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CE-66001-23-33-000-2015-00292-01(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2015-00292-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Accede / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, A LA EXISTENCIA DE UN

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS

RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO

SOSTENIBLE, ASÍ COMO LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL

MEDIO AMBIENTE Y EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Por los asentamientos subnormales que existen alrededor de la quebrada La Dulcera, y el vertimiento de inservibles y residuos sólidos / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO Y DE LA EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ATENDER EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO, INCLUIDA LA LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LAS ZONAS RIBEREÑAS DE LA QUEBRADA / CORRESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EN LA CONTAMINACIÓN DE LA QUEBRADA LA DULCERA Para la Sala está acreditado que existen unos asentamientos y se trata de uno de los agentes contaminantes de la quebrada La Dulcera; por lo tanto, no le asiste razón al municipio de Pereira cuando señaló que éste no es el tema central de la presente acción, ya que las órdenes que sobre este aspecto impartió el Tribunal sí responden a la petición y al material probatorio obrante en el proceso, pues es

evidente que los barrios subnormales que arrojan basuras a esta fuente hídrica y, además, no tienen conexión a la red de alcantarillado, contaminan las aguas, por lo que nada justifica que estén allí sin su correspondiente legalización; y bien puede ocurrir, como lo advierte el a quo, que sea procedente legalizarlos, en cuyo caso será necesario conectarlos a las redes; o en el evento que no puedan legalizarlos, deberá proveérseles una solución de vivienda, como lo advierte la primera instancia. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia, puesto que la orden consistente en legalizar los asentamientos o, de no ser posible, la reubicación de los mismos se trata de una las soluciones que posibilita evitar que se continúe contaminando la fuente hídrica y en tal sentido, proteger los derechos colectivos invocados; adicionalmente, fue un punto que se probó en el proceso, de modo que ello no afecta el principio de congruencia de la sentencia. (…) Teniendo en cuenta que en este proceso está probado que las acciones de la comunidad han incidido en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, toda vez que se acreditó que vierten a la quebrada La Dulcera residuos sólidos y líquidos, la Sala estima pertinente adicionar la sentencia apelada en el sentido de exhortar a la comunidad para que no sigan contaminando la quebrada y coadyuven a las autoridades del municipio de Pereira en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento del fallo.(…) En cuanto a la competencia para la recolección de los

residuos sólidos en las zonas ribereñas de la quebrada la Dulcera. (…) La Sala concluye que le corresponde al municipio de Pereira y a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP la obligación de garantizar que la prestación del servicio público de aseo sea eficiente y continua en todo el territorio de su jurisdicción. Así mismo, le corresponde a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, como concedente, determinar si, de conformidad con el contrato celebrado, la actividad que aquí se exige debe ser atendida por el concesionario Atesa de Occidente S.A. ESP, y de ser así, en su carácter de concedente e interventor, deberá exigirle que cumpla esta obligación; de lo contrario, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP deberá adoptar las medidas que se requieran para limpiar la ribera y el área circundante de residuos sólidos, ya sea directamente, o por conducto de Atesa, previos los ajustes del respectivo contrato, o celebrándolo con otra empresa, según sea del caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00292-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA QUINTA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los accionados

Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, Atesa de Occidente S.A. ESP y el Municipio de Pereira en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses a la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La Procuraduría Quinta Judicial II Ambiental y Agraria promovió acción popular en contra del municipio de Pereira, la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, formulando la siguiente pretensión1: “Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a hacer cesar el daño expuesto en la primera parte de esta acción, realizando de consuno, las obras tendientes a que termine la contaminación de la Quebrada La Dulcera, a que sus aguas tengan adecuado flujo aun en tiempo de verano, y a que los asentamientos ilegales y fábricas que actualmente vierten sus desechos a la misma, sean compelidos a utilizar la

red de alcantarillado los unos y a abstenerse de contaminar los otros, con el fin de que termine el daño infringido al los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Barrio Maraya”. 1.2. LOS HECHOS 1 Folios 1 a 6 c.1. La parte accionante manifestó que durante muchos años los habitantes del barrio Maraya ubicado dentro del casco urbano del municipio de Pereira han sido víctimas de la contaminación de la quebrada La Dulcera, lo que torna la zona en un lugar malsano y difícil de vivir por los malos olores y la contaminación que existe en dicho afluente. Explicó que uno de los principales problemas es que los residuos sólidos que se arrojan en la ladera de la quebrada no son recogidos por ninguna entidad ya que las llamadas a hacerlo no se responsabilizan con el argumento que dentro del contrato de aseo de la ciudad no existe la especificación de esta labor; por ende, todas las basuras permanecen allí en estado de putrefacción generando contaminación, siendo el municipio el competente para redireccionar la recolección de tales residuos sin que haya tenido la voluntad de dar solución a esta situación, pese a los innumerables derechos de petición formulados por la comunidad. Aseveró que algunos asentamientos ilegales que rodean la quebrada no están conectados al Plan Maestro de Alcantarillado y, como consecuencia, todos los desechos humanos y animales producidos en ese sector van directamente a dicha fuente de agua sin recibir ningún tratamiento; es decir, estos asentamientos ilegales arrojan allí los residuos líquidos, sólidos y aguas servidas producidas en

sus viviendas que no desembocan en la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, lo que genera olores insoportables y proliferación de ratas, moscas y zancudos en las viviendas, situación que depende exclusivamente de la oficina de Control Físico adscrita a la alcaldía municipal, que carece de un plan de contingencia contra los asentamientos nuevos y antiguos. Informó que en el sector están ubicadas dos instituciones educativas que cuentan con 6000 estudiantes aproximadamente, que son el Inem Felipe Pérez y el Colegio Calazáns, siendo ostensible que los menores de edad, así como los que integran las familias residentes, sufran afectación de sus derechos fundamentales, por lo que los accionados también vulneran los derechos previstos en el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del Niño, que establece el deber de los Estados de propender por el derecho del menor a gozar del más alto nivel posible de salud y los malos olores perjudican sus derechos a crecer en un ambiente sano. Adujo que, como soporte probatorio, aportaba las conclusiones a las que llegó la Directora Operativa de Salud Pública, luego de la inspección ocular realizada al sector el 5 de septiembre de 2012. Por todas las razones señaladas solicitó la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública, al equilibrio ecológico, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de

julio de 20152 y correspondió por reparto al despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda3. 2.2. Por auto del 13 de enero de 2016 avocó el conocimiento del asunto la magistrada Paula Andrea Gartner, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 2 Folio 6 vuelto c.1. 3 Folio 94 c.1. PSAA15-10402 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la creación de un cargo de magistrado en el precitado tribunal, así como la redistribución de los procesos4, y en proveído del 27 del mismo mes y año, fue admitida la presente demanda ordenando la notificación personal a la parte pasiva. 2.3. Los accionados contestaron la demanda manifestando lo siguiente: La Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2016, esto es, en oportunidad, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso5: Que no es cierto que la CARDER vulnere los derechos colectivos que se mencionan en la demanda por cuanto, acorde con su amplio marco legal de competencias, no es la entidad llamada a garantizar los derechos reclamados. En relación con la problemática de olores producidos por la quebrada La Dulcera, explicó que se debe tener en cuenta que éstos son característicos de aguas residuales y se recuperan con el movimiento en la trayectoria de la quebrada (oxigenación), la cual en el sector de Maraya cuenta con velocidad baja y poca pendiente debido a la saturación por residuos sólidos, lo que conlleva a que en

épocas de alto verano se disminuya el oxígeno disuelto en el agua con muerte de algas y otros microorganismos y ello conduce a la generación de olores. Manifestó que, acorde con lo previsto por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, y las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014, proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el que tiene la obligación de implementar el plan para la reducción del impacto por olores ofensivos es el responsable de las actividades sanitarias; en este caso, como están relacionados con el servicio público de acueducto y alcantarillado, le corresponde al municipio de Pereira, directamente o a través del prestador del servicio. Luego de explicar el marco legal de competencias del municipio frente a la prestación de los servicios públicos indicó que la entidad que debe implementar el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos (PRIO) es el responsable de las actividades sanitarias y por ello solicitó sea exonerada de toda responsabilidad. El Municipio de Pereira Por escrito radicado el 15 de febrero de 2016, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda de manera oportuna, indicando6: Que si bien es cierto la obligación inicial en relación con la recolección de basuras corresponde al municipio de Pereira, para este caso, radica en cabeza de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP a través del operador Atesa de Occidente S.A. ESP que tiene a su cargo esa labor derivada de una obligación contractual. Consideró que la conexión de los respectivos asentamientos al Plan Maestro es una responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.

ESP, hoy Aguas y Aguas de Pereira, y que la administración municipal ha 4 Folio 97 c.1. 5 Folios 112 a 127 c.1. 6 Folios 148 a 155 c.1 adelantado las acciones que le competen con el fin de mitigar los riesgos existentes, por lo que las pretensiones formuladas por la parte accionante no están llamadas a prosperar. Añadió que la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP hizo la convocatoria pública nro. 001 de 2006 para adjudicar el contrato de operación del servicio de aseo en la ciudad de Pereira, el cual se otorgó mediante la Resolución nro. 32 del 5 de febrero de 2007 a Atesa de Occidente S.A. ESP, y entre las actividades a cargo se encuentra la recolección y transporte hasta el sitio de tratamiento o disposición final de los residuos generados en el servicio ordinario de aseo producidos por suscriptores residenciales y pequeños productores, así como por grandes generadores. Agregó que desde la Secretaría de Planeación se ha trabajado para la conformación del POT 20152017 dentro del cual se tuvo en cuenta la priorización de intervenciones que debían hacerse en la quebrada La Dulcera y que se trazaron los lineamientos necesarios para que las obras a desarrollar tuvieran las características requeridas en el POT con el fin de prever los riesgos de afectación a la población que habita las laderas de la quebrada y la prevención del riesgo de los habitantes de sector Maraya. Indicó que la problemática de los vertimientos tóxicos derivados de las actividades industriales de algunas empresas de dicho sector es una función a cargo de la

Corporación Autónoma Regional de Risaralda que ha realizado las gestiones necesarias para controlar dicha situación mediante el cobro de tasas retributivas. Señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas tiene como objeto principal la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluyendo sus actividades complementarias, entre los cuales está el control de calidad del agua, y que han hecho las actividades y obras requeridas en la medida que el plan de desarrollo 2012-2015 y el plan de ordenamiento territorial 2011-2014 lo han permitido, mediante el otorgamiento de recursos, infraestructura y directrices técnicas, y que por ello para el año 2011 la empresa hizo seis obras de instalación, reparación y reposición del interceptor de la quebrada La Dulcera a partir del barrio Churria hasta atrás de la antigua sede del Seguro Social, tramitando los permisos y autorizaciones respectivas; además que de manera anual se revisa el cronograma de ejecución de las obras del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados mediante la Resolución nro. 808 de 2007. Propuso como excepciones la falta de competencia, insuficiencia probatoria y carga probatoria en cabeza del accionante. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas y Aguas Por escrito radicado el 10 de marzo de 2016, contestó en término la demanda por conducto de apoderado, argumentando lo siguiente7: Que dicha empresa no ha estado ajena al tema de la quebrada La Dulcera por razón de su actividad, objeto social y por las acciones ambientales debido al uso

que se hace en cuanto a la conducción de redes del sistema de alcantarillado sobre este importante afluente y se ha efectuado análisis, consultorías y distintos estudios, así como también inversiones de recursos en las construcciones de 7 Folios 163 a 195 c. 1. obras tendientes al saneamiento de la quebrada en lo que respecta al correcto funcionamiento de la red pública de alcantarillado. Sostuvo que la empresa construyó hace mucho tiempo sus sistemas de alcantarillado sobre esta quebrada y después se instalaron los asentamientos subnormales. Argumentó que, si bien la quebrada presenta problemas importantes de contaminación y malos olores que pueden afectar a la comunidad del barrio Maraya, dicha situación tiene como fuente principal la descomposición de materia orgánica, lo que no es de su resorte, y que la razón por la que los asentamientos subnormales no están conectados al sistema de alcantarillado de la ciudad es por cuanto esas construcciones se hicieron por debajo de la cota del colector interceptor “lo que hace técnicamente imposible la prestación del servicio en estas condiciones”. Expuso que las acciones adelantadas por la empresa y las que se apresta a ejecutar serían suficientes si el único problema de la quebrada tuviera origen en el funcionamiento del sistema de alcantarillado de la ciudad, y que el PSMV adoptado por la empresa y debidamente aprobado por la instancia competente ordena de manera técnica y con financiación de recursos de inversión la ejecución de obras sobre la quebrada La Dulcera, detallándose en dicho plan año a año las obras requeridas o necesarias de inversión. Por último, anotó que la empresa, conforme al PSMV, ha venido desarrollando

desde hace mucho tiempo actividades y obras en procura del saneamiento de la quebrada y que desde el año 2012 a 2015 ha ejecutado una serie de contratos y recursos para alcanzar el cometido de saneamiento contenido en el plan de manejo de vertimientos.

Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de violación de derecho fundamental; debate ajeno a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas; cumplimiento efectivo de su objeto social, de la normatividad ambiental y de su obligatoriedad de acciones sobre la quebrada La Dulcera; causa efectiva de contaminación de la quebrada.

La Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP Por escrito radicado el 14 de julio de 2016 contestó la demanda en tiempo, por conducto de apoderado, exponiendo en concreto8: Que dicha empresa hizo una convocatoria pública para adjudicar el contrato de operación del servicio de aseo en la ciudad de Pereira el cual fue otorgado a la Sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP. Añadió que Atesa de Occidente S.A. ESP tiene entre los componentes del servicio el de recolección y transporte hasta el sitio de tratamiento o disposición final de los residuos generados en el servicio ordinario de aseo producido por suscriptores residenciales y pequeños productores, siendo el operador del servicio de aseo bajo la modalidad de concesionario en el perímetro urbano del municipio de Pereira y en las zonas rurales, buscando optimizar el nivel técnico, operativo, administrativo y comercial del manejo integral de los residuos sólidos de la ciudad. 8 Folios 205 a 208 c.1.

Alegó que, conforme con lo anterior, la recolección de residuos sólidos es responsabilidad de Atesa de Occidente y que la Empresa de Aseo de Pereira solo tiene competencia por mandato societario, legal y contractual en la interventoría de esta operación. Propuso como medios exceptivos la inexistencia de la obligación solicitada y la falta de legitimación en la causa por pasiva. En escrito separado solicitó llamar en garantía en este proceso a la Empresa Atesa de Occidente S.A. ESP. 2.4. Por auto del 17 de enero de 2017 el despacho de conocimiento admitió el llamamiento en garantía solicitado9. La Empresa Atesa de Occidente S.A. ESP Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 201710, actuando por conducto de apoderado, manifestó que se oponía a las pretensiones por no tener la obligación legal ni contractual de recolectar y limpiar residuos que se encuentren en un afluente, como es el caso de la quebrada La Dulcera. Consideró que no es cierto que exista una carencia de sistemas de disposición final de residuos, pues esa actividad se presta de forma adecuada y por lo tanto se oponía a la única pretensión formulada en la demanda, ya que los hechos que producen la contaminación en la quebrada no son atribuibles a dicha entidad sino que son exclusivos y determinantes de unos terceros, lo que la eximía de toda responsabilidad. Afirmó que, en caso remoto de imponérsele la limpieza de la quebrada, solicitaba se ordenara a la alcaldía del municipio de Pereira asumir el pago de todos los costos en los que eventualmente incurriera en desarrollo de dicha actividad

extracontractual. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación; hecho exclusivo y determinante de un tercero por acción; hecho exclusivo y determinante de un tercero por omisión; obligaciones limitadas del demandado por disposición legal y reglamentaria y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. La audiencia de pacto se celebró el 9 de junio de 2017, a la que asistieron la Procuraduría 5 Judicial II Ambiental y Agraria en calidad de accionante y los accionados municipio de Pereira, la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Aguas y Aguas, la Empresa de Aseo de Pereira y la vinculada Atesa de Occidente ESP, y, ante la falta de fórmula de pacto, se declaró fallida; en la misma audiencia se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes11. 2.5. En la fecha del 20 de junio de 2017 se recibieron las declaraciones de los señores Carlos Mauricio Uribe Botero y William Montoya12; diligencia que se continuó el 29 de junio del mismo año, donde fueron recibidos los testimonios de los ingenieros Juan Carlos Álvarez Echeverri y Adalberto Arroyave Gutiérrez, funcionarios adscritos a la subgerencia de operaciones de la Empresa Aguas y 9 Folios 218 y 219 c.1. 10 Folios 228 a 246 c.1. 11 Folios 351 a 359 c.1. 12 Folios 378 a 380 c.1. Aguas de Pereira S.A. ESP; allí también se solicitó a las partes aportar las

pruebas de oficios ordenadas y se aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Aguas y Aguas de Pereira S.A. ESP13. 2.6. En proveído del 1 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión14.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, dispuso15: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas municipio de Pereira, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, respectivamente, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente proveido SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declarar que el municipio de Pereira, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP han incurrido en vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y

vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses a la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: Se ORDENA al municipio de Pereira que en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante todos los estudios y trámites necesarios, tendientes a establecer la procedencia o improcedencia de legalizar los asentamientos humanos que residen alrededor de la quebrada La Dulcera.

Y en caso de ser aprobada la legalización de los asentamientos subnormales se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas ejecute de manera inmediata las obras de implementación de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para lo cual se otorga 13 Folios 399 a 401c.1. 14 Folio 613 c. 1. 15 Folios 646 a 659 c.1. un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la correspondiente legalización. Contrario sensu, de resultar improcedente la mencionada legalización de los asentamientos subnormales iniciar los trámites administrativos necesarios para censar la población allí ubicada y así pasar a reubicarlos u ofrecerles una solución de vivienda con la garantía de los servicios públicos domiciliarios a que haya lugar, de acuerdo con las prioridades de orden

legal que tenga el ente territorial al momento de la iniciación de este procedimiento administrativo, en aras de cesar con la mayor causa que afecta el medio ambiente y el ecosistema de la quebrada La Dulcera. Para el inicio de estos trámites de política pública a favor de los derechos colectivos aquí protegidos, se concederá el término de dieciocho (18) meses máximo, contados a partir del vencimiento de los dos meses que se describieron al inicio de este hecho número cuatro.

QUINTO: Se ORDENA al municipio de Pereira, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, para que de manera inmediata dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, y de manera coordinada concurran e inicien las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal si es del caso, efectuar las acciones tendientes a la extracción de inservibles y residuos sólidos ordinarios de la zona ribereña de la quebrada La Dulcera, además de ejercer las funciones de control y vigilancia para que la comunidad cese el vertimiento de los mismos y de ser necesario imponga las sanciones a que haya lugar, teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas en los estudios técnicos allegados al plenario por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas, y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen.

Las acciones de extracción de inservibles y residuos sólidos, para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada La Dulcera, deberán ejecutarse

en períodos máximos y continuos de tres (3) meses.

SEXTO: Se EXHORTA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas y a la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, para que sigan con el cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de VertimientosPSMV, dentro del marco de sus competencias, realizando las obras y acciones pertinentes para el saneamiento de la quebrada La Dulcera, ejecutando las acciones u obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público domiciliario de acueducto alcantarillado en el sector del barrio Maraya y evitar que se siga contaminando la fuente hídrica.

SÉPTIMO: Se previene al Alcalde de Pereira, al Gerente de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y al Gerente de la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración que en esta sentencia se ha declarado.

OCTAVO: Se designa al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), al señor Alcalde Municipal de Pereira, al Gerente de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y al Gerente de la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas y al actor popular, para que conformen físicamente el Comité de Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, cuyo coordinador para la convocatoria y demás menesteres será el alcalde municipal; quienes

rendirán en el término de veinte (20) meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Del mismo modo, integrará el Comité, el señor Procurador Judicial II en Asuntos Admínistrativos No. 38, doctor Leonardo Rodriguez Arango, o quien haga sus veces, y esta Corporación Judicial, con el objeto de que una vez allegado al expediente el informe anterior, se efectúe sobre dicho escrito un pronunciamiento formal y legal acerca del cumplimiento de la decisión judicial que nos ocupa, previo al análisis de validez, veracidad y solidez de la información allí consignada.

NOVENO: No se condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y se niegan las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Por Secretaría remítase comunicación con destino a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares, donde incluya copia de esta providencia, dando así cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: En firme esta decisión archívese el expediente”.

(negrillas en la providencia) Como razones para decidir en dicho sentido y después de hacer una relación de las pruebas obrantes en el expediente y de citar la legislación aplicable, concluyó lo siguiente: “[…] RESPUESTA PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL De las pruebas allegadas, se desprende que los resultados de las acciones ejecutadas por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas &

Aguas, si bien es cierto han dado algunos avances en cuanto a la mitigación de la problemática sub judice, también lo es que no han dado solución definitiva a la misma, pues se ha demostrado que tiene diferentes orígenes, entre los cuales y el más importante es la falta de control del municipio de Pereira en cuanto a la presencia de asentamientos subnormales, los cuales no cuentan con el sistema de acueducto y atcantarillado, pues su crecimiento ha ocasionado la deficiencia de la red de alcantarillado ocasionando que se viertan los residuos líquidos y orgánicos que se generan

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