CE-66001-23-33-000-2015-00202-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2015-00202-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En lo relacionado con la violación al derecho de petición, la actora alegó que no recibió respuesta alguna a la solicitud de “inmediata desincorporación” de su hijo, presentada el 14 de abril de 2015. Sin embargo, de los mismos hechos relatados por la demandante, se tiene que fue contactada por “un Cabo Vélez de la Oficina de Personal” el 21 de abril del año en curso, el cual le informó que de conformidad con su petición, era necesario que enviara un “registro civil de nacimiento con nota marginal” que indicara que el joven [agenciado] era hijo único, con el fin de radicar la solicitud de retiro por exención ante la División Administrativa de Personal en la ciudad de Bogotá. Así, la actora efectivamente remitió los documentos pertinentes, con los que acreditó la calidad de hijo único, el 22 de abril de 2015, y el 28 del mismo mes y año, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13 solicitó el referido desacuartelamiento, ante la División Administrativa de la Armada Nacional. (...). Adicionalmente, tampoco existió violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que si bien el agenciado, por ser hijo único, se encontraba exento de prestar el servicio militar de conformidad con el literal c) de la Ley 48 de 1993, él ingresó a la Armada Nacional de Colombia de manera voluntaria y no alegó estar incurso en alguna de las causales de exención, ni acreditó su condición de hijo único, carga que le asistía. (...). En lo que respecta
a los derechos fundamentales a la salud y vida del joven [agenciado], éstos tampoco fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, puesto que de los hechos relatados por la accionante, se desprende que fue atendido de manera adecuada por el personal médico del Batallón, el cual lo incapacitó por 5 días, prolongados por 5 más, y, debido a sus dificultades de su salud “(…) los oficiales superiores le redujeron en parte las tareas en las que requería realizar esfuerzo físico, restringiendo también sus salidas del cuartel militar (…)”. (...) Las anteriores razones resultan suficientes para concluir que no existe la vulneración alegada por la parte actora y, en consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2048 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00202-01(AC)
Actor: YOLANDA ROMERO OTÁLVARO COMO AGENTE OFICIOSA DE
JACOBO BRAVO ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Yolanda Romero Otálvaro, actuando como agente oficiosa de Jacobo Bravo Romero, contra la sentencia de 25 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la acción de tutela, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Yolanda Romero Otálvaro, actuando como agente oficiosa de su hijo, el joven Jacobo Bravo Romero, presentó el 10 de junio de 2015 acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “a la vida, la salud, el debido proceso y la confianza legítima y [su] derecho fundamental a la salud y – como madrea gozar de la compañía del hijo único que [ha] dado a luz”. 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 23 de enero de 2014, el joven Jacobo Bravo Romero, quien es hijo único, se incorporó a las filas de la Armada Nacional – Infantería de Marina, con el propósito de prestar el servicio militar como infante de marina regular. Manifestó que su hijo padece de quebrantamientos de salud que le impiden estar a un nivel óptimo en la instrucción militar, toda vez que fue diagnosticado con Síndrome Miofascial y Síndrome de Tietze, entre otros. El 9 de abril de 2015, el joven le informó que tuvo que ser atendido por el
personal médico del Batallón, quien le prescribió una incapacidad de 5 días. Así, presentó el 14 de abril de 2015, solicitud de desincorporación del agenciado, ante el Batallón de Infantería de Marina No. 13 en Malagana, Bolívar. Indicó que el 21 de abril del año en curso recibió una llamada del Cabo Vélez de la Oficina de Personal, quien le informó que la solicitud era viable por el hecho de ser el agenciado hijo único, sin embargo, le comunicó que debía enviar el registro civil de nacimiento con nota marginal que probara esta calidad, para poder remitir la información a Bogotá. Envió el referido documento el 22 de abril de 2015. Señaló que a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de la institución accionada. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, vulneró los derechos fundamentales “a la vida, la salud, el debido proceso y la confianza legítima” de su hijo Jacobo Bravo Romero y su “(…) derecho fundamental a la salud y – como madrea gozar de la compañía del hijo único que [ha] dado a luz”. Aseguró que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, los hijos únicos están exentos de prestar el servicio militar, adicionalmente, en la página web de la Dirección de Incorporación Naval, puede verse que uno de los requisitos generales para ser incorporado es no ser hijo único. Manifestó que “(…) en caso de que un ciudadano varón desee voluntariamente
acceder a las filas de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA debe contar con el consentimiento expreso por escrito de los padres de familia, lo cual no ha sucedido en este caso porque en mi condición de madre de JACOBO BRAVO ROMERO no he firmado ninguna autorización, permiso o cualquier otro documento indicando consentimiento o autorizando la incorporación de mi hijo a la vida militar”1. Señaló que su hijo ha tenido constantes problemas médicos, lo que quiere decir que su estado de salud no es el adecuado para satisfacer las altas exigencias físicas que demanda la instrucción militar. Indicó que no se le ha dado respuesta a la solicitud de “inmediata desincorporación” de su hijo, presentada el 14 de abril de 2015, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. Concluyó que el estrés que le genera la situación de su hijo amenaza su derecho fundamental a la salud. 1.4. Petición de amparo constitucional Formuló las siguientes: “1.Que se declare la vulneración o amenaza de mi derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, los derechos fundamentales de mi hijo JACOBO BRAVO ROMERO, quien es MI ÚNICO HIJO, a la vida, la salud y el debido proceso y la confianza legítima y mis derechos fundamentales a la salud – como madre -, a gozar de la compañía del hijo único que he dado a luz; y otros derechos fundamentales cuyo riesgo se llegare a demostrar, vulnerados y/o amenazados actualmente por la parte accionada, según se muestra en el aparte de HECHOS y las CONSIDERACIONES PERSONALES de esta acción.
2.Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada que proceda de inmediato a desincorporar de sus filas a mi hijo JACOBO BRAVO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.028.898 y que garantice su regreso a casa. 3.Que se ordene a la entidad accionada expedir la Libreta Militar a mi hijo, dado que mi hijo fue reclutado con desconocimiento de las normas pertinentes y que completa ya casi 6 meses de incorporación”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1 Folio 2. 2 Folio 12. Por auto de 11 de junio de 20153, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante, al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13 en Malagana, al Director de Incorporación y Reserva de la Armada Nacional y al Jefe de la División de Incorporación de Escuelas. 1.6. Contestación 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Batallón de Infantería de Marina No. 13 El Comandante del Batallón, mediante escrito recibido el 12 de junio de 2015, contestó la demanda de tutela4. Señaló que, mediante Oficio No. 0496 MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1CBIM13-SCBIM13-S1-29.60 de fecha 28 de abril de 2015, se remitió por competencia la documentación a la División Administrativa de Personal de la Armada Nacional, para el inicio del trámite correspondiente.
Expresó que de acuerdo al seguimiento realizado por la Sección de Personal del Batallón, al trámite de desacuartelamiento del Infante de Marina Regular Jacobo Bravo Romero, el 12 de junio de 2015 se recibió a través de correo electrónico la Orden Administrativa de Personal No.249 de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual el Comando de Infantería de Marina ordena su desacuartelamiento del servicio activo. Finalmente, indicó que mediante Oficio No. 0648 de 12 de junio de 2015, se le informó a la señora Yolanda Romero el trámite dado a la solicitud de “desincorporación” de su hijo. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 25 de junio de 2015, en la que declaró improcedente la acción de tutela “(…) al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud”5. Adujo que “(…) en fecha 18 de junio del año en curso, la accionante allegó escrito a esta Corporación, mediante el cual expone que el día 14 de junio a eso de las 3:30 p.m., el joven Jacobo Bravo Romero llegó a la ciudad de Armenia; que previamente el agenciado le informó que habían ordenado su desacuartelamiento, aunado al hecho de que le habían entregado los tiquetes vía terrestre Cartagena – Armenia en la empresa de transporte ‘Expreso Brasilia’, más diez mil pesos ($10.000) para que culminara su viaje Armenia – Pereira”6. Por este motivo, consideró que no había lugar a dictar orden alguna tendiente a amparar los derechos fundamentales deprecados por la tutelante, toda vez que no
existía vulneración actual de los mismos, pues, como se demostró, la entidad accionada accedió a lo solicitado, ordenando el desacuartelamiento del joven Jacobo Bravo Moreno, acto que se concretó con su llegada a la ciudad de Pereira el 14 de junio del año en curso. 3 Folio 71. 4 Folio 79. 5 Folio 98. 6 Folio 97. Manifestó que en el caso se presentó la figura de hecho superado y por tanto la solicitud de amparo constitucional se vuelve improcedente. No obstante, indicó que “(…) la accionante formuló la tutela para obtener no solo el desacuartelamiento del agenciado sino para que como consecuencia de lo anterior, se expidiera la correspondiente libreta militar, por lo que se conmina a la entidad accionada para que, una vez el joven Bravo Romero realice los trámites del caso con miras a obtener su libreta militar, la misma sea expedida sin dilaciones”7. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 1 de julio de 2015, la señora Yolanda Romero Otálvaro impugnó el fallo de primera instancia. Aclaró que en el escrito de 18 de junio de 2015, dirigido al Magistrado Ponente, expresó que se tornó inadecuada la petición número dos de la acción de tutela, pero, que las peticiones uno y tres quedaban en firme. Explicó que “(…) la decisión tomada en la sentencia no responde a estas pretensiones en forma satisfactoria, puesto que respecto de la petición 1, pese a que se demuestra objetivamente que las entidades accionadas efectivamente incurrieron en violación del derecho fundamental a presentar peticiones
respetuosas - al no dar respuesta oportuna – (…) el Tribunal se abstiene de conceder lo pedido, es decir, declarar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. (…) Considero que se equivoca el Tribunal en este punto, porque la petición No.1 de la acción no busca una orden de tutela de los derechos fundamentales sobre los que la misma versa, sino que está orientada a obtener una mera declaración del Tribunal, como autoridad constitucional, de que se han violado esos derechos protegidos en la Constitución”8. Frente a la pretensión número tres, argumentó que la autoridad judicial se apartó de lo que se pidió, toda vez que lo que se buscaba era que en consideración a las irregularidades presentadas en el reclutamiento de su hijo, y teniendo en cuenta el tiempo que su reclutamiento irregular se prolongó, el Juez Constitucional diera la orden a las entidades accionadas de expedir la correspondiente libreta militar. Concluyó que lo que pretendía con la acción “(…) era que [su] hijo saliera del reclutamiento irregular del que fue víctima con la situación militar resuelta, al pedir que (i) se declarara la vulneración de unos derechos fundamentales de él como hijo único - y míos como madre (ii) se ordenara la inmediata desincorporación de [su] hijo y (iii) se le expidiera su libreta militar, de forma tal que (…) retornara pronto al seno de su familia y con la liberta militar en mano”9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 25 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7 Folio 98. 8 Folio 112. 9 Folio 113. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda para lo cual se establecerá si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales “a la vida, la salud, al debido proceso y la confianza legítima” del joven Jacobo Bravo Moreno y el derecho fundamental de su madre “(…) a la salud y a gozar de la compañía del hijo único que [ha] dado a luz”, y si no obstante existir carencia actual de objeto, el juez constitucional debe pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Caso concreto
En el sub examine, la agente oficiosa del tutelante, alegó en su escrito de impugnación que la sentencia de tutela de primera instancia no resolvió de manera satisfactoria sus peticiones, en especial la primera y la tercera. Así, sobre el primer punto, el Tribunal se abstuvo declarar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y, sobre el segundo, la autoridad judicial se apartó de lo que se pidió, toda vez que lo que se buscaba era que en consideración a las irregularidades presentadas en el reclutamiento de su hijo, y teniendo en cuenta el tiempo que éste se prolongó, el Juez Constitucional diera la orden a las entidades accionadas de expedir la correspondiente libreta militar. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo, que declaró improcedente la acción de tutela “(…) al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud”10 y que conminó a la entidad accionada y a las autoridades vinculadas para que, una vez el joven Bravo Romero realizara los trámites propios de la libreta militar, la misma fuese expedida sin dilaciones. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe modificarse, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Folio 98. En efecto, en el caso objeto de estudio, tal y como lo concluyó el a quo, no hay lugar a ordenar “(…) la desincorporación de las filas” del joven Bravo Romero, toda vez que mediante Orden Administrativa de Personal No. 249 de 11 de junio de 2015, se ordenó su desacuartelamiento del servicio activo de la Armada
Nacional por exención. Igualmente, según escrito allegado el 18 de junio de 2015 por la accionante, el referido llegó a la ciudad de Armenia el 14 de junio del año en curso, en cumplimiento de la orden de desacuartelamiento. Así, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”11. Ahora bien, a juicio de la accionante, el juez a quo no resolvió adecuadamente las peticiones uno y tres de la demanda de tutela. Frente al primer punto, esta Sección considera que no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se exponen a continuación. En lo relacionado con la violación al derecho de petición, la actora alegó que no recibió respuesta alguna a la solicitud de “inmediata desincorporación” de su hijo, presentada el 14 de abril de 2015. Sin embargo, de los mismos hechos relatados por la demandante, se tiene que fue contactada por “un Cabo Vélez de la Oficina de Personal” el 21 de abril del año en
curso, el cual le informó que de conformidad con su petición, era necesario que enviara un “registro civil de nacimiento con nota marginal” que indicara que el joven Jacobo Bravo Moreno era hijo único, con el fin de radicar la solicitud de retiro por exención ante la División Administrativa de Personal en la ciudad de Bogotá. Así, la actora efectivamente remitió los documentos pertinentes, con los que acreditó la calidad de hijo único12, el 22 de abril de 2015, y el 28 del mismo mes y año, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13 solicitó el referido desacuartelamiento, ante la División Administrativa de la Armada Nacional13. Conforme a lo anterior, fue expedida por el Comandante de Infantería de Marina la Orden Administrativa de Personal No. 249 de 11 de junio de 2015, mediante la cual ordena el desacuartelamiento del servicio activo de la Armada Nacional del joven Jacobo Bravo Moreno por exención. 11 Sentencia T-200 de 2013. 12 Carga probatoria que le correspondía en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2048 de 1993. 13 Folio 81. De manera que la demandante tuvo conocimiento de la remisión por competencia del asunto, desde el 21 de abril del año en curso, en consecuencia, a partir de este momento supo que la solicitud iba a ser radicada ante la División Administrativa de Personal en la ciudad de Bogotá, al ser ésta la entidad competente para resolver de fondo el asunto. En efecto, el tiempo que transcurrió entre la solicitud de desacuartelamiento formulada por el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13 y la
expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 249 de 11 de junio de 2015, es razonable y no resulta vulneradora de derechos fundamentales, en atención a que se trata de un trámite administrativo especial, reglado en la Ley 48 de 1993, reglamentada por el Decreto Nacional 2048 de 1993, que culmina con la expedición del acto administrativo. Adicionalmente, tampoco existió violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que si bien el agenciado, por ser hijo único, se encontraba exento de prestar el servicio militar de conformidad con el literal c) de la Ley 48 de 1993, él ingresó a la Armada Nacional de Colombia de manera voluntaria y no alegó estar incurso en alguna de las causales de exención, ni acreditó su condición de hijo único, carga que le asistía. Así, mediante escrito de 10 de abril de 2015, la señora Yolanda Romero Otálvaro relató: “Desde niño JACOBO ha soñado con la carrera militar, y en concreto su anhelo ha sido llegar al grado de Oficial de la Armada Nacional de Colombia. Desde antes de cumplir la mayoría de edad el pasado 27 de diciembre de 2014, inició las averiguaciones sobre la prestación del servicio militar y el ingreso a la vida militar. Por su difícil situación de salud y por el mío propio, en distintas ocasiones con mi esposo, el padre de JACOBO le advertimos que no era lo más conveniente en estos momentos iniciar la carrera, pero el persistió, por lo cual entramos a enfrentar un dilema entre si oponernos a su ingreso – lo cual él entendería como que sus padres le estábamos impidiendo realizar su sueño de toda la vida – o a
pesar de nuestro desacuerdo con el ingreso a la vida militar, no impedírselo. Optamos por esto último (…)”14. En lo que respecta a los derechos fundamentales a la salud y vida del joven Jacobo Bravo Romero, éstos tampoco fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, puesto que de los hechos relatados por la accionante, se desprende que fue atendido de manera adecuada por el personal médico del Batallón, el cual lo incapacitó por 5 días, prolongados por 5 más, y, debido a sus dificultades de su salud “(…) los oficiales superiores le redujeron en parte las tareas en las que requería realizar esfuerzo físico, restringiendo también sus salidas del cuartel militar (…)”15. Por otra parte, la actora alegó en su escrito de impugnación que el juez de primera instancia se apartó de lo que se pidió, en relación a la petición número tres, toda vez que lo que se buscaba era que, en consideración a las irregularidades presentadas en el reclutamiento de su hijo y teniendo en cuenta el tiempo que éste se prolongó, el Juez Constitucional diera la orden a las entidades accionadas de expedir la correspondiente libreta militar. 14 Folio 22. 15 Folio 8. Al respecto, considera la Sección que la decisión del a quo fue acertada, toda vez que la expedición de la libreta militar se encuentra sujeta a un trámite, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 del mismo año, "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y
movilización", el cual debe realizar el joven Jacobo Bravo Romero. Sin embargo, la Sala resalta que, en lo referente al cobro de la cuota de compensación económica, se debe tener en cuenta que el oficiado alcanzó a prestar servicio militar obligatorio, por tanto, ésta deberá ser proporcional al tiempo que le quedaba faltando por prestar el servicio16. Las anteriores razones resultan suficientes para concluir que no existe la vulneración alegada por la parte actora y, en consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional para que una vez el joven Jacobo Bravo Romero realice los trámites tendientes a obtener su libreta militar, la misma sea expedida sin dilaciones y, con respecto a la cuota de compensación militar, ésta debe ser proporcional al tiempo que le quedaba faltando por prestar el servicio.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidente 16 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.