CE-66001-23-33-000-2015-00376-01(62980)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2015-00376-01(62980)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA
ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA
ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA
PRELACIÓN DE FALLO
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA
PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA MÉDICA / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE
FALLO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de su cuantía procesal, según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de reparación directa conforme a la cuantía del proceso,
ver sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de la señora (…), como consecuencia de la atención médica recibida (…); sin embargo, la Sala (…) amparar[á] el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores. Como consecuencia, ordenó al tribunal que considerara que una vez admitida la demanda, debía continuar con su trámite; además, al momento de ser presentada la demanda, teniendo en cuenta la Ley 712 de 2001, cualquiera de las dos jurisdicciones
podían conocer de estos procesos y la jurisdicción ordinaria consagraba un término prescriptivo más amplio, motivo por el cual la parte actora no debía soportar la carga negativa de la interpretación dada a la norma, por lo que no había operado el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE
PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /
PRUEBA DEL PARENTESCO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / SENTENCIA JUDICIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO En el presente asunto se tiene que (…) [el señor] (…) en nombre propio y en representación de sus hijos menores (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de compañero permanente, hijos y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron la correspondiente copia simple de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la señora (…) y el señor (…), así como las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
DE HECHO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOSPITAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA A la E.S.E. Hospital (…) se le imputó responsabilidad por la muerte de la señora (…), como consecuencia de la atención médica recibida (…). En ese sentido, se observa que respecto de esta se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE COHERENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten
su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En relación con lo expuesto en la declaración de la señora (…) quien trabajaba en la entidad demandada, era amiga cercana de la víctima directa del daño y fue llamada como testigo de la parte actora, la Sala encuentra coherencia en sus dichos; sin embargo, advierte que ella no fue testigo del momento exacto en el cual la señora (…) fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería de turno, de conformidad con las anotaciones realizadas en la historia clínica aportada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ
[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO
CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado
colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de fallas médicas, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /
IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /
CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE
INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA
CLÍNICA / TESTIMONIO MÉDICO / CONCEPTO MÉDICO / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / LEX ARTIS La doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también como un “documento fundamental y elemental del saber
médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad”. Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico-asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34
HISTORIA CLÍNICA / MINISTERIO DE SALUD / IMPORTANCIA DE LA
HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / TESTIMONIO MÉDICO / CONCEPTO MÉDICO / ACTO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO El literal a) del artículo 1 de la Resolución (…), proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen, no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio. (…) [R]efleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que
en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 1 LITERAL A INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO MÉDICO / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA
CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA - Cumplimiento /
TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS /
PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PRUEBA
DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL MEDICAMENTO / ASISTENCIA
MÉDICA
[E]l personal médico cumplió con la obligación de consignar el tratamiento otorgado a la paciente y no se evidencia que en el documento se haya alterado su contenido. (…) [E]n el proceso no se probó que los síntomas que padecía la señora (…), y que se indicaron en la historia clínica, tuvieran un tratamiento diferente al prescrito por el médico tratante. Para la Sala no es posible determinar, con base en (…) dos pruebas, que en la conducta asumida por el personal del Hospital (…), consistente en la prueba de sensibilidad a la penicilina y la posterior atención de urgencias por el mareo y la pérdida de conocimiento de la señora (…), se haya presentado una falla del servicio, por cuanto no quedó demostrado que al
médico o a la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento ordenado y suministrado fuera inadecuado.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE
MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS
MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL
MEDICAMENTO / ASISTENCIA MÉDICA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ENFERMERÍA / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL MEDICAMENTO Lo único que se probó es que, como auxiliar de enfermería profesional, con 24 años de experiencia, la señora (…) conocía los riesgos y protocolos necesarios para la aplicación de la penicilina; que fue ella quien le solicitó al médico de turno un benzetacil; que, luego de estar en la sala de medicamentos y de realizarle la prueba de sensibilidad a la penicilina, presentó una reacción alérgica, que tuvo un paro cardio respiratorio y posteriormente falleció, a pesar de la asistencia médica que se le brindó.
CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO / DEBERES DEL MÉDICO / OBLIGACIONES
DEL MÉDICO / PROCEDIMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO /
DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos, ha definido que: a) El médico tiene el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención, es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el consentimiento informado ver sentencia del 24 de enero de 2002, Exp. 12706, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 9 de junio de 1993, Exp. 7795, C.P. Julio César Uribe Acosta.
CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / AUSENCIA DE
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / AUTONOMÍA DEL PACIENTE /
PROCEDIMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL
TRATAMIENTO MÉDICO
La información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos. En la Ley 23 y en el artículo 15 del Decreto reglamentario 3380 de 1981, se estableció la obligatoriedad de informar anticipadamente al usuario sobre los riesgos y consecuencias de los procedimientos médicos o quirúrgicos que puedan afectarlo física o síquicamente y a solicitar la firma del consentimiento, en el que certifique que fue informado.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / DECRETO REGLAMENTARIO 3380 DE 1981 - ARTÍCULO 15
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO /
CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE / AUTONOMÍA DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO MÉDICO /
TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO /
PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA /
APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA
APLICACIÓN DEL MEDICAMENTO / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE
CAUSADA POR EL MEDICAMENTO
[L]a Sala advierte que se trataba de una auxiliar de enfermería, con 24 años de experiencia y que dentro del ejercicio de sus funciones aplicaba inyecciones de
penicilina a otros pacientes; además, de acuerdo con el testimonio de la señora (…), conocía ampliamente los efectos y protocolos necesarios para el suministro de ese medicamento. Entonces, a pesar de que no figure un documento con la firma de la paciente en el que otorgara su expreso consentimiento para la aplicación de la penicilina, la Sala encuentra probado que conocía de sus efectos y fue ella misma quien solicitó la aplicación del medicamento. CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE - Consentimiento cualificado / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / TRATAMIENTO MÉDICO - Intensidad de la intervención en la salud / SALUD DEL PACIENTE / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE - Nivel de información / INTERVENCIÓN SANITARIA / RIESGO DEL TRATAMIENTO
MÉDICO / PROCEDIMIENTO MÉDICO
[L]a jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado, como es el caso de las intervenciones relacionadas con esterilización. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada”. (…) el nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la
dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de estos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.
NOTA DE RELATORÍA: En relación al grado de cualificación del consentimiento informado y el alcance de la autonomía del paciente frente a este ver sentencia C 182 de abril 13 de 2016, Exp. D-11007
CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE - Tácito / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE
MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS
MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL
MEDICAMENTO / ASISTENCIA MÉDICA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ENFERMERÍA / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL
MEDICAMENTO
[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es posible afirmar que la señora (…), al solicitar el suministro de un medicamento del cual conocía sus efectos y el protocolo para su aplicación, emitió tácitamente su consentimiento (…). La Sala advierte que la Ley 23 de 1981, en su artículo 16 estableció: La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del
tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones médicas ver sentencia de 23 de abril de 2008, Exp 15737, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 6 de
diciembre de 2017, Exp 43847, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE
MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS
MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL
MEDICAMENTO / ASISTENCIA MÉDICA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ENFERMERÍA / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL
MEDICAMENTO
[E]s forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se probó que la actuación de su personal fue inadecuada o que no fue prestada por personal idóneo. Tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de una amigdalitis aguda, carga que recaía en cabeza de la parte actora, la cual se limitó a aportar la historia clínica de la paciente sin solicitar siquiera la práctica de una prueba técnica que permitiera establecer cuál era el tratamiento idóneo.
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA
PRUEBA
[L]a parte actora, quien tenía la carga de hacerlo, no acreditó a través de algún medio probatorio que el tiempo transcurrido entre la reacción alérgica que presentó la paciente durante la prueba de sensibilidad a la penicilina y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido lo que causó la muerte de la señora (…), como lo sostuvo el apoderado en la demanda y el recurso de apelación. (…) De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora (…) estuvo errado y que esto fue la causa de su muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00376-01(62980) Actor: MARÍA ISABEL ACEVEDO CAMPUZANO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO Y LA E.P.S.
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD -S.O.S.- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente - obligaciones de medio y no de resultado / HISTORIA CLÍNICA - Concepto y alcance de su contenido / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Alcances de su contenido, consentimiento tácito. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de abril de 2009, la señora Luz Marina Acevedo Campuzano acudió al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, porque presentaba dolor de garganta. En el lugar fue atendida por un médico cirujano quien la diagnosticó con amigdalitis aguda, motivo por el cual ordenó que se le aplicara penicilina. En el momento en el que el personal de enfermería le practicó la prueba de alergia, la paciente presentó graves síntomas que le produjeron su muerte minutos después.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de febrero de 20121, los señores César Augusto Zapata López en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juliana Zapata
Acevedo, César Augusto Zapata Acevedo; además, María Rosalba Acevedo Campuzano, María Isabel Acevedo Campuzano, María Guillermina Acevedo Campuzano, María Irma Acevedo Campuzano, Jesús María Acevedo Campuzano, María Consuelo Acevedo Campuzano, María Rosmira Acevedo Campuzano, María Socorro Acevedo Campuzano y María Esperanza Acevedo Campuzano2, por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados con la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, a favor de César Augusto Zapata López Juliana Zapata Acevedo y César Augusto Zapata Acevedo, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lo que denominaron “alteración a las condiciones de existencia”; además, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño por concepto de perjuicios morales. Por concepto de lucro cesante solicitaron $368’584.804,34 para el compañero permanente de la víctima directa del daño; $184’292.120,46 para César Augusto
Zapata Acevedo y $184’292.205,36 para Juliana Zapata Acevedo.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 11 de abril de 2009, a las 17:30, la señora Luz Marina Acevedo Campuzano acudió al Hospital San Rafael del Pueblo Rico, porque presentaba dolor de garganta; allí fue atendida por un médico cirujano, quien luego de verificar la ausencia de antecedentes patológicos, la diagnosticó con amigdalitis aguda. 1 De acuerdo con el acta de reparto obrante a folio 155 del cuaderno principal, dado que no obra sello de recibido de la oficina judicial. 2 Se trascriben los nombres de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes de folios 105 a 117 del cuaderno principal. 3 De conformidad con los poderes obrantes de folios 1 a 5 y 160 a 165 del cuaderno principal.
Como consecuencia de lo anterior, el médico tratante le ordenó penicilina benzatínica y penicilina procaínica para que fueran aplicados por una auxiliar de enfermería de turno. Una vez se inició la prueba de alergia a la penicilina en la paciente, a los cinco minutos presentó síntomas como mareo y caída con pérdida de conocimiento, motivo por el cual la auxiliar llamó al médico, quien le suministró oxígeno, líquidos endovenosos, ampolla de adrenalina, ampolla de atropina, furosemida e hidrocortisona IV. A la paciente se le hizo aspiración de secreciones y le dieron varias descargas de 300 julios sin respuesta; sin embargo, falleció a las 17:45, como consecuencia de un
shock anafiláctico por la prueba de penicilina, asociado a un mal proceso de reanimación cardiopulmonar, sin seguimiento de las guías de reanimación cardiopulmonar. Sostuvieron en la demanda que en el presente caso no existió consentimiento informado por parte de la paciente sobre los riesgos
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