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CE-66001-23-33-000-2016-00093-05(AC)A-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00093-05(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD DE FICHA DE EGRESO PARA VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA

MÉDICO LABORAL DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES

[E]l funcionario encargado de cumplir la orden de tutela no lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que en grado jurisdiccional de consulta, el mencionado fue notificado a su correo electrónico personal - institucional y, pese a lo anterior, guardó silencio (...) de tal manera que aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, toda vez que, la parte actora manifiesta que no se ha cumplido con lo ordenado en la decisión constitucional, esto es, que no se encuentra acreditado que se realizara la Junta Médica Laboral. Además, se reitera, del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se exhorta al sancionado para que en el término de las 48 horas siguientes de notificada esta decisión, cumpla la orden

impartida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00093-05(AC)A Actor: MIGUEL DAVID HERNÁNDEZ CORREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró que, el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato frente a la sentencia de 19 de febrero de 2016 y, lo sancionó con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y tres (3) días de arresto.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos fundamentales de dignidad humana, vida, igualdad, seguridad social y salud, invocados por el señor Miguel David Hernández Correa y, en consecuencia dispuso: “2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que dentro del término

de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le asigne la cita correspondiente para la elaboración de la ficha de egreso, así como para la valoración y calificación de la Junta Médico Laboral Militar para establecer la pérdida de la capacidad laboral.

3. Cumplido el anterior término, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, deberá rendir un informe en el cual precise la manera en que fue acatada la presente sentencia”1. 1.2. Trámites anteriores al presente incidente de desacato  En una primera oportunidad, el 9 de marzo de 2016 el señor David Hernández Correa, solicitó iniciar incidente de desacato, toda vez que para esa fecha, no se había adelantado actuación alguna que diera cuenta del cumplimento del fallo de tutela.  Mediante providencia del 11 de abril de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia del 19 de febrero de la misma anualidad, y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Con auto de 2 de junio de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación, en sede de consulta, revocó la sanción al considerar que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, se encontraba efectuando el procedimiento requerido, el cual culmina con la realización de la Junta Médico Laboral, encontrándose de esta

manera en curso el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues evidenció que había llevado a cabo las siguientes actuaciones. - Solicitó la correspondiente activación del accionante en el sistema de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, mediante Oficio 20168450456951 de 15 de abril de 2016, con lo cual el actor puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera, - Por medio de Oficio 20168450456961 de 15 de abril de 2016, le remitió al señor Hernández Correa, formato de ficha médica, para que acudiera al dispensario más cercano para su diligenciamiento y, - A través de Oficio 20168451020223 de 15 de abril de 2016, envió orden de cumplimiento al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, ordenando que se le preste la atención debida al señor y le sea diligenciada la Ficha Médica Unificada, de manera urgente e inmediata. 1 Folio 12.  Posteriormente, mediante escrito del 28 de septiembre de 2016 el señor David Hernández Correa, solicitó iniciar nuevamente incidente de desacato con fundamento en que se le realizaron los respectivos exámenes médicos para la elaboración de la ficha médica de egreso y se solicitó a la Dirección de Sanidad, fijar fecha para la respectiva valoración de la Junta Médica, y que, pese a ello, esa entidad no había dado una respuesta  Mediante providencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró nuevamente en desacato al Brigadier General Germán

López Guerrero, y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Sin embargo, el 17 de noviembre de 2016, la Seccion Quinta del Consejo de Estado levantó la sanción impuesta por evidenciar, nuevamente que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, se encontraba efectuando el procedimiento requerido, pues evidenció que la Dirección de Sanidad estaba a la espera de que el actor se realizara los cuatro conceptos médicos que tiene pendientes, a saber: otorrino, potenciales evocados auditivos, audiometría tonal seriada y dermatología. 1.3. Trámite dado al presente incidente de desacato  El 14 de marzo de 20182, el señor Miguel David Hernández Correa presentó, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, incidente de desacato en el que manifestó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 19 de mayo de 2016.  Mediante auto de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 19 de febrero de 2016. Esta providencia fue notificada a través de los siguientes correos electrónicos: - juridicadisan@ejercito.mil.co, - marlonayala@gmail.com; - marlonayala22@gmail.com, - notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, - atencionciudadanaEJC@ejercito.mil.co,

  • atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co, - disancomunicaciones@ejercito.mil.co, - disanejc@ejercito.mil.co, - julyj@ejercito.mil.co, - dipso@ejercito.mil.co, - disaneje@ejercito.mil.co, - atencionciudadanaeje@ejercito.mil.co  Con auto del 6 de abril de 20183, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda dio apertura al trámite incidental de desacato. En consecuencia, corrió traslado de esa decisión al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero para que, en el término de 3 2 Folio 1 del expediente 3 Folio 14 al 15 del expediente. días se pronunciara y allegara las pruebas que demostraran el cumplimiento del fallo de tutela de 19 de febrero de 2016.

La apertura del trámite incidental fue notificada a los correos electrónicos: - juridicadisan@ejercito.mil.co, - marlonayala@gmail.com; - marlonayala22@gmail.com, - disanejc@ejercito.mil.co, Durante el término otorgado por el juez del trámite incidental, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero no se pronunció. 1.4. Providencia consultada Mediante auto de 24 de abril de 2018, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por tres (3) días, por

desacatar la sentencia de 19 de febrero de 2016. Como fundamento de la decisión, señaló que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no compareció a responder por el presunto incumplimiento del fallo de 19 de febrero de 2016, a pesar de haber sido notificado tanto del requerimiento previo como de la apertura del incidente y por tanto, no obra hasta ese momento procesal ninguna prueba, siquiera sumaria que demuestre que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, haya dado cumplimiento a la orden de tutela, relacionada con realizar la Junta Médica Laboral, por lo que, en atención a lo manifestado por el accionante, aún no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. 1.5. Trámite posterior a la providencia consultada El expediente fue remitido en grado de consulta al Consejo de Estado el 17 de mayo de 2018 y recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 28 de mayo del mismo año. Mediante auto de 1º de junio de 2018 el Magistrado Ponente ordenó poner en conocimiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero la posible configuración de la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que advirtió que las notificaciones surtidas al interior del trámite incidental, a direcciones electrónicas generales y no, a la institucional del mencionado funcionario. Tal decisión fue notificada, entre otras, a la dirección de correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, General Germán López Guerrero no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, invocados por el señor Miguel David Hernández Correa; en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, debe determinarse si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento

del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” 4 4 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus

potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y; 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo

es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”5. 2.4. Caso concreto Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela6, sino además verificar la responsabilidad subjetiva7. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso: “1.TUTELAR los derechos fundamentales de dignidad humana, vida, igualdad, seguridad social y salud al señor Miguel David Hernández Correa identificada (sic) con la cédula de ciudadanía N° 1.004.753.145, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de

2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.

6 Fase objetiva. 7 Fase subjetiva.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le asigne la cita correspondiente para la elaboración de la ficha de egreso, así como para la valoración y calificación de la Junta Médico Laboral Militar para establecer la pérdida de la capacidad laboral. (…)” En otrora, esta Sección, levantó la sanción impuesta al Brigadier general López Guerrero. No obstante, advirtió al señor Miguel David Hernández Correa que podía presentar nuevamente el incidente de desacato en caso de que no se llevara a cabo la Junta Médica Laboral.

El Magistrado Ponente del Tribunal encargado de tramitar el presente incidente de desacato, profirió los autos de 20 de marzo y 6 de abril de 2018, por los cuales, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 19 de febrero de 2016, y dio apertura formal al incidente de desacato. Sin embargo, el funcionario responsable de dar cumplimiento al mencionado fallo guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia de 24 de abril de 2018, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 19 de febrero de 2016 y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y

tres (3) días de arresto. Además, con posterioridad, en el trámite de la consulta, mediante auto de 1° de junio de 2018, el Despacho sustanciador puso en conocimiento la posible configuración de una nulidad saneable, instancia en la que también guardó silencio. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela8 no lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que en grado jurisdiccional de consulta, el mencionado fue notificado a su correo electrónico personal - institucional y, pese a lo anterior, guardó silencio, como pasará a explicarse, de tal manera que aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, toda vez que, la parte actora manifiesta que no se ha cumplido con lo ordenado en la decisión constitucional, esto es, que no se encuentra acreditado que se realizara la Junta Médica Laboral. Además, se reitera, del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden. Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, al contar con la manifestación del incidentante de que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del mencionado en el incumplimiento de la orden. 8 El cual se encuentra debidamente individualizado e identificado.

Ahora bien, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías frente al debido proceso del funcionario y, adicionalmente, que la sanción a imponer sea respetuosa de las normas que la consagran y de los principios constitucionales que la informan, como los de legalidad y proporcionalidad. Así las cosas, esta Sección advierte que aunque el sancionado no fue notificado de todas las decisiones que fueron proferidas dentro del presente trámite incidental al correo german.lopez@ejercito.mil.co; lo cierto es que, con posterioridad al auto de 1° de junio de 2018 (auto que sí se notificó al mencionado correo), él tuvo oportunidad de alegar la nulidad o acreditar el cumplimiento del fallo. No obstante lo anterior, el incidentado guardó silencio, por lo cual resulta imperativo concluir que el presente trámite incidental se ha adelantado con plenas garantías frente al debido proceso del funcionario. De esta manera, procede la Sala a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, que textualmente expresó: “(…) El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la

Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” Esta posición jurisprudencial aplicada al caso en concreto lleva consigo que la Sala confirme la sanción impuesta en virtud del siguiente análisis: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso concreto la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el arresto por tres (3) días, persigue un fin acorde con la Constitución Política, esto es, que se cumpla el fallo de 19 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo Risaralda. b. Idoneidad En relación con la idoneidad que debe cumplir la sanción impuesta para obtener el debido cumplimiento de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor, la Sala considera que la sanción pretende conminar al funcionario, para que cumpla con la orden impartida.

c. Proporcionalidad En relación con este elemento, la Sala observa lo siguiente: La sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de arresto de tres (3) días resulta proporcional a la gravedad de la conducta frente a la providencia que se está desconociendo, máxime si se tiene en cuenta que: i) el incidentado no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden y ii) este es el tercer incidente de desacato que presenta el actor. De acuerdo a lo anterior, esta Corporación considera que la sanción debe ser confirmada. Las sanciones impuestas no obstan para que el funcionario cumpla, de forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda. Además, la Sala precisa que si el sancionado acredita ante el tribunal a quo el cumplimiento de la orden, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta de acuerdo con la posición que ha venido sosteniendo esta Sección9, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso del funcionario y de los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró en desacato al señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de

Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 19 de febrero de 2016 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a orden del Consejo Superior de la Judicatura, y arresto de tres (3) días.

SEGUNDO: EXHORTAR al servidor público sancionado para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla la orden impartida por medio de la providencia desatendida.

TERCERO: ADVERTIR al funcionario que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin. 9 Consultar entre otras, Tutela Rad. No.:11001-03-15-000-2015-00567-01.Actor: Herman Alejandro

Bustamante Jiménez. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

CUARTO: Remítase el expediente a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN o DISPONGA OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y a la Estación de Policía del lugar de trabajo del sancionado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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