CE-66001-23-33-000-2015-00397-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2015-00397-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma el auto que rechazó la demanda / ACCIÓN POPULAR - Ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por omisión del requisito previo ante la Administración establecido en el artículo 144 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Lo decidió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [S]e observa que en el caso concreto, el [actor], pese a ser requerido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 15 de diciembre de 2015, no allegó copia del requerimiento a que hace referencia la norma citada, razón por la que la decisión de rechazar la demanda estuvo ajustada a derecho. El actor alegó que su acción debió ser tramitada ante la Jurisdicción Civil habida consideración de que instauró la demanda en contra de un particular. Al respecto, estima la Sala que no hay lugar a hacer consideración alguna, pues como se describió en el aparte de antecedentes, al interior del presente proceso se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Apia y Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, que fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declarar que la Jurisdicción competente para conocer del asunto era la de lo Contencioso Administrativo. Es de advertir que por disposición expresa del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270, la decisión sobre los conflictos de
competencia que se susciten entre distintas Jurisdicciones corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es del caso que el actor insista sobre el asunto, pues debe estarse a lo resuelto por el órgano competente. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 6 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 15 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00397-01(AP)A
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 9 N. 736 DEL MUNICIPIO DE APIA - RISARALDA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 31 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.
I-. ANTECEDENTES.
I.1 El ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia - Risaralda, contra “el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 Nro 7-34 Apia”, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.- Que el accionado vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. 2.- Que se ordene al accionado que en el inmueble de su propiedad donde se presta un servicio público, construya un baño para los ciudadanos en situación de discapacidad que se movilicen en silla de ruedas. 3.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, que el accionado posee un local donde se presta un servicio público a toda la comunidad, en el cual no existen servicios sanitarios para la comunidad en general y, en especial, para la población en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. A su juicio, lo anterior demuestra la existencia de barreras arquitectónicas que discriminan a un grupo de especial protección debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta. I.2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, en auto de 8 de mayo de 2015,
ordenó que previamente a avocar conocimiento de la acción, realizaría una inspección judicial a la dirección referida por el actor, con el fin de determinar quién era el accionado. Comoquiera que en la inspección judicial realizada se pudo verificar que la dirección suministrada por el actor no existía, entonces, en auto de 8 de mayo de 2015, el Juzgado le concedió un término de 3 días para que subsanara la irregularidad. Mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2015, el actor subsanó la demanda en el sentido de indicar que la dirección correcta es la calle 9 núm. 7-36 del Municipio de Apia. I.3.- En auto de 15 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia decidió no avocar conocimiento de la acción popular por carecer de jurisdicción, habida cuenta de que en el inmueble señalado por el actor es donde dicho Despacho Judicial presta sus servicios y por tanto, la llamada a responder es la Rama Judicial, que es una entidad pública y por ello el conocimiento de la solicitud le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió la actuación a la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira para que efectuara el reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos. Puso de manifiesto, que en otra oportunidad, el actor ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos que también había sido remitida por falta de Jurisdicción a los Juzgados Administrativos de Pereira. I.4.- Con ocasión de lo anterior, la acción le correspondió al Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, que, en proveído de
22 de junio de 2015, estimó que también carecía de Jurisdicción pues, a su juicio, el aspecto relevante para determinarla no lo constituía la naturaleza de la entidad que estimen las partes que deban vincularse al proceso, sino la calidad del sujeto contra quien se dirige la acción, que en este caso es un particular, propietario del inmueble objeto de la acción constitucional. Por ello, propuso el conflicto de jurisdicción y, en consecuencia, lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. I.5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 26 de agosto de 2015, consideró que no se pronunciaría al respecto por cuanto las diligencias ya habían sido resueltas en auto de 5 de ese mes y año, proferido al interior del proceso núm. 2015-00389, a través del cual se conocieron los hechos idénticos a los aquí expuestos y se dirimió el conflicto en el sentido de remitir las diligencias al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira. Siendo ello así, ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de 5 de agosto de 2015. I.6.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, a través de auto de 6 de octubre de 2015, al resolver sobre la admisión de la demanda, encontró que el accionado es la Rama Judicial, entidad del orden nacional, razón por la que el conocimiento le corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda. I.7.- El Tribunal Administrativo de Risaralda al admitir la demanda, echó de menos
la solicitud del actor dirigida a la Rama Judicial con el fin de que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 144 del CPACA, así como que no se allegó con la demanda las copias de la misma y sus anexos para efecto de llevar a cabo la notificación a las partes y al Ministerio Público, como lo dispone el artículo 166 ibídem. Por ello, mediante auto de 15 de diciembre de 2015 inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de 3 días para que corrigiera las falencias advertidas.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante auto de 31 de marzo de 2016, el a quo rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular, por cuanto en el término concedido para que el actor allegara la respectiva constancia de la reclamación a que hace referencia el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, no lo hizo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor expresó que su demanda fue instaurada contra un particular, razón por la que debió ser conocida por la Jurisdicción Civil. Manifestó que apelaba la decisión de no reconocerle el amparo de pobreza. Solicitó la aplicación del artículo 357 del C. de P. C. hoy 328 del C.G. del P. que hace referencia a la competencia del superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra autos y sentencias.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación
con los argumentos que se refieren al amparo de pobreza, toda vez que este asunto no fue examinado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto impugnado, pues esta prerrogativa nunca fue solicitada al interior del proceso. Aclarado lo anterior, se advierte que los artículos 2º, 4º, 12, 14, 15 y 18 de la Ley 472, señalan, respectivamente, lo siguiente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. (…)” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya
actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….” “Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;
c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. El artículo 20 de la Ley 472 prevé que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hace, el Juez la rechazará.1 De lo anterior se colige que el rechazo de la demanda sólo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio. Así lo precisó la Sala en providencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente núm. 2006-00568. Magistrado doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se sostuvo que: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que 1 Ley 472, Artículo 20: “ ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane
en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.” Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral tercero del artículo 144, que prescribe: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas fuera del texto) Se advierte que al imponer esta obligación al usuario, el Legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario para solicitar la protección del derecho
colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a la que se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. En virtud de lo anterior, se observa que en el caso concreto, el señor Javier Elías Arias Idarraga, pese a ser requerido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 15 de diciembre de 2015, no allegó copia del requerimiento a que hace referencia la norma citada, razón por la que la decisión de rechazar la demanda estuvo ajustada a derecho. De otra parte, el actor alegó que su acción debió ser tramitada ante la Jurisdicción Civil habida consideración de que instauró la demanda en contra de un particular. Al respecto, estima la Sala que no hay lugar a hacer consideración alguna, pues como se describió en el aparte de antecedentes, al interior del presente proceso se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Apia y Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, que fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declarar que la Jurisdicción competente para conocer del asunto era la de lo Contencioso Administrativo. Es de advertir que por disposición expresa del numeral 6° del artículo 256 de la
Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270, la decisión sobre los conflictos de competencia que se susciten entre distintas Jurisdicciones corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es del caso que el actor insista sobre el asunto, pues debe estarse a lo resuelto por el órgano competente. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el proveído de 31 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 11 de mayo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
………….Presidente