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CE-66001-23-33-000-2015-00205-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2015-00205-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Omisión en el agotamiento previo del requisito de procedibilidad y no haberse subsanado la demanda en debida forma / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es competente para conocer la demanda tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ACCIÓN POPULAR - Se debe acreditar la reclamación previamente ante la entidad que presuntamente vulneró los derechos colectivos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el a quo fundamentó la decisión de rechazo de la demanda en el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA. Sin embargo, como bien se precisó antes, respecto de este asunto nada dijo el apelante en el escrito contentivo del recurso de alzada, limitándose únicamente a alegar la nulidad de lo actuado con fundamento en la presunta falta de jurisdicción, pues entiende que la parte demandada era un particular y no una entidad del Estado, debiendo, entonces, ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el apelante, la demanda va dirigida a obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), el cual pertenece a la Rama Judicial y por este motivo el presente conflicto es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). De otro lado, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad,

vale la pena resaltar que su finalidad es brindar un escenario administrativo para conjurar la vulneración o amenaza de derechos colectivos y, por tanto, resulta imperativo que se solicite de manera expresa la adopción de medidas, pues solo así puede advertirse la renuencia de la administración y justificarse la puesta en conocimiento del asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, no hay cumplimiento tácito o indirecto del requisito. En el caso concreto, encuentra la Sala que el actor no allegó prueba que acredite la reclamación previa ante la entidad que presuntamente estaba vulnerando o poniendo en peligro los derechos colectivos enunciados en el libelo de la demanda, así como tampoco pudo demostrar que existiera un inminente peligro o un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos por parte de la entidad demandada que lo eximiera de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción popular. De hecho, dentro del término para subsanar la demanda, el accionante guardó silencio y omitió pronunciarse respecto del cumplimiento del defecto puesto de presente por el a quo, lo cual deja entrever que no se efectuó actuación procesal alguna tendiente a corregir la inadmisión. En esa medida, la Sala confirmará el auto apelado en razón a que por no haberse subsanado la demanda en debida forma resulta procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende del artículo 20 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161/ LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 161

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reclamación administrativa como requisito previo de procedibilidad consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 5 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-41-000-2013-00358

(AP) C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00205-01(AP)A

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído del 3 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, interpuso demanda1 ante el Juzgado Promiscuo de Apia (Risaralda), en ejercicio de la acción popular -prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998-, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas, de manera ordenada; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Ello como consecuencia de que el actor popular los estima vulnerados como quiera la sede de funcionamiento del Juzgado Promiscuo de Apía (Risaralda) no cuenta con un intérprete que pueda atender a los usuarios sordos, sordociegos e hipoacúsicos, de conformidad con la Ley 982 de 2005. 1.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante auto del 15 de mayo de 2015, ordenó remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira. 1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, mediante auto del 2 de junio de 2015, ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda. 1 La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2015 (Folios 1 Cuaderno 1). 1.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 26 de enero de 2016, inadmitió la demanda por no haberse acreditado el cumplimiento de la reclamación previa como requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, le concedió al actor popular tres (3) días para subsanar la demanda. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 3 de febrero de

2016, rechazó la demanda de acción popular interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Mediante auto del 26 de enero del año 2016 (fls.24-25) se inadmitió la presente acción por considerar que no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 144 y 166 de la ley 1437 de 2011 para proceder a su admisión, razón por la cual se concedió el término legalmente establecido a fin de que ésta fuera corregida. Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y como quiera que la parte actora no subsanó la demanda, en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 20 de la ley 472 de 1998, se dispondrá al rechazo de la demanda.” III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso, el 5 de febrero de 2016, recurso de apelación en contra del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda de acción popular, en los siguientes términos: “Javier Arias obrando A popular 2015-205, pido nulidad insaneable por falta de competencia, pues mi demanda solo la direccione contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE, a prevención, amparado art. 18 Ley 472/98 y el propietario es un PARTICULAR y se debe tramitar en la jurisdicción ORDINARIA donde presenté mi acción, juzgado de APIA. Presento apelación frente al auto que rechaza la demanda. Consejo de Estado, NOTESE que SOLO demando a un particular en mi demanda y si el a quo CREE que es la administración judicial – rama

quien presta el servicio público en el inmueble demandado por mí, debió vincularlo, empero NO perder competencia, pues como lo manifesté, mi acción está contra un particular única/ (sic). Solicito apelación y pido aplicar artículo 57 CPC en lo desfavorable a mi favor. No es dable del juez a quo pretender enderezar mi acción, máxime que ELEGI presentarla contra un particular. Pido que se ordene devolver mi acción ante el juez a quo inicial en APIA”. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 20 de septiembre de 2016 resolvió la solicitud de nulidad y concedió el recurso interpuesto. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del auto de 3 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción popular, por considerar que el actor omitió el agotamiento previo del requisito de procedibilidad establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará como i) cuestión previa la solicitud de nulidad, posteriormente analizará ii) el estudio de la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular y, finalmente, se pronunciará en relación con ii) el caso concreto. 4.1. Cuestión previa en relación con la solicitud de nulidad Advierte la Sala que en el escrito de apelación, el señor Javier Elías Arias Idárraga

solicitó que se declarara la nulidad por falta de jurisdicción, bajo el argumento de que la demanda iba dirigida únicamente en contra del propietario del inmueble en donde funciona el JUZGADO PROMISCUO DE APÍA (RISARALDA)., quien es un particular y, por tanto, es una acción popular del resorte de la jurisdicción ordinaria. En relación con dicha manifestación, que a juicio del actor configura un vicio de nulidad, la Sala advierte que mediante providencia del 20 de septiembre de 20162, 2 Folios 37 y 38del expediente. el Tribunal Administrativo de Risalarda se pronunció en relación con tal solicitud, en los siguientes términos: “De otro laso frente a la solicitud de nulidad, que la fundamenta en la falta de competencia, pues dice que el demandado fue el propietario del inmueble, y siendo este un particular, la demanda debió ser tramitada en la jurisdicción ordinaria. Al respecto hay que decir que dicha proposición de acuerdo con lo prescrito por el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, no encuadra en ninguna de las causales descritas en el artículo 133 del mismo compendio normativo, con capacidad de enervar la actuación surtida, por tal motivo se rechazará de plano dicha solicitud”. En ese orden de ideas, no se hará pronunciamiento alguno al respecto toda vez que el planteamiento esgrimido por el actor fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda y no se advierte la existencia de hechos sobrevinientes, por lo que se debe estar a lo resuelto por la citada Corporación. 4.2. La reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la

acción popular a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, se introdujeron una serie de cambios, modificaciones e innovaciones, entre los que se encuentra la incorporación en el ordenamiento jurídico de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular. Precisamente, el artículo 144 del CPACA establece: “Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la

presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrita fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA, preceptúa: “Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

(…)”. Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes señalado, conforme al cual deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo supuestamente amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. La respectiva entidad o el particular cuenta con quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para brindar una respuesta de fondo en relación con la adopción de las medidas que sean necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio al derecho colectivo. De lo anterior se infiere que, al imponerse esta obligación al administrado, el

legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección de los derechos colectivos presuntamente violados o amenazados, en aras a que, de ser posible –fáctica y jurídicamente- , se protejan de manera inmediata tales derechos. De suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello3. Ahora bien, el presupuesto procesal relacionado con la reclamación previa puede omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. Por tanto, se reitera, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, quien presente demanda en ejercicio de la acción popular, debe demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación, amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, situación que debe analizarse en el presente caso. 4.3. Análisis del caso concreto. En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el a quo fundamentó la decisión de rechazo de la demanda en el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA. Sin embargo, como bien se precisó antes, respecto de este asunto nada dijo el apelante en el escrito contentivo

del recurso de alzada, limitándose únicamente a alegar la nulidad de lo actuado con fundamento en la presunta falta de jurisdicción, pues entiende que la parte demandada era un particular y no una entidad del Estado, debiendo, entonces, ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el apelante, la demanda va dirigida a obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), el cual pertenece a la Rama Judicial y por este motivo el presente conflicto es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto en atención a que el artículo 4 de la Ley 982 de 2015, establece que es el Estado quien “garantizará y proveerá la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución”. Es decir, la presunta violación por omisión señalada por el actor popular no puede ser imputada a un particular. De otro lado, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad, vale la pena resaltar que su finalidad es brindar un escenario administrativo para conjurar la vulneración o amenaza de derechos colectivos y, por tanto, resulta imperativo que se

solicite de manera expresa la adopción de medidas, pues solo así puede advertirse la renuencia de la administración y justificarse la puesta en conocimiento del asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, no hay cumplimiento tácito o indirecto del requisito. En el caso concreto, encuentra la Sala que el actor no allegó prueba que acredite la reclamación previa ante la entidad que presuntamente estaba vulnerando o poniendo en peligro los derechos colectivos enunciados en el libelo de la demanda, así como tampoco pudo demostrar que existiera un inminente peligro o un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos por parte de la entidad demandada que lo eximiera de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción popular. De hecho, dentro del término para subsanar la demanda, el accionante guardó silencio y omitió pronunciarse respecto del cumplimiento del defecto puesto de presente por el a quo, lo cual deja entrever que no se efectuó actuación procesal alguna tendiente a corregir la inadmisión. En esa medida, la Sala confirmará el auto apelado en razón a que por no haberse subsanado la demanda en debida forma resulta procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMAR la providencia del 3 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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