CE-66001-23-33-000-2015-00433-01(2197-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2015-00433-01(2197-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN LABORAL
[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00433-01(2197-19)
Actor: MARTHA AYALA HINESTROZA
Demandado: E.S.E. SALUD PEREIRA Referencia: CONTRATO REALIDAD La Sala decide los recursos de apelación que presentan la entidad convocada y la demandante, contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accede de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1
1. La señora MARTHA AYALA HINESTROZA, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. SALUD PEREIRA, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.404).
Pretensiones
2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. D-462, de 25 de febrero de 2015 (fl.10), que expide la gerencia del demandado y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada de planta a esa Empresa Social del Estado (fl.17).
3. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 15 de mayo de 2004, al 2 de diciembre de 2012 (fl.406, vto.). Así, se reconozca y pague a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la
escala salarial de una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta, trabajo suplementario, caja de compensación, reajuste salarial, y a las demás consecuenciales (fl.407). Fundamentos fácticos
4. Refiere la demandante MARTHA AYALA HINESTROZA, que prestó sus servicios para la E.S.E. SALUD PEREIRA, ejerciendo funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, cumpliendo horas extras, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, desde el 15 de mayo de 2004 y hasta el 2 de diciembre de 2012, siendo beneficiada la E.S.E. demandada con su trabajo (fls.404 a 406, vto.). 1 Folios 404 a 412.
5. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 6 de febrero de 2015
(fl.8), ante lo cual aquel respondió mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue de orden contractual, conforme a la normativa vigente (fl.17).
6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 38 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Pereira - Risaralda, el 24 de junio de 2015 (fls.249 a 251), interpuso demanda la
actora ante el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto de Pereira el 7 de octubre de 2015 (fl.334), remitiéndose por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de septiembre de 2015 (fl.337), admitida así el 4 de febrero de 2016 (fl.351), con sentencia de 5 de octubre de 2018, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.637 a 658), apelada por la accionada, el 11 de octubre de 2018 (fls.660 a 662), y por la actora el 22 de octubre de 2018 (fls.663 a 669). Concepto de violación
7. El acto demandado incurre en infracción de las normas en que debía fundarse; artículos 13, 25 y 53, de la Constitución Política de Colombia, principio de realidad sobre las formas y de trato no discriminatorio e igualitario frente a la relación laboral que se niega en la respuesta a la petición elevada, acto que se expide con desconocimiento del precedente judicial en el debido proceso y principio de legalidad en materia administrativa, por tanto despachado con falsa motivación
(fls.408 a 411). Oposición a la demanda2
8. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral, en especial el elemento de la subordinación, en tanto, que la relación que 2 Folios 120 a 131. se dice continua, no lo fué al existir interrupciones entre los contratos por lo cual
están prescritos para demandarse varios de ellos (fls.413 a 428). Sentencia apelada3
9. El fallo impugnado accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de los contratos de prestación de servicios, junto a testimonios que conducen a la plena certeza de la configuración de una relación laboral en cuanto se probó el ánimo de la entidad demandada de emplear de forma permanente los servicios de la accionante, que se dieron de forma subordinada, como lo ha sido reiterado para el caso de una enfermera por la jurisprudencia, desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación de servicios (fls.645 a 652).
10. Así mismo estima que no ocurre solución de continuidad en la relación, y de acuerdo a la fecha de reclamación y la finalización del último contrato suscrito no opera el fenómeno prescriptivo, entonces reconoce las prestaciones de acuerdo al monto pactado en los contratos, ordena el pago a la actora de aportes realizados por ella a seguridad social, y niega (i) pago de cotizaciones efectuadas a Caja de Compensación ya que no fueron demostradas (fl.652), (ii) la dotación de acuerdo a que la asignación mensual de la demandante fue superior a 2 SMMLV (fl.653), (iii) el reconocimiento de trabajo suplementario pues los cuadros de turno que se aportaron no permiten determinar que el mismo se causó (fl.655), (iv) reconocimiento de prima de servicios y bonificación de servicios prestados, como factores salariales aplicables solo a trabajadores del orden nacional (fl.652), al
final también se despacha desfavorablemente la pretensión sobre sanción moratoria en cuanto es una sentencia constitutiva de derechos, así como el reajuste salarial, de acuerdo a la validez de la remuneración pactada en los contratos (fl.655, vto.).
11. Así, declara (fls.374 y 375). “1. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. D-462 del 25 de febrero de 2015, por medio del cual la E.S.E Salud Pereira negó el reconocimiento de la relación la laboral reclamada por la demandante, así como el pago de prestaciones sociales 3 Folios 637 a 658. correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira a pagar en favor de la demandante Martha Ayala Hinestroza las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir el 17 de mayo de 2004 y el 2 de diciembre de 2012, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
4. Asimismo, se condena a la demandada a pagar a favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período
acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
8. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.
9. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida.
11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al rematante de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.” Recursos de apelación
E.S.E. SALUD PEREIRA4
12. Para la convocada, (i) no resultan probadas las funciones ejercidas por la convocante como subordinadas, (ii) pues lo apreciado como subordinación en cumplimiento de horarios y órdenes superiores, se refiere al cumplimiento de turnos acordados, con la habitual coordinación exigida para la debida ejecución contractual, además que (iii) frente al análisis de continuidad de la relación no se
aprecia que existe interrupción entre varios contratos y en todo caso (iii) los 4 Folios 388 a 386. testimonios carecen de credibilidad pues surgen incoherencias entre los mismos; de tal forma se debe revocar la sentencia apelada negando las pretensiones de la demanda (fls.660 a 662).
DEMANDANTE5
13. Diverge del fallo de instancia en cuanto se sustrae de reconocer (i) la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, la cual siempre ha sido pagada a las auxiliares de enfermería de planta, (ii) las cotizaciones a la caja de compensación familiar, (iii) dotación, pues no se atiende a que de lo pagado fue necesario realizar pagos de pólizas y seguridad social que restados no se compadecen con 2 SMMLV, exigidos por ley, (iv) bonificación por antigüedad y alimentación, las cuales son percibidas por las auxiliares de enfermería de planta, el (iv) pago de trabajo suplementario, desconociendo los cuadros de turnos allegados y (vi) la sanción moratoria por no consignación de cesantías.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
14. La actora reitera sus alegatos de alzada (fls.704 y 705). La convocada guarda silencio (fl.706). El Ministerio Público no presentó Concepto (fl.706).
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
15. De acuerdo a los argumentos expuestos por los apelantes, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se
probaron los elementos de la relación laboral, en especial el elemento de la subordinación. En caso de que se determine lo anterior, ingresar al estudio de la procedencia de las prestaciones negadas y exigidas por la actora.
16. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, se procederá al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, y 5 Folios 663 a 669. de encontrarse probada dicha relación, analizar los aspectos recurridos por la convocante.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
17. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se
definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
18. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
19. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
20. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
21. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el
derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala)
22. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
23. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el
artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
24. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
25. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo
8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. El caso concreto
26. La señora MARTHA AYALA HINESTROZA, dice haber laborado para la E.S.E.
SALUD PEREIRA, desde el 15 de mayo de 2004, hasta el 2 de diciembre de 2012 (fl.8), como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Manifiesta que fue contratada mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con esa E.S.E.
27. La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares carácteristicas fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados.
28. Tal exigencia se apuntó por esta Subsección9 y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta
necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.
29. De tal forma, se encuentran aportados por la demandante e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia inicial de 6 de diciembre de 2017
(fl.479, CD - fl.488), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales: 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
N° FECHA VALOR VIGENCIA OP 32917/05/0 $1.945.434.oo Desde el 17/05/04 hasta el 2004 4 Pagaderos en 16/07/04. forma mensual la suma de $892.362.oo. OP 51317/07/0 Pagaderos en Desde el 17/07/04 hasta el 2004 4 forma mensual la 31/01/05 suma de $892.362.oo. OP 14701/03/0 $3.569.448.oo Desde el 01/03/05 hasta el 2005 5 Pagaderos en 30/06/05.
forma mensual la suma de $892.362.oo. OP 38201/07/0 $3.569.448.oo Desde el 01/07/05 hasta el 2005 5 Pagaderos en 31/10/05. forma mensual la suma de $892.362.oo. OP 68201/11/0 $2.677.086.oo Desde el 01/11//05 hasta 2005 5 Pagaderos en el 26/01/06. forma mensual la suma de $892.362.oo. OP 21527/01/0 $6.558.860.oo Desde el 27/01/06 hasta el 2006 6 Pagaderos en 26/08/06. forma mensual la suma de $936.980.oo. OP 52227/08/0 $5.387.635.oo Desde el 27/08/06 hasta el 2006 6 Pagaderos en 26/01/07. forma mensual la suma de $1.077.527.oo. OP 04127/01/0 $5.387.635.oo Desde el 27/01/07 hasta el 2007 7 Pagaderos en 26/06/07. forma mensual la suma de $1.077.527.oo. OP 77329/06/0 $5.387.635.oo Desde el 29/06/07 hasta el 2007 7 Pagaderos en 28/11/07, más una forma mensual la prórroga de 41 días. Al 8 suma de de enero de 2008. $1.472.000.oo. OP 08803/01/0 $716.000.oo Desde el 09/01/08 hasta el 2008 8 Pagaderos al 27/01/08.
finalizar las actividades contratadas OP 35706/02/0 $5.657.015.oo Desde el 06/02/08 hasta el 2008 8 Pagaderos en 05/07/08. forma mensual la suma de $1.131.403.oo. OP 80701/07/0 $3.394.209.oo Desde el 06/07/08 hasta el 2008 8 Pagaderos en 05/10/08. forma mensual la suma de $1.131.403.oo. OP 01/10/0 $2.074.239.oo Desde el 06/10/08 hasta el 10068 Pagaderos en 05/12/08. 2008 forma mensual la suma de $1.131.403.oo. OP 01/12/0 $565.702.oo Desde el 06/12/08 hasta el 14448 Pagaderos al 21/12/08. 2008 finalizar las actividades contratadas. OP 18602/01/0 $7.591.494.oo Desde el 03/01/09 hasta el 2009 9 Pagaderos en 02/07/09. forma mensual la suma de $1.265.249.oo. OP 69001/07/0 $5.060.996.oo Desde el 02/07/09 hasta el 2009 9 Pagaderos en 01/10/09. forma mensual la suma de $1.265.249.oo. OP 28/10/0 $2.699.198.oo Desde el 01/11/09 hasta el 11559 Pagaderos en 03/01/10. 2009 forma mensual la suma de $1.265.249.oo. OP 07504/01/1 $9.122.442.oo Desde el 04/01/10 hasta el
2010 0 Pagaderos en 03/08/10. forma mensual la suma de $1.303.206.oo. OP 68626/07/1 $5.212.824.oo Desde el 08/08/10 hasta el 2010 0 Pagaderos en 07/12/10., más prórroga forma mensual la de 29 días, hasta el 6 de suma de enero de 2011. $1.303.206.oo., más una adición de $1.529.766.oo OP 07603/01/1 $6.5162.030.oo Desde el 07/01/11 hasta el 2011 1 Pagaderos en 06/06/11. forma mensual la suma de $1.303.206.oo. OP 59403/06/1 $6.5162.030.oo Desde el 07/06/11 hasta el 2011 1 Pagaderos en 06/11/11 más prórroga de forma mensual la 57 días, hasta el 3 de suma de enero de 2012. $1.303.206.oo. más una adición de $2.476.091.oo OP 04502/01/1 $5.369.208.oo Desde el 04/01/12 al 2012 2 Pagaderos en 30/06/2012 forma mensual la suma de $1.303.302.oo., más dos adicionales por valor de $1.208.072.oo y $1.342.302.oo OP 58626/06/1 $6.5162.030.oo Desde el 01/07/12 al 2012 2 Pagaderos en 31/08/12
forma mensual la suma de $1.342.302.oo. OP 95301/09/1 $2.684.604.oo Desde el 01/09/12 hasta el 2012 2 Pagaderos en 30/10/12., más prórroga forma mensual la de 8 días, hasta el 8 de suma de noviembre de 2012. $1.342.302.oo. OP 14/11/1 $2.326.657.oo Desde el 14/11/12 al 14422 Pagaderos en 02/12/12 2012 forma mensual la suma de $1.342.302.oo.
30. Así, se tiene que el objeto se determinó en los señalados como: “La contratista se compromete con la ESE Salud Pereira a prestar los servicios de tiempo completo como Auxiliar de Enfermería asignada al Área de Urgencias de la Unidad Intermedia de Salud de Kennedy, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera de acuerdo a la necesidad del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira.”
31. Aunado lo anterior, figuran las siguientes “CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN PREVIA” que dentro del particular se consignan: “1. La contratista deberá dar cumplimiento al cronograma de actividades dado a conocer por su interventor, el cual desarrollará en forma estricta, con el fin de que la Empresa Social del Estado Salud Pereira ejecute en forma acorde los programas que lleva a cabo y que han sido previamente establecidos.
2. La contratista deberá afiliarse al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARP.
3. Diligenciar toda la información requerida para soportar todas las
actividades ejecutadas.
4. Aplicar los protocolos de manejo de atención que cumple la Empresa Social del Estado Salud Pereira para dar cumplimiento a los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa.
5. Atender las recomendaciones que sobre la prestación de la actividad encomendada le realice su interventor.
6. Cumplir el cronograma de actividades dado a conocer por su interventor, cual desarrollará en forma estricta con el fin de que la Empresa Social del Estado Salud Pereira ejecute en forma acorde los programas que lleva a cabo y que han sido previamente establecidos.
7. Rendir un informe mensual sobre las actividades desarrolladas con ocasión de la ejecución del contrato, los informes deben ser presentados al interventor designado para el contrato.”
32. De tal forma, se encuentra que acorde con lo exigido para la prestación del servicio se tiene que dentro del manual específico de la entidad, para el cargo de
enfermera se contienen las siguientes funciones:
MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES
I. IDENTIFICACIÓN
Nivel: Asistencial
Denominación del Empleo: Auxiliar Área Salud
Código: 412
Grado: 03
N° de Cargos: 82
Dependencia: Donde se ubique el cargo Cargo del jefe Inmediato: Quien ejerza la supervisión directa
Ubicación Geográfica: Municipio de Pereira
II. PROPÓSITO PRINCIPAL Ejecución de labores auxiliares de enfermería en la atención de individuos, núcleo familiar y comunidad, en cualquiera de las áreas clínicas hospitalarias y ambulatorias, a la que se asignado.
III. FUNCIONES ESENCIALES Urgencias - Observación e Intervención Cumplir y aplicar con las normas procesos y protocolos establecidos por la empresa a fin de prestar un servicio en condiciones de calidad a la comunidad usuaria. Recibir al usuario, prepararlo para la consulta de urgencias y administrar los tratamientos ordenados por el Médico. Realizar todos los procedimientos que se deriven de la consulta y requieran ejecución inmediata. Mantener el consultorio ordenado, limpio y con los implementos necesarios para realizar la consulta. Elaborar las notas de enfermería, registrando la evolución del paciente, según las observaciones de la enfermera al recibir o entregar el turno, verificando el estado.
33. Sea lo primero entrar al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, y se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración de la misma; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los c
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