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CE-66001-23-33-000-2015-00208-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2015-00208-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Omisión en el agotamiento previo del requisito de procedibilidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEs competente para conocer de la demanda tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Se debe acreditar la reclamación previamente ante la entidad que presuntamente vulneró los derechos colectivos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]ncuentra la Sala que el actor no allegó prueba que acreditara la reclamación previa ante la entidad que presuntamente estaba vulnerando o poniendo en peligro los derechos colectivos enunciados en el libelo de la demanda, así como tampoco intentó demostrar que existiera un inminente peligro o un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos por parte de la entidad demandada que lo eximiera de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción popular. De hecho, dentro del término para subsanar la demanda, el accionante se limitó a emitir unos cuestionamientos relacionados con la falta de jurisdicción y omitió pronunciarse respecto del cumplimiento del defecto puesto de presente por el a quo, lo cual deja entrever que no se efectuó actuación procesal alguna tendiente a corregir la inadmisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 982 DE 2015 –

ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular ver: Consejo de Estado consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, exp. 2500023-41-000-2013-00358-01. C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00208-01(AP)A

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1. El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, interpuso demanda1 ante el ante el Juzgado Promiscuo de Apia (Risaralda), en ejercicio de la acción popularprevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998-, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Ello como consecuencia de que

el actor popular los estima vulnerados como quiera en el Juzgado Promiscuo de Apía (Risaralda) no cuenta con un intérprete que pueda atender a los usuarios sordos, sordociegos e hipoacúsicos, de conformidad con la Ley 982 de 2005. 1.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante auto del quince 8 de mayo de 2015, ordenó remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira. 1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, mediante auto del 29 de mayo de 2015, ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 18 de diciembre de 2016, inadmitió la demanda por no haberse acreditado el cumplimiento de la reclamación previa como requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA y, en consecuencia, le concedió al actor tres (3) días para subsanar la demanda. 1.5. La parte actora allegó escrito de subsanación2 de la demanda, en el cual señaló: “Javier Arias, obrando AP 2015-208 presento reposición frente al auto q (sic) PRETENDE avocar mi acción y manifiesto q (sic) mi acción la presente contra el propietario del inmueble (persona natural) y nada más. Si la aquo pretende vincular la Nación, hágalo empero la 1 La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2015 (Folios 1 Cuaderno 1).

2 Folio 31 del Cuaderno 1. jurisdicción que escogí es Civil nunca demande al juzgado Promiscuo de Apía, como mal lo consigna el CSJ, siendo así demande a mi ELECCIÓN a un particular y mi acción NO puede variarse por voluntad del a quo Oficio por favor al director ejecutivo administración judicial en Pereira, a fin q (sic) aporte copia de mi petición y obre pues yo la perdí. Empero pido Nulidad insaneable por falta de competencia, pues en mi AP acudo a UN PARTICULAR”. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 5 de abril de 2016, decidió no dar trámite a la nulidad planteada por el accionante y no reponer el auto del 18 de diciembre de 2016.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 23 de mayo de 2016, rechazó la demanda de acción popular interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Pasa el presente proceso a despacho con constancia secretarial visible a folio 37, informando que los términos de la inadmisión transcurrieron en silencio. Ante ello, una vez revisado el expediente, se observa que la parte accionante no subsanó la demanda en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, por tanto, se dispondrá el rechazo de la misma.”

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso recurso de apelación en contra de la

providencia de 23 de mayo de 2016, en los siguientes términos: “Javier Arias, obrando AP 2015-208 presento apelación frente al auto q rechaza mi demanda, pese a que CUMPLO art 18 ley 472/98. Señoría, mi demanda fue presentada en jurisdicción civil y demande única/ a un particular y es ally (sic) donde se debe tramitar a fin de garantizarme la jurisdicción perpetua, art 148 CPC como lo ha consignado la H Corte Suprema Justicia con mis tutelas del año 2016. No corregí, pues cumplo art. 18 ley 472/98 y además mi acción se presentó en la Jurisdicción Ordinaria y NUNCA demande al estado. Al juzgador, le está prohibido modificar mi demanda o los demandados. Solicito ordenar devolver mi acción a la Jurisdicción Civil a fin de no tutelar y garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Lleva UN AÑO mi acción sin dar trámite en Civil”.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la acción popular, por considerar que el actor omitió el deber legal de agotar previamente el requisito de procedibilidad establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, i) el estudio de la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular, para luego analizar ii) el caso concreto.

4.1. La reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se introdujeron una serie de cambios, modificaciones e innovaciones al régimen jurídico del contencioso administrativo, entre los que se encuentra la incorporación al ordenamiento jurídico de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular. Precisamente, el artículo 144 del CPACA establece: “Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha

reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrita fuera de texto) Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento irrestricto al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello3.

Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA, preceptúa: “Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

(…)”. Por tanto, se reitera, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, para demandar, el actor debe demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. 4.2. Análisis del caso concreto En primer lugar, se debe poner de presente que el a quo fundamentó la decisión de rechazo de la demanda en el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA. No obstante, en el recurso de alzada el actor

se limitó a alegar la falta de jurisdicción, pues entiende que el accionado era un particular y no una entidad del Estado, razón por la cual el asunto debió ser tramitado por la jurisdicción ordinaria. Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el apelante, la demanda va dirigida a obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), el cual pertenece a la Rama Judicial y por este motivo el presente conflicto es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto en atención a que el artículo 4 de la Ley 982 de 2015, establece que es el Estado quien “garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución”. Es decir, la presunta violación por omisión señalada por el actor popular no puede ser imputada a un particular. De otro lado, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad, vale la pena resaltar que su finalidad es brindar un escenario administrativo para conjurar la vulneración o amenaza de derechos colectivos y, por esto, resulta imperativo que se solicite de manera expresa la adopción de medidas, pues solo así puede advertirse la renuencia de la administración y justificarse la puesta en conocimiento del asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, no hay cumplimiento tácito o indirecto del requisito.

En el caso concreto, encuentra la Sala que el actor no allegó prueba que acreditara la reclamación previa ante la entidad que presuntamente estaba vulnerando o poniendo en peligro los derechos colectivos enunciados en el libelo de la demanda, así como tampoco intentó demostrar que existiera un inminente peligro o un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos por parte de la entidad demandada que lo eximiera de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción popular. De hecho, dentro del término para subsanar la demanda, el accionante se limitó a emitir unos cuestionamientos relacionados con la falta de jurisdicción y omitió pronunciarse respecto del cumplimiento del defecto puesto de presente por el a quo, lo cual deja entrever que no se efectuó actuación procesal alguna tendiente a corregir la inadmisión. En esa medida, la Sala confirmará el auto apelado en razón a que, por no haberse subsanado la demanda en debida forma, resulta procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la providencia de 23 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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