CE-66001-23-33-000-2015-00334-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2015-00334-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial El demandante pretende que se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual la Contraloría General de la República le negó la Comisión de Estudios en el Exterior, que solicitó por haber resultado favorecido con una beca … Tal diferencia de criterios a nivel jurídico, sólo podía ser abordada por el Juez competente para adelantar el debate sobre la legalidad del acto administrativo acusado, esto es, el Juez de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no por medio de la acción de tutela, pues la misma es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 2015-01844-01, M.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de febrero de 2014, exp. 2013-06871-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2015-0149001, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; así mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio
González Cuervo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA COMISION DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - Factor temporal / FACTOR TEMPORAL - Ocurrencia de hecho consumado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO CONSUMADO - Insuficiencia de tiempo para examinar la legalidad del acto administrativo Ello implica que entre el momento en que se comunica el acto administrativo acusado y la fecha en que el actor debe viajar al exterior, solo hay 14 días hábiles, término evidentemente insuficiente para obtener el decreto de una medida cautelar, lo cual, eventualmente, podría llevar al Juez de Tutela a examinar la procedencia de la acción Constitucional, que no es este el caso, teniendo en cuenta que, se repite, tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como sus medidas cautelares son idóneos para controvertir la legalidad de aquél, como ya se dijo. Pero ocurre que, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que ni siquiera las medidas cautelares de urgencia dentro del proceso ordinario serían eficaces para proteger los derechos del actor en el caso concreto, dada la insuficiencia de tiempo para solicitarlas, tramitarlas y decidirlas, dichas circunstancias solo evidencian que a la fecha en que profiere el presente fallo, se ha presentado un hecho consumado para el actor que impide, aún en forma excepcional, el análisis del fondo del asunto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver sentencia T-873 de 16 de agosto
de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00334-01(AC)
Actor: EMIRO CACERES GONZALEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada, contra el fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual amparó los derechos fundamentales del actor.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor EMIRO CÁCERES GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, interpuso acciónn de tutela contra la Contralorya General de la Republica por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la dignidad humana y al mínimo vital. I.2 Hechos. Afirma que en abril de 2015 se presentó a una convocatoria para optar por una beca en la Universidad de Salamanca, España, a través del
ICETEX.
Agregó que durante el procedimiento correspondiente incurrió en diversos gastos económicos y que uno de los documentos que aportó al interior del trámite fue la Carta de Presentación expedida por la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica de la Contraloría General de la República, contenida en el Oficio núm.
2015IE0048607 de 25 de mayo de 2015, en el cual consta que el tema de estudio objeto de la beca, es de interés para la entidad. Señaló que el 21 de julio de 2015, la Universidad de Salamanca le concedió la beca pretendida para maestría, por lo cual procedió a los trámites de visado ante el Consulado Español, matrícela académica, tiquetes aéreos y alojamiento. Asegura que le solicitó a la entidad demandada una Comisión de Estudios, ante la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica, que ya le había dado la carta de presentación ante la Universidad, pero le fue negada mediante Oficio núm. 2015 Ioo78120 de 24 de agosto de 2015, en consideración a que el costo de la Comisión estaría entre los 50 y 60 millones de pesos, lo cual no ofrece beneficio para la entidad. Alegó que, aún cuando la Contraloría le indicó que podía solicitar nuevamente la Comisión de Estudios en cualquier momento, no le es posible esperar a una nueva convocatoria del Comité porque se encuentra a 15 días de salir del país y posterior inicio de clases, por lo que, a su juicio, la acción de tutela es procedente, como mecanismo eficaz. Arguye que las razones esgrimidas por la entidad demandada para negar la Comisión de Estudios son de tipo personal y no técnico, razón por la cual no tiene sentido solicitarla de nuevo, pues la razón de la negativa siempre será la misma: le resulta muy onerosa. Precisa que su salario actual es de $3376.445 y que la maestría tiene una duración cercana a los 9 meses, por lo cual asegura que no es cierta
la afirmación de la Contraloría, de que el costo de la Comisión de Estudios sería de 50 a 60 millones de pesos. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º y 35 a 37 de la Resolución núm. 110 de 7 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se establece el Estatuto de Capacitación para Servidores Públicos de la Contraloría General de la Nación”, cumple con los requisitos que la Ley exige para que se le conceda la Comisión de Estudios. Estima que la Contraloría le negó la citada Comisión por considerar que solo cumple con 41 de los 50 requisitos de que trata el artículo 36 de la Resolución núm. 110 de 2010, citada en precedencia, pues a su juicio, este argumento no es de recibo, como tampoco lo es el del costobeneficio para la entidad. Aclara que la Comisión de Estudios es diferente a la solicitud de un crédito, pues en la primera sólo se pagan los salarios y prestaciones de su cargo, mientras en el segundo, que no es el caso, la entidad debe incurrir en costos adicionales. Sostiene que si bien es cierto que existe un grado de discrecionalidad para conceder la Comisión de Estudios, también lo es que la motivación de la negativa a la misma en el caso concreto, desborda los límites legales a cuyo respecto trajo a colación las sentencias T-329 de 2007 y C-734 de 2000 de la Corte Constitucional, según las cuales la discrecionalidad no es absoluta. De la misma manera, transcribió apartes de diversas sentencias de la
Corte Constitucional, relacionadas con la prórroga de una Comisión de Estudios y con el derecho a la igualdad, pues, según afirma, la Contraloría se la ha otorgado a otros funcionarios que se encuentran en similares condiciones que la suya. Dichos fallos son los radicados bajo los números T-329 de 2007; SU-917 de 2010; C-250 de 2012 y T-437 del mismo año. Considera que la Contraloría General de la República vulneró el principio de confianza legítima, al expedir el Oficio núm.IE0048607 de 25 de mayo de 2015, que contiene la Carta de Presentación a la Universidad de Salamanca, para, finalmente, negarle la Comisión de Estudios. Asegura que los hechos descritos también evidencian la violación de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que, por una parte, no tiene cómo recuperar la inversión que hizo para costear su traslado a España, y, por otra, porque si renuncia a su empleo para cumplir su compromiso académico, se verá impedido para solventar las obligaciones financieras que tiene a su cargo, tal como lo es el crédito de vivienda, cuya cuota se le descuenta por nómina. I.3 Pretensiones. Solicita que se ordene a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, le conceda la Comisión de Estudios en el exterior, pues, estima que reúne los requisitos legales para tal efecto. I.4 Defensa. La Directora de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional de la Contraloría
General de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la solicitud de Comisión de Estudios en el exterior presentada por el demandante se sometió a los procedimientos de la normativa vigente, fundamentalmente a lo previsto en la Resolución núm. 0110 de 2010 y las disposiciones que la han modificado. Mencionó que como el actor gestionó, por su propia iniciativa, su admisión al Master en Derecho Penal de la Universidad de Salamanca, su situación se enmarca en lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Resolución, que permite otorgar la Comisión siempre y cuando los postgrados o cursos cortos correspondan a las áreas estratégicas definidas como estrategias en el Plan de Capacitación y/o afines con las funciones de la Contraloría General de la República; y acredite el cumplimiento de los criterios específicos previstos en el artículo 36 de la misma Resolución, en relación con los cuales debe obtener, como mínimo, una calificación de 50 sobre 100 puntos. Afirmó que a la solicitud del actor se le dio trámite ante el Comité Institucional de Capacitación de la Contraloría, el cual rindió Concepto el 4 de agosto de 2015, negando su Comisión de Estudios, al encontrar que solo alcanzó 41 puntos, es decir, un puntaje inferior al ordenado en el artículo 36 de la Resolución núm. 110 de 2010 y considerar que la relación costo/beneficio no era favorable a la entidad. Alegó que según el Comité, éste se encuentra facultado para decidir si le da al solicitante o no el trato especial previsto en el artículo 37 de dicha Resolución, según el cual cuando un funcionario se ha hecho acreedor a
una beca completa, no procede exigir los requisitos del artículo 36 ibídem; y que en el caso concreto, tal tratamiento especial no tenía lugar en virtud de la relación costo/beneficio y la afectación del servicio. Arguyó que en el presente asunto la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante fallo de 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda, tuteló los derechos fundamentales del demandante, para lo cual dispuso dejar sin efecto el Oficio núm. 2015 IE 0078120 de 24 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Capacitación y Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, contentivo de la negativa de la Comisión de Estudios. Estimó que si bien es cierto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que niega la Comisión de Estudios, también lo es que el mismo no es eficaz en el caso concreto dado que las condiciones de la beca que le fue concedida requieren de una decisión ágil que el citado medio de control judicial ordinario no garantiza, lo cual abre paso a la procedencia de la acción de tutela. Precisó que existe una diferencia entre el funcionario que gestiona por iniciativa propia su ingreso a un programa de estudios en el exterior, posterior al título profesional; y aquél que se gana una beca completa, lo cual constituye un premio a la excelencia académica, presupuesto fáctico que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 37 de la
Resolución núm. 110 de 2010, que da lugar a evaluar la solicitud de Comisión de Estudios sin sujeción a los requisitos del artículo 36 de la misma normativa. Concluyó que la decisión de negar la citada comisión, con fundamento en el citado artículo 36, que a su juicio, no era aplicable, constituye una conducta arbitraria que viola el derecho fundamental al debido proceso del demandante por indebida aplicación de normas, así como el derecho a la educación y a la carrera administrativa.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad demandada lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que para resolver la solicitud de Comisión de Estudios en el exterior hecha por el demandante, se agotó el procedimiento establecido en la Resolución núm. 110 de 2010, y se aplicó estrictamente lo dispuesto en sus artículos 35 y 36, pues es claro que aquél “gestionó por su propia iniciativa su admisión” al Master de Derecho Penal en la Universidad de Salamanca, sin informar en su petición que era beneficiario de una beca. De la misma manera, mencionó que el Comité Institucional de Capacitación está facultado para otorgar o no la comisión solicitada y que, en todo caso la Contraloría General de la República no está obligada a acceder a todas las solicitudes del beneficio de la comisión de estudios, por lo cual concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente asunto, el demandante pretende que se deje sin efecto el
acto administrativo por medio del cual la Contraloría General de la República le negó la Comisión de Estudios en el Exterior, que solicitó por haber resultado favorecido con una beca en la Universidad de Salamanca, España. Aseguró que la acción de tutela es procedente en este caso porque ha incurrido en elevados gastos financieros para su traslado al citado país europeo, tales como costos de alojamiento y compra de tiquetes aéreos, los cuales, según informó estaban previstos para mediados del mes de septiembre de 2015. El a quo accedió a la solicitud de amparo, en atención a las circunstancias especiales del caso examinado, pues, a su juicio, la situación del actor requería de una solución urgente que el medio ordinario de defensa judicial no le ofrecía. Por lo tanto, el primer problema jurídico que informa el asunto de la referencia es el relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, habida cuenta de que la decisión de la entidad demandada, de negar la Comisión de Estudios en el Exterior, fue adoptada por el Comité Institucional de Capacitación de la Contraloría General de la República, en sesión realizada los días 3 y 4 de agosto de 2015, tal como se le informó al demandante mediante Oficio núm. 2015-IE0078120 de 24 de agosto del mismo año, suscrito por la Directora Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, visible a folios 5 a 6 del expediente. En dicho documento se indica lo siguiente: “Como le indiqué en mi oficio 2015IE0073641 de 10 de agosto de
2015, su solicitud de comisión de estudios en el exterior para cursar el Master Universitario en Derecho Penal en la Universidad de Salamanca (España) fue sometida a consideración del Comité Institucional de Capacitación en sesión realizada durante los días 03 y 04 de agosto de 2015, en razón de la competencia de dicho órgano colegiado para emitir concepto al respecto en virtud del literal h) del artículo 8º de la Resolución núm. 0110 de 2010. En dicha sesión, según consta en Acta 003/2015, el Comité procedió a realizar el análisis de su solicitud teniendo en cuenta en forma integral lo establecido en la Resolución Reglamentaria 0110 de 2010 y especialmente en sus artículos 34, 35, 36 y 37, sobre la base de los documentos por usted aportados en sus comunicaciones del asunto. Al analizar su solicitud el Comité efectuó las siguientes consideraciones y adoptó las siguientes decisiones: … Se aclara que el funcionario expresamente solicita al Comité que no se le apliquen los criterios de valoración de la solicitud establecidos en el artículo 36 de la Resolución núm. 0110 de 2010, en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la misma disposición dado que cuenta con una beca completa otorgada por la Universidad de Salamanca. Se precisa que el Comité efectivamente puede, pero no está obligado a aplicar dichos criterios. La Representante de los Trabajadores solicita al Comité que tenga en cuenta la beca completa con que cuenta el funcionario y no tome en cuenta los criterios de valoración establecidos en el artículo 36; toda vez que existe norma específica
que regula el tema. Adicionalmente el Programa de Maestría que pretende desarrollar el funcionario se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de sus funciones en la sustanciación de procesos de responsabilidad fiscal. El señor Vicecontralor no comparte esta opinión y, por el contrario reconoce que si bien el funcionario cuenta con una beca completa, la CGR también haría un gran esfuerzo financiero expresado en los salarios y prestaciones que el funcionario devengaría durante la comisión, valor que se estima en aproximadamente unos 50 a 60 millones de pesos además del esfuerzo administrativo de no contar con el funcionario durante varios meses, lo cual la legitima para que aplique los criterios establecidos en la normativa vigente, por lo que propone que dichos criterios del artículo 36 sean evaluados y tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión de competencia del Comité. El Comité por mayoría –de la cual se aparta la Representante de los Trabajadoresdecide valorar los criterios establecidos en el artículo 36 de la Resolución Reglamentaria núm. 0110 de 2010 y tomarlos en consideración al momento de decidir. Dicha valoración es la siguiente: … Se deja constancia de que evaluados los méritos propuestos por el solicitante, como participación en proyectos de impacto institucional y participación en equipos que hayan obtenido reconocimiento público, se considera que ninguno de ellos tienen el mérito para obtener valoración, y corresponden a actividades cotidianas propias de los cargos que ha desempeñado el funcionario. Observa el Comité que el solicitante no alcanza el puntaje mínimo exigido en el Estatuto de Capacitación…” (Las negrillas
y subrayas no son del texto original). Tanto el actor en su demanda, como el a quo en la sentencia impugnada, estimaron que la entidad demandada erró en la escogencia de la normativa aplicada al caso concreto, pues a su juicio, ésta debió dar alcance al artículo 37 y no al 36 de la Resolución núm. 110 de 2010, y no exigir los requisitos que el Comité Institucional de Capacitación echó de menos. Pero ocurre que tal diferencia de criterios a nivel jurídico, sólo podía ser abordada por el Juez competente para adelantar el debate sobre la legalidad del acto administrativo acusado, esto es, el Juez de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no por medio de la acción de tutela, pues la misma es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, concretamente, en materia Contencioso Administrativa, esta Sala en reciente pronunciamiento1 precisó lo siguiente: “el legislador ya ha establecido un mecanismo de defensa judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que consagra: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida en el Expediente núm. 201501844-01. Consejera ponente: María Elizabeth García González. le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. » Las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 ibídem, se refieren a que la nulidad de los actos administrativos procede cuando éstos hayan sido expedidos «con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.». … Así mismo y aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través del mentado mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional o la que resulte ser ajustada al caso particular, lo cual hace improcedente la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor
ALFONSO VARGAS RINCON2.
Sobre este punto, la Corte Constitucional3 ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. 2Expediente núm. AC 2013-06871-01, Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, contra la Procuraduría General de la Nación. 3 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Así lo precisó esta Sala en reciente pronunciamiento con ponencia de señor Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés4, que ahora se prohíja, al señalar que: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20155, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se
expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). (…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. (…) 4 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá
tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial
tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en
vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20136, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).” Las anteriores consideraciones, serían suficientes para revocar el fallo impugnado, y, en su lugar, rechazar por improcedente el amparo deprecado, lo cual daría respuesta al problema jurídico planteado. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, la Sala no ignora la especialísima circunstancia del actor en el caso concreto, quien interpuso la demanda de tutela el 31 de agosto de 20157, en virtud de la respuesta negativa de la demandada fechada el 24 del mismo mes y año8, y afirmó que los tiquetes aéreos para desplazarse a la Universidad de Salamanca, España, estaban para el 14 de septiembre de esta anualidad, lo cual se constata con la copia de los mismos, visible a folio 21. Ello implica que entre el momento en que se comunica el acto administrativo acusado y la fecha en que el actor debe viajar al exterior, solo hay 14 días hábiles, término evidentemente insuficiente para
obtener el decreto de una medida cautelar, lo cual, eventualmente, podría llevar al Juez de Tutela a examinar la procedencia de la acción Constitucional, que no es este el caso, teniendo en cuenta que, se repite, tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como sus medidas cautelares son idóneos para controvertir la legalidad de aquél, como ya se dijo. 7 Folio 4 vuelto, del expediente. 8 Folios 5 a 6 del expediente. Pero ocurre que, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que ni siquiera las medidas cautelares d
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