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CE-66001-23-33-000-2015-00413-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2015-00413-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JURISDICCIÓN COMPETENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS / OMISIÓN DE REQUERIMIENTO PREVIO A LA ADMINISTRACIÓN En el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 20 de enero de 2016, inadmitió la demanda para que el actor la corrigiera y para el efecto allegara, en el término de 3 días, la constancia a que hace referencia el artículo 144 del CPACA, en concordancia con el artículo 161 del mismo ordenamiento. Como el accionante no atendió el requerimiento hecho y en su escrito de demanda tampoco alegó el perjuicio irremediable, procedía el rechazo de la demanda, como en efecto lo dispuso el Tribunal de instancia en providencia de 6 de abril de 2016. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no subsanó la demanda, la Sala confirmará en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00413-01(AP)A

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 6 de abril de 2016, proferida por la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se dispuso rechazar la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA y no dio trámite a la nulidad planteada por el demandante.

I. ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, interpuso acción popular

contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8 número 744 del municipio de Apía (Risaralda), por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. En auto de 8 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía consideró que el inmueble al que hace referencia la acción popular corresponde a la sede donde funciona el Banco Agrario de Colombia, entidad que tiene capital estatal, razón por la cual dispuso remitir por competencia la acción a la jurisdicción contencioso administrativa. El 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que la demanda no va dirigida en contra de una autoridad pública a nivel territorial o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de 22 de junio de 2015, dirimió el conflicto de competencia negativo dispuso que, en consideración a que como el Banco Agrario de Colombia ostenta el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional y ejerce funciones administrativas, la competencia para conocer del presente asunto está radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. Con fundamento en lo anterior, el 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda. La referida Corporación Judicial en providencia de 20 de enero de 2016, inadmitió la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, es presupuesto para interponer la demanda solicitar a la autoridad administrativa o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. En contra de la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de reposición el 24 de enero de 2016, en el cual volvió sobre el argumento según el cual, como la demanda va dirigida en contra de un particular, debe tramitarse ante la jurisdicción civil. El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 23 de febrero de 2016 resolvió negar el recurso de reposición, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza de dicha Corporación Judicial. No obstante lo anterior, el actor en escrito de 25 de febrero de 2016, solicitó la

nulidad e interpuso recurso de apelación, reiterando el argumento según el cual su demanda fue presentada en contra de un particular. I.1. Decisión recurrida Mediante auto de 6 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda no dio trámite a la solicitud de nulidad, rechazó por improcedente el recurso de apelación y rechazó la demanda presentada. En primer lugar, estimó que el actor no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, toda vez que si bien éste invoca como causal de nulidad la falta de competencia, no indica los hechos en que fundamenta la solicitud de nulidad procesal. En segundo lugar, indicó que como el recurrente no subsanó la demanda en tanto no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad ante la entidad que presuntamente vulneró los derechos colectivos, hay lugar a rechazarla. I.2. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular, con fundamento en que: “el auto que rechaza una acción es apelable, así lo ha consignado la Sala Plena del Consejo de Estado. Pido aplicar art. 357 CPC o el procedente según CGP y concederme mi alzada en mi acción de raigambre constitucional. Pido devolver inmediata mi acción a la jurisdicción civil donde presenté mi proceso contra un particular amparado en art. 16 a prevención (sic).”

II. CONSIDERACIONES Examinado el asunto, el actor reitera su solicitud de remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, lo cual no es procedente en tanto, como lo advirtió el

Tribunal de instancia, el conflicto ya fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Si bien es cierto, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, en esta oportunidad se observa que el actor se limitó a reiterar su solicitud de remitir la demanda a la Jurisdicción Ordinaria; petición que se insiste, es absolutamente improcedente, pues la competencia para conocer de la acción popular radica en la jurisdicción contencioso administrativa, como ya se le ha dicho al accionante en todas las instancias judiciales. Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue rechazada por no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el ordenamiento jurídico, al respecto cabe anotar: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda a las previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998,, la cual se encuentra prevista en el numeral tercero del artículo 144, que prescribe: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista

inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Esta Sala en providencia de 13 de julio de 20171, con ponencia de la doctora María Elizabeth García, al respecto precisó: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Expediente: 25000-23-41-000-2016-02092-01. “[…] Se advierte que al imponer esta obligación al usuario el Legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario para solicitar la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos de suerte que al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a la que se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda […]”. En el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 20 de enero de 2016, inadmitió la demanda para que el actor la corrigiera y para el efecto allegara, en el término de 3 días, la constancia a que hace referencia el artículo 144 del CPACA, en concordancia con el artículo 161 del mismo ordenamiento. Como el accionante no atendió el requerimiento hecho y en

su escrito de demanda tampoco alegó el perjuicio irremediable, procedía el rechazo de la demanda, como en efecto lo dispuso el Tribunal de instancia en providencia de 6 de abril de 2016. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no subsanó la demanda, la Sala confirmará en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada, no dio trámite a la solicitud de nulidad presentada y se rechazó un recurso de apelación.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme esta decisión.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

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