CE-66001-23-33-000-2016-00093-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00093-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA - Revoca sanción /
VALORACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES El actor, mediante memorial recibido el 24 de marzo de 2017, manifestó que una vez revisado el expediente contentivo del presente trámite incidental, se enteró de la existencia de unas órdenes médicas que debe realizarse, motivo por el cual les tomó foto.(…) el 22 de marzo del presente año, recibió el respectivo correo electrónico, donde se allegó el Oficio (…) de 21 de marzo de 2017, en donde le informaron que por segunda vez le estaban remitiendo las órdenes de los exámenes médicos, sin embargo, manifestó en el memorial recibido que nunca había recibido, con anterioridad a ese momento, las órdenes mencionadas. En el mismo oficio referenciado, le indicaron al actor que debía acercarse al establecimiento de sanidad más cercano para que procediera a realizarle la correspondiente valoración.(…) Posteriormente, el Brigadier General [G.L.G.], por medio de escrito de 27 de marzo de 2017, puso de presente la siguiente situación: (…) señaló que con el fin de garantizar los derechos del accionante, se envió requerimiento de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar 3029 Batallón de Artillería No. 08 “San Mateo”, el 21 de marzo de 2017, en donde se indicó la necesidad de colaboración en la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera el actor para continuar con el protocolo de definición de
la situación médico laboral, (…).De lo expuesto se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, se encuentra efectuando el procedimiento requerido, el cual culmina con la realización de la Junta Médico Laboral, encontrándose de esta manera en curso el cumplimiento de la sentencia constitucional.(…) Así las cosas, al verificar la ausencia del elemento objetivo en el asunto bajo estudio, no será necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta por desacato al Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional deberá ser levantada. A partir de lo anterior, la Sala en efecto corrobora que, de acuerdo con las actuaciones desplegadas por el Brigadier General [G.L.G.], el cumplimiento de la orden tutela impartida se encuentra en curso y, actualmente, la Dirección de Sanidad está a la espera de que el actor se realice los cuatro conceptos médicos que tiene pendientes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar la sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00093-03(AC)A Actor: MIGUEL DAVID HERNÁNDEZ CORREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 19 de febrero de 2016, y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la
Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, seguridad social y salud, invocados por el señor Miguel David
Hernández Correa y, en consecuencia dispuso: “(…)
2. Se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le asigne la cita correspondiente para la elaboración de la ficha de egreso, así como para la valoración y calificación de la Junta Médico Laboral Militar para establecer la pérdida de la capacidad laboral.
3. Cumplido el anterior término, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional – Dirección de Sanidad Militar, deberá rendir un informe en el cual precise la manera en que fue acatada la presente sentencia”. 1.2. Cuestión Previa La Sala pone de presente que el actor interpuso incidente de desacato el 28 de septiembre de 2016, por los mismos hechos que se estudian en el sub examine. Así las cosas, mediante providencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia del 19 de febrero de la misma anualidad, y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta Sección, en grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto de 17 de noviembre de 2016, levantó la sanción impuesta, en atención a que el cumplimiento de la orden tutela impartida se encontraba en curso, pues la Dirección de Sanidad estaba a la espera de que el actor se realizara cuatro exámenes médicos que le fueron solicitados, a saber, conceptos de dermatología, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y otorrino. 1.3. Incidente de desacato y su trámite -Con escrito radicado el 6 de febrero de 20171, el señor Miguel David Hernández Correa solicitó iniciar nuevamente un incidente de desacato. Argumentó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues no le ha sido asignada fecha para la
valoración de la Junta Médico Laboral a pesar de que ha sido “(…) diligente en la presentación de los documentos y de los exámenes médicos solicitados”. Por auto de 13 de febrero de 20172, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, puso en conocimiento del Director de Sanidad Militar, el escrito de incidente de desacato propuesto por el actor, otorgándole “(…) un término perentorio de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, para que informe a este recinto judicial lo que corresponda respecto de la ejecución de la referida orden de tutela”3. 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 10 y 11. 3 Folio 11. El término mencionado venció en silencio. La Magistrada Ponente con auto de 2 de marzo de 2017, dispuso abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en atención a que dentro del expediente no obraba prueba alguna que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela impartida el 19 de febrero de 2016. De acuerdo con lo anterior, ordenó correr traslado por un término de tres días al mencionado, para que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia constitucional, específicamente al asunto relacionado con la valoración y calificación de la Junta Médico Laboral. Así las cosas, el término concedido al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela venció en silencio. 1.4. Providencia consultada
Mediante providencia de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia del 19 de febrero de la misma anualidad, y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como fundamento de la decisión, señaló: “En el caso concreto estima el Tribunal que sí ha existido un desconocimiento por parte de la autoridad accionada a los derechos fundamentales ya tutelados al accionante, sin que el Director de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, se allanara a cumplir el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2016, así como tampoco obra en el plenario manifestación alguna del funcionario vinculado al trámite incidental en cuanto a la imposibilidad o la falta de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo importante señalar que, pese a requerírsele en sendas oportunidades, con el fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial impartida en sede constitucional, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionada durante la presente diligencia incidental, a la fecha no se avizora gestión alguna desplegada por parte del funcionario vinculado y obligado al acatamiento del fallo de tutela en el presente asunto, para lograr dicho cometido(…)”4. La decisión sancionatoria fue debidamente notificada al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, según constancia que obra a folio 62 del expediente.
1.5. Memorial presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional Mediante escrito recibido el 23 de marzo de 2017, el Brigadier General Germán López Guerrero contestó el incidente de desacato propuesto por el actor. Manifestó que el señor Hernández debe hacer el trámite respectivo ante el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su lugar de domicilio para la asignación de citas, práctica de exámenes, entrega de medicinas y demás procedimientos médicos que requiera para poder citar a la Junta Médico Laboral. Aclaró que es responsabilidad de los usuarios solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios, así como asistir a las citas que les sean programadas. No obstante lo anterior, aseguró que con el fin de garantizar los derechos del accionante, se envió requerimiento de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar 3029 Batallón de Artillería No. 08 “San Mateo”, el 21 de marzo de 2017, en donde se indicó la necesidad de colaboración en la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera el actor para continuar con el protocolo de definición de la situación médico laboral, específicamente en lo relacionado con los conceptos médicos de otorrino, potenciales evocados auditivos, audiometría tonal seriada y dermatología.
Puso de presente que: “(…) la ficha médica está efectivamente calificada y posteriormente subida a la plataforma SML, donde se solicitaron los conceptos por las siguientes especialidades: Otorrino, Potenciales evocados auditivos, Audiometría tonal 4 Folio 57. seriada y dermatología, dichos conceptos fueron emitidos correctamente y
enviados mediante oficio número 20168451371661, sin embargo, el accionante manifestó no haberlos recibido, por este motivo por segunda vez se volvieron a expedir y enviar los mencionados conceptos médicos mediante Oficio 20173390439741 a la carrera 7 No. 18-80 Oficina 805 Edificio Financiero, así como al email: miguelcorrea2192@gmail.com, de igual forma se tomó comunicación con el accionante al número 3186225442 donde se le indicó la información que aquí se consigna, es decir esta Dirección de Sanidad del Ejército ahora se encuentra a la espera de que el amparado se practique los conceptos médicos especializados para que estos sean remitidos para poder programar Cita Junta Médica Laboral”5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que concedió el amparo a los derechos fundamentales de dignidad humana, vida, igualdad, seguridad social y salud del actor, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, debe determinarse si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.
2.3. Marco normativo y conceptual 5 Folio 74. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, frente al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la
responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”6. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: 6 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.”
Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”7. 2.4. Caso concreto Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios
rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela8, sino además verificar la responsabilidad subjetiva9. En torno al primer aspecto, se tiene que el fallo del 19 de febrero de 2016 ordenó lo siguiente: “(…)
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le asigne la cita correspondiente para la elaboración de la ficha de egreso, así como para la valoración y calificación de la Junta Médico Laboral Militar para establecer la pérdida de la capacidad laboral”.
3. Cumplido el anterior término, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, deberá rendir un informe en el cual precise la manera en que fue acatada la presente sentencia”10.
Ahora bien, ante el incumplimiento de la orden de tutela, el señor Miguel David Hernández Correa solicitó iniciar incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante providencia de 16 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La mencionada autoridad judicial declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 19 de febrero de 2016, y lo sancionó con tres (3) días
de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. El actor, mediante memorial recibido el 24 de marzo de 2017, manifestó que una vez revisado el expediente contentivo del presente trámite incidental, se enteró de 8 Fase objetiva. 9 Fase subjetiva. 10 Folio 12. la existencia de unas órdenes médicas que debe realizarse, motivo por el cual les tomó foto. Señaló que el 16 de marzo del año en curso, se presentó ante el respectivo dispensario donde le informaron que las órdenes en fotocopia no servían, que “(…) para poder realizar la autorización y práctica de los exámenes se requerían las órdenes originales [y] [que] debían ser remitidas por Sanidad Militar Bogotá”. Precisó que al día siguiente recibió una llamada de Sanidad Militar Bogotá, con el fin de que proporcionara su correo electrónico y confirmara su dirección. Aseguró que el 22 de marzo del presente año, recibió el respectivo correo electrónico, donde se allegó el Oficio 20173390439741 de 21 de marzo de 2017, en donde le informaron que por segunda vez le estaban remitiendo las órdenes de los exámenes médicos, sin embargo, manifestó en el memorial recibido que nunca había recibido, con anterioridad a ese momento, las órdenes mencionadas. En el mismo oficio referenciado, le indicaron al actor que debía acercarse al establecimiento de sanidad más cercano para que procedieran a realizarle la correspondiente valoración. Explicó que con dicha documentación se dirigió al Batallón San Mateo, y allí le
dijeron que debía esperar a la notificación en físico y que debía llevar las órdenes originales para poder llevar a cabo los exámenes requeridos. Posteriormente, el Brigadier General Germán López Guerrero, por medio de escrito de 27 de marzo de 2017, puso de presente la siguiente situación: “(…) la ficha médica está efectivamente calificada y posteriormente subida a la plataforma SML, donde se solicitaron los conceptos por las siguientes especialidades: Otorrino, Potenciales evocados auditivos, Audiometría tonal seriada y dermatología, dichos conceptos fueron emitidos correctamente y enviados mediante oficio número 20168451371661, sin embargo, el accionante manifestó no haberlos recibido, por este motivo por segunda vez se volvieron a expedir y enviar los mencionados conceptos médicos mediante Oficio 20173390439741 a la carrera 7 No. 18-80 Oficina 805 Edificio Financiero, así como al email: miguelcorrea2192@gmail.com, de igual forma se tomó comunicación con el accionante al número 3186225442 donde se le indicó la información que aquí se consigna, es decir esta Dirección de Sanidad del Ejército ahora se encuentra a la espera de que el amparado se practique los conceptos médicos especializados para que estos sean remitidos para poder programar Cita Junta Médica Laboral”11. Finalmente, señaló que con el fin de garantizar los derechos del accionante, se envió requerimiento de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar 3029 Batallón de Artillería No. 08 “San Mateo”, el 21 de marzo de 2017, en donde se indicó la necesidad de colaboración en la prestación de todos los servicios
médicos asistenciales que requiera el actor para continuar con el protocolo de definición de la situación médico laboral, específicamente en lo relacionado con los conceptos médicos de otorrino, potenciales evocados auditivos, audiometría tonal seriada y dermatología. El Despacho del Magistrado Ponente, por medio de llamada telefónica efectuada el día 19 de abril de 201712, se puso en contacto con el señor Hernández Correa, el cual manifestó que a principios del mes en curso le habían llegado las órdenes médicas en físico y que en el Establecimiento de Sanidad Militar San Mateo ya le habían asignado citas respecto de los conceptos de dermatología y otorrino. No obstante, puso de presente que, en lo relacionado con los conceptos de potenciales evocados auditivos y audiometría tonal seriada, no le han asignado citas bajo la excusa de que el establecimiento “(…) no tiene contrato activo”. De lo expuesto se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela13, se encuentra efectuando el procedimiento requerido, el cual culmina con la realización de la Junta Médico Laboral, encontrándose de esta manera en curso el cumplimiento de la sentencia constitucional. A partir de lo anterior, la Sala en efecto corrobora que, de acuerdo con las actuaciones desplegadas por el Brigadier General Germán López Guerrero, el cumplimiento de la orden tutela impartida se encuentra en curso y, actualmente, la Dirección de Sanidad está a la espera de que el actor se realice los cuatro 11 Folio 74. 12 Constancia visible a folio 102. 13 El cual se encuentra debidamente individualizado e identificado.
conceptos médicos que tiene pendientes, a saber: otorrino, potenciales evocados auditivos, audiometría tonal seriada y dermatología. No obstante lo anterior, no escapa a la Sala la situación descrita por el accionante, relativa a que en lo relacionado con los conceptos de potenciales evocados auditivos y audiometría tonal seriada, no le han sido asignadas citas bajo la excusa de que el establecimiento “(…) no tiene contrato activo”. De acuerdo con lo descrito, se instará al Brigadier General Germán López Guerrero para que continúe gestionando la adecuada prestación de todos los servicios médicos requeridos por parte del actor y, de ser necesario, le reitere a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3029, Batallón de Artillería No. 08 San Mateo, que en caso de que no pueda brindar el tratamiento que requiera el paciente “(…) debe remitir al establecimiento de sanidad más cercano para la prestación del mismo. Además, si no cuenta con el presupuesto para asignación de citas médicas (…) debe ese establecimiento solicitar el presupuesto necesario ante la Oficina Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército para la ejecución de lo ordenado (…)”14. Así las cosas, al verificar la ausencia del elemento objetivo en el asunto bajo estudio, no será necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional deberá ser levantada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala levantará la sanción impuesta en la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda consistente en tres (3) días de
arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Es importante precisar que si el actor advierte que, luego de practicados los exámenes requeridos para elaborar los conceptos de dermatología, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y otorrino, no se programa la Junta Médico Laboral, podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato. 14 Lo anterior fue puesto de presente por el Director de Sanidad en el Oficio de 21 de marzo de 2017, enviado a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3029, Batallón de Artillería No. 08 San Mateo. Visible a folio 77. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en la providencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: INSTAR al Brigadier General Germán López Guerrero para que continúe gestionando la adecuada prestación de todos los servicios médicos requeridos por parte del actor y, de ser necesario, le reitere a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3029, Batallón de Artillería No. 08 San Mateo, que en caso de que no pueda brindar el tratamiento que requiera el paciente “(…) debe remitir al establecimiento de sanidad más cercano para la prestación del
mismo. Además, si no cuenta con el presupuesto para asignación de citas médicas (…) debe ese establecimiento solicitar el presupuesto necesario ante la Oficina Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército para la ejecución de lo ordenado (…)”.
TERCERO: NOTIFICAR al sancionado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero