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CE-66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CALIDAD DE DOCENTE OFICIAL – Se tiene tal calidad cuando se vincula al servidor por contrato de prestación de servicios o nombramiento oficial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Conforme al régimen docente En el sub examine se observa que la señora Restrepo Morales se desempeñó como docente del Departamento de Risaralda, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994, y con posterioridad de forma intermitente durante el período comprendido entre 1999 y 2002 Bajo la misma modalidad de contratación referida, la demandante fungió como educadora para el Municipio de Pereira desde el 27 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2003. Por otro lado, se destaca que la libelista igualmente ejerció labores como docente oficial al servicio del Departamento de Risaralda, luego de haber sido nombrada y haber tomado posesión del cargo desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 27 de junio de 2014, período durante el cual no existe duda de la existencia de una vinculación y reglamentaria con el Estado como educadora de éste. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con las entidades territoriales referidas, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento. Lo expuesto implica que sin perjuicio de la relación existente en tales períodos y sin que en

esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia una relación legal y reglamentaria, sí debe entenderse que la señora Restrepo Morales ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde la primera ejecución de la orden de prestación de servicios con fecha del 23 de febrero de 1990, pues así se extrae del objeto de este tipo de contratos, tal como se adujo en las certificaciones que sobre el punto emitieron las entidades para las cuales se desempeñó como tal. En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora Restrepo Morales debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la vinculación por contrato de prestación de servicio no desvirtúa la condición de docente oficia, ver:: C de E Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE CON SERVICIOS PRESTADOS EN EL

SECTOR ÚBLICO Y PRIVADO / PENSIÓN POR APORTES /SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DE LOS RÉGIMENES PENSIONALES E INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación La sentencia unificadora [de 25 abril de 2019] en alusión solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la

Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-0002015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en la propia Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos), esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994(…) tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata

de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL En cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de

definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.(…) Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora Restrepo Morales a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993. Ello se verifica en la medida en que tuvo en cuenta el salario percibido por esta última durante los últimos 10 años de prestación de servicios y en un monto del 65%, lo cual contraría los postulados indicados en el cuadro de verificación de aplicación de reglas jurisprudenciales elaborado con antelación. Esta errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento formal mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, dicha fecha se consolidó desde la ejecución de la primera orden de servicios como maestra el 23 de febrero de 1990, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria).

FUENTE FORMAL : LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 6

/ LEY 62 DE 1985

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTESEntidad competente para su reconocimiento El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, y posteriormente modificado por el artículo 57 ejusdem, señalan que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales a pesar de que ésta haya suscrito encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una propia autoridad. Ello implica que respecto de la entidad demandada, en efecto existe una legitimación material en la causa por pasiva que la conmina, no solo a estar vinculada al presente proceso, sino a responder por la condena impuesta, al estar dicha obligación dentro de su competencia y rango de funciones constitucional y legalmente previstas. Lo anterior sin perjuicio de que el FNPSM pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad frente a la cual se hubiesen realizado los aportes del sector privado por parte de la libelista por tratarse de un caso de una pensión regulada en la Ley 71 de 1988, tal como lo prevé el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 1955 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17)

Actor: MARÍA FABIOLA RESTREPO MORALES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente con acumulación de aportes del sector público y privado. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-527-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Fabiola Restrepo Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 a 4)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcialmente de la Resolución 479 del 1.° de junio de 2015, por medio de la

cual la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante y ii) del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, en tanto la entidad demandada se abstuvo de resolver el recurso de reposición formulado por la libelista el 3 de junio de 2015 en contra de la referida resolución. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la señora Restrepo Morales, efectiva a partir del 27 de junio de 2012 y en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo.

3. Que se declare la compatibilidad de la prestación concedida a la demandante con el ingreso base mensual percibido por ésta en su condición de docente.

4. Que las sumas que resulten a favor de la libelista por concepto de pensión de jubilación, se ajusten y actualicen desde la fecha en que produzca efectos fiscales la sentencia hasta la fecha de ejecutoria de la misma.

5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 5 a 9)

1. La señora María Fabiola Restrepo Morales prestó sus servicios como docente en el sector público y privado por un período equivalente a 29 años, 2 meses y

14 días.

2. La demandante nació el 27 de junio de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el 27 de junio de 2012.

3. La libelista tenía más de 750 semanas cotizadas de tiempo de servicio prestado y acumulado para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

4. La señora Restrepo Morales para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 26 de junio de 2003, se encontraba en ejercicio como docente oficial del Municipio de Pereira. Contaba con 17 años, 3 meses y 29 días de tiempo de servicio.

5. La demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el 30 de octubre de 2014. En atención a la mentada petición, la referida entidad expidió la Resolución 479 del 1.° de junio de 2015, a través de la cual le reconoció a la educadora en mención la prestación en comento, de conformidad con la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía del 65% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y supeditó su pago al retiro definitivo del servicio.

6. La libelista interpuso el 3 de junio de 2015, recurso de reposición en contra el acto administrativo que efectuó el reconocimiento pensional a su favor. Como sustento de ello planteó que debió concederse la prestación con base en la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la inclusión de todos los factores salariales

devengados durante su último año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo. Tal impugnación no había sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 2 de marzo de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario, estas oposiciones se hacen consistir en que las entidades territoriales certificadas son las que ejercen actualmente la potestad nominadora y administran las instituciones educativas, el personal docente y

administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas. […] En relación con las referidas oposiciones, estima este Despacho que las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación corresponden a facultades de delegación que les han sido otorgadas y que se ejercen en nombre de la entidad aquí demandada, en atención de la facultad conferida por el artículo 3° numeral 4° del Decreto 2831 de 2005, según el cual corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, proyectar y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que es en nombre de ese Fondo que se hace la suscripción de dichos actos administrativos […] Por tales razones, se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario. 2.2 Frente a la excepción de prescripción que la entidad demandada alega respecto de cualquier derecho laboral reclamado, que supere el lapso de 3 años desde cuando se hizo exigible la obligación hasta la radicación de la demanda […] este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como el derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en el inciso

segundo. […]». (Negrilla del texto original). (Folios 118 a 120 y CD obrante a folio 123 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el objeto de la decisión se circunscribe a terminar, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, la juridicidad de la Resolución No. 479 de 2015 de reconocimiento pensional en favor de la actora, en cuanto no efectuó dicho reconocimiento a partir del 27 de junio de 2012, ni en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior, y el pago se sujetó al retiro definitivo del servicio; así como la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ante la falta de respuesta del recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, con el reconocimiento consecuencial de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, o en la Ley 71 de 1988, y la declaratoria de compatibilidad de dicha pensión con el salario devengado por la actora en condición de docente, a todo lo cual se opone la parte demandada aduciendo que no se probó la existencia del derecho pretendido. […]» (Folio 120 y CD que reposa a folio 123 del plenario). SENTENCIA APELADA (Folios 197 a 214) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de junio de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones: En primer lugar, el Tribunal realizó una transcripción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que el régimen de transición allí previsto resulta aplicable en su integridad a aquellas personas que a la entrada en vigor de la referida norma, acreditaran haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 años o más, si es hombre, o para quienes contaran con 15 años o más de servicios cotizados. En virtud de ello, adujo que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de dicho régimen porque al 1.° de abril de 1994, tenía 36 años de edad. En segundo lugar, con el fin de determinar la normativa pensional aplicable en el sub examine, efectuó un análisis del acervo probatorio y concluyó que la señora María Fabiola Restrepo Morales cumplió los 55 años de edad el 27 de junio de 2012 y que prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público y privado, por lo cual cotizó un total de 1373.52 semanas, las cuales equivalen a más de 26 años de servicios prestados. Por lo anterior, manifestó que la demandante acreditó haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigidos en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. En ese sentido, añadió que la pensión a la que tiene derecho la libelista debió ser reconocida a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, esto es, a partir del 27 de junio de 2012, pues resaltó que en atención a que ésta fue inscrita en el escalafón nacional de docente antes del 19 de junio de 2002, es decir de

manera previa a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, esta situación la hacía beneficiaria de la excepción prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, que no le es exigible el retiro definitivo del servicio para recibir el pago de la pensión de jubilación. Acto seguido, analizó la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento pensional expedido por la secretaría de Educación del Departamento de Risaralda a la demandante y determinó que frente aquel, debía declararse la nulidad parcial toda vez que no se liquidó la pensión de jubilación conforme a los mandatos contenidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Al respecto arguyó que dicho beneficio pensional debía reconocerse tal como lo prevén dichas normas, es decir, en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, lo cual obedece a un periodo entre el 27 de junio de 2011 al 27 de junio de 2012. Posteriormente, afirmó que no resulta próspera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, toda vez que la reclamación administrativa contentiva del derecho pensional se presentó el 30 de octubre de 2014 y la demanda ante esta jurisdicción se promovió el 8 de febrero de 2016, por lo que resulta evidente que no operó el fenómeno en comento frente al derecho reclamado. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió

sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad parcial de la resolución de reconocimiento pensional y del acto presunto negativo demandados; iii) ordenó al FNPSM reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la libelista, a partir del 27 de junio de 2012 con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y; iv) condenó a la mentada entidad al pago del retroactivo pensional correspondiente desde la fecha de efectividad de la prestación, con los ajustes de actualización monetaria y el descuento de las sumas equivalentes a los aportes que debió asumir la demandante por los factores salariales incluidos con la reliquidación. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 216 a 218) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Fabiola Restrepo Morales no adolece de vicio alguno del cual pueda generarse su anulabilidad, toda vez que la prestación se liquidó con fundamento a las normas legales aplicables al caso. Argumentó que en virtud del régimen de transición del cual es beneficiaria la demandante, debe tenerse en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al ingreso base para liquidar las pensiones y el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Por otro lado, en lo que respecta a la inclusión de los factores salariales para el cómputo de la pensión, adujo que el Decreto 1158 de 1998 consagró expresamente los que debían tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación pensional. Asimismo, añadió que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, incluyeron como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y sobresueldo en caso de devengarlos y realizar aportes por dichos conceptos. Finalmente, aludió que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, no tiene responsabilidad alguna frente al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la parte actora, pues precisó que las potestades nominadoras y administrativas del personal docente fueron trasladadas a las secretarías territoriales certificadas, y son ellas quienes tienen a su cargo este personal. Asimismo, manifestó que al ser el FNPSM una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y con patrimonio autónomo, debía ser la sociedad fiduciaria administradora quien se responsabilice del pago de esta prestación, como administradora del patrimonio autónomo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 245 a 252): afirmó que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Adujo que para la fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, ya se encontraba

vinculada al servicio público educativo, y por tal motivo, tal como lo previó el inciso primero del artículo 81 ejusdem, el régimen prestacional de los docentes oficiales, es el fijado para el Magisterio en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 253 del plenario. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2: presentó escrito de intervención en el presente caso, facultada en virtud del literal b) del parágrafo del artículo 2.° y en el artículo 6, numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011 y en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso. Manifestó que en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la Sección Segunda de dicha Corporación precisó dos asuntos: el primero, que existen dos regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes oficiales y que la aplicación de uno u otro régimen dependen de si la vinculación al servicio educativo oficial ocurrió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El segundo, que en cualquiera de los dos regímenes los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, solamente son aquellos sobre los cuales se haya efectuado el respectivo aporte o cotización. Precisó que en dicha providencia, la Alta Corte acogió una subregla prevista en la

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se planteó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, únicamente se debían incluir los factores salariales sobre los cuales se haya realizado el aporte o cotización, por lo que en este asunto solo deben tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Con base en estos presupuestos, solicitó que se dicte sentencia anticipada de conformidad con los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto Legislativo 806 de 2020, en la medida en que no existen pruebas pendientes por practicar. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico 2 Folios 78 a 92 del archivo en PDF adjunto al mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 31 de julio de 2020. Esta actuación fue registrada en la plataforma SAMAI según el historial de actuaciones en el índice n.° 15 del 4 de agosto de 2020, repetido en el índice 17 del 12 de agosto hogaño. En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora María Fabiola Restrepo Morales en su calidad de docente con

acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus? En caso afirmativo, 2. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Fabiola Restrepo Morales? Primer problema jurídico ¿A la señora María Fabiola Restrepo Morales en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilac

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