintero Romero, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este proveído, que deberá depositar a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta número 3-0070-0000-30-4 del Banco Agrario, por desacato a la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de noviembre de 2015, referente al accionante Luis Horacio Vélez, sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.

2. Sancionar a la Directora del Departamento para la Prosperidad Social –

DPS, doctora Tatyana Orozco de la Cruz, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este proveído, que deberá depositar a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta número 3-0070-0000-30-4 del Banco Agrario, por desacato a la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de noviembre de 2015, referente al accionante Luis Horacio Vélez, sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.

3. Requiérase al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y a la Directora del Departamento para la Prosperidad Social – DPS, o quienes hagan sus veces, para que sin lugar a más dilaciones, procedan de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del presente proceso, mediante la inclusión del accionante en la etapa de postulación para acceder al subsidio de vivienda en especie en los proyectos de vivienda gratuita que se están ejecutando en el municipio de Pereira – Risaralda y la culminación del procedimiento de asignación del subsidio de vivienda al actor, por 12 C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. parte de FONVIVIENDA; y el suministro al accionante de un subsidio de arrendamiento, o en su defecto su reubicación en una vivienda segura con la garantía de su integridad personal, por parte del Departamento para la

Prosperidad Social – DPS.

4. Consúltese esta decisión, en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo de

Estado.

5. En firme este proveído, remítase a la SIJIN de Bogotá D.C., la orden de detención contra el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, doctor Alejandro Quintero Romero, y contra la Directora del Departamento para la Prosperidad Social – DPS, doctora Tatyana Orozco de la Cruz, para que haga efectiva la sanción de arresto, frente a lo cual se indicará por

secretaría que los sancionados pueden ser localizados en la carrera 54 nro. 26 – 25 CAN y en la carrera 7 nro. 52 – 48 de la ciudad de Bogotá D.C., respectivamente, el arresto se cumplirá en las instalaciones con las que para tal efecto cuente la SIJIN, o en su defecto, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose comunicar a esta Corporación una vez se cumpla con dicha orden.

6. Asimismo, envíese la primera copia de esta providencia con la nota de prestar mérito ejecutivo, a la Oficina Judicial Sección de Cobro Coactivo Local, en el evento en que no se paguen en el plazo concedido la multa impuesta.

7. Remítase, para los fines previstos en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, copia de toda la actuación a las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las citadas entidades.

8. Notifíquese la presente providencia a las autoridades sancionadas.” (Se resalta) El a quo consideró que el doctor Alejandro Quintero Romero, en su condición

de Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, incurrió en desacato, debido a que si bien incluyó al actor en estado “cumple requisitos” para el SFVE, proyecto “Salamanca” de Pereira, lo cierto es que dicho proyecto no contaba con viviendas disponibles. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Risaralda estableció que la doctora Tatyana Orozco de la Cruz, en su condición de Directora del DPS, incumplió la orden judicial impartida en sentencia de 12 de noviembre de 2015, toda vez que “no ha desplegado ninguna actuación tendiente a cumplir con la referida orden, pues en pronunciamiento previo […] se limitó a expresar una imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir, por cuanto considera no es competente para entregar subsidios de arrendamiento ni reubicaciones de vivienda”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. 2.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo

agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia13. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal 13 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el

derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201015 de la Corte Constitucional destacó16 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia

de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las 15 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 16 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación17. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios

mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro 24 de septiembre de 2015 de esta Sala18, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de 17 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...