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CE-66001-23-33-000-2016-00309-01(1292-19)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00309-01(1292-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA

DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD

[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00309-01(1292-19)

Actor: ANDREA LORENA PALACIO GALLO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) SALUD PEREIRA Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 179 a 193). La señora Andrea Lorena Palacio Gallo, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Salud Pereira, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se «[...] declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: “Vigencia 2015-consecutivo D-2911, RESPUESTA

DERECHO DE PETICIÓN, fecha de radicación 20/10/2015” y “Vigencia 2015consecutivo D-3452, radicación 22/12/2015, RECURSO DE REPOSICIÓN”, por los cuales se dio respuesta negativa a la petición consistente en que se cancelen [...] los salarios liquidados conforme a los salarios de planta y prestaciones sociales desde febrero 12 de 2009 a febrero 28 de 2015, devolución de los aportes hechos por ella a seguridad social pensiones, devolución de lo pagado por retención en la fuente» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a los emolumentos laborales aquí reclamados y se condene a la accionada a reconocer y pagar «[...] el excedente de los salarios liquidados [...], prestaciones sociales [...], indemnización por no consignar cesantías [...], devolución de lo pagado por retención en la fuente [...], lo cancelado por ella por concepto de seguridad social, pensiones [...] desde febrero de 2009 hasta febrero de 2015» (sic). Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales, dependientes, remunerados e ininterrumpidos a favor de la ESE Salud Pereira, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, y a término fijo con la empresa de servicios temporales Tempoeficaz, en los cargos de enfermera profesional y jefe del 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2015; que laboró 180 horas mensuales en promedio y durante todo el tiempo recibió una asignación

u honorarios, en cuantía muy inferior a la del personal de planta que desempeñaba las mismas funciones; por lo que reclamó el pago de la respectiva nivelación salarial y las prestaciones sociales, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1.°, 13, 49, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 10, 23, 186 y siguientes, 249 y siguientes, 301 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 3.° del CPACA; 71 de la Ley 50 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; 1.° de la Ley 909 de 2004; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 1848 de 1969; 3.° del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1919 de 2002. Asevera que «[...] el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 203 a 217). La ESE Salud Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones que denominó

«inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, falta de jurisdicción, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, indeterminación de periodos laborales, mala fe de parte de la actora y buena fe de parte de la demandada y prescripción trienal». Afirma que «[...] la demandante no recibía órdenes en cuanto a las tareas y servicios ejecutados día a día, toda vez que las mismas ya estaban preestablecidas en las órdenes previas o contratos de prestación de servicios celebrados por ella con la entidad demandada [...]». Y «[...] no existió continuada dependencia y subordinación en las actividades desarrolladas para la ESE Salud Pereira por la demandante, entre una y otras existieron suspensiones como queda demostrado [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 309 a 330 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 19 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante «[…] prestó sus servicios como Enfermera Profesional en la E.S.E Salud Pereira y por dicha labor era remunerada mensualmente por la demandada con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración [...]. Conforme los testimonios [...] se demuestra el cumplimiento de horario de trabajo impuesto por la entidad [...]». Que «[...] en los testimonios se señala el cumplimiento de un horario, la realización de reuniones mensuales de coordinación en las cuales debía participar la demandante, y la solicitud de permiso cada que necesitaba ausentarse de sus

labores, lo cual no es otra cosa que instrucción, control y ordenación del trabajo, lo que se enmarca dentro del concepto de subordinación en cuanto a las condiciones de modo de ejercitar las labores. Lo anterior aunado a que, tanto las labores desarrolladas en el área de urgencias y hospitalización como en el área de consulta externa en los programas de prevención y promoción, por la actora correspondían al objeto social de la entidad. Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se evidencia que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo un contrato de prestación de servicios [...]». Asimismo, sostiene que «[...] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 los usuarios de las empresas temporales solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de forma permanente e indefinida [...]. Bajo ese entendido, encuentra la Sala que el período transcurrido entre el 5 de marzo de 2013 y el 22 de marzo de 2014, por virtud de la vinculación con TEMPOEFICAZ S.A.S, evidencian la continuidad en la prestación del servicio o la necesidad del mismo que desnaturalizan la figura de los trabajadores temporales para desconocer los derechos laborales del demandante [...]» (sic). Por lo tanto, «[...] durante los periodos laborados [...], en lo atinente a los contratos celebrados desde el año 2009 al 2015 (incluyendo la vinculación con TEMPOEFICAZ S.A.S. del 5 de marzo de 2013 hasta el 22 de marzo de 2014), no

hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo ni siquiera parcialmente, al evidenciarse que no se observan interrupciones significativas en la prestación del servicio desde el 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2015 [y que] reclamó el reconocimiento de la relación laboral el día 7 de octubre de 2015 (f. 1) y presentó la demanda el 27 de mayo de 2016 (f. 193 cd. 1), es decir, dentro del término de prescripción [...]». En consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción y la nulidad de los actos administrativos controvertidos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la ESE Salud Pereira pagar a la demandante: Las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 2 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2015 [...] Asimismo se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar [...] Por otra parte, se advierte que el a quo negó el reconocimiento de la sanción moratoria y la devolución de lo pagado por retención en la fuente. 1.7 El recurso de apelación (ff. 332 a 333). Inconforme con la anterior sentencia,

la entidad accionada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] el cumplimiento de un horario que para el caso de marras no es más que la organización y continuación del servicio en cuanto a la atención de usuarios conforme la demanda, no lleva a concluir forzosamente que existe una dependencia y subordinación laboral [...]»; (ii) «[...] el supervisor y/o interventor asignado para el contrato celebrado con la accionante, sí podía dar instrucciones, coordinar actividades y recomendaciones respecto del servicio prestado [...]»; y (iii) «[...] reclama la accionante que se declare la relación laboral desde el 12 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2015, tiempo en el cual manifiesta haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida en la E.S.E. SALUD PEREIRA sin tenerse en cuenta que realmente hubo interrupciones significativas que permiten declarar la prescripción trienal de los contratos celebrados entre las partes, interrupciones que incluso ascienden a 120 – 390 días entre otros. Concluyéndose entonces que sí hubo solución de continuidad y además se prueba con ello, que en efecto [...] se contrataba de acuerdo con las necesidades del servicio [...] a partir de cada interrupción del servicio se debe analizar el período prescriptivo [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de diciembre de 2018 (ff. 344 a 347) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre de 2019 (f. 356), en el que se dispuso la notificación personal al agente

del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 362), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. La actora, a través de apoderada, reitera los planteamientos expuestos en la demanda y hace referencia a los elementos que demuestran la existencia de la relación laboral. 2.1.2 Parte demandada. La ESE accionada, por conducto de su abogado, insiste en los argumentos planteados en sus memoriales de contestación de la demanda y de alzada.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la ESE Salud Pereira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que

celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró el elemento subordinación que alega, propio de una relación laboral. En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar la excepción de prescripción frente a los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209

de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato

de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar

dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó servicios como enfermera para la ESE Salud Pereira entre el 2 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2015, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Días de Número y fecha del contrato Inicio Finalización Folios interr upci ón 283 de 2 de febrero de 2009 02/02/2009 01/07/2009 42 a 43 0 613 de 1.° de julio de 2009 02/07/2009 01/11/2009 44 a 45 0 1114 de 27 de octubre de 2009 02/11/2009 13/12/2009 46 a 47 13 16 de 4 de enero de 2010 04/01/2010 03/08/2010 48 a 49 0 602 de 26 de julio de 2010 4 meses6 50 a 51 10 23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 6 Se entiende que el contrato finalizó el 4 de diciembre de 2010. 1160 de 17 de diciembre de 2010 15 días 52 y vto. 1 130 de 3 de enero de 2011 04/01/2011 02/06/2011 53 a 54 0

517 de 1.° de junio de 2011 03/06/2011 27/12/2011 55 a 59 3 108 de 2 de enero de 2012 02/01/2012 30/06/2012 60 a 67 0 668 de 29 de junio de 2012 03/07/2012 02/09/2012 68 a 70 0 1072 de 1.° de septiembre de 1 03/09/2012 08/11/2012 71 a 75 2012 1375 de 14 de noviembre de 2012 14/11/2012 04/01/2013 76 a 78 0 No 188 de 2 de enero de 2013 05/01/2013 03/03/2013 79 a 81 aplic a 82 a 87 0 64 de 31 de marzo de 2014 01/04/2014 30/06/2014 vto. 88 a 18 572-14 de 20 de junio de 2014 01/07/2014 15/12/2014 1057 106 a No 50 de 1.° de enero de 2015 13/01/2015 28/02/2015 110 aplic a En las anteriores vinculaciones el objeto central fue prestar servicios como enfermera (profesional o jefe) en la ESE Pereira Salud. b) La jefe de la oficina jurídica de la ESE Salud Pereira certificó el 18 de marzo de 2015 que celebró con la actora las órdenes y contratos de prestación de servicios antes relacionados, cuyo objeto fue «[...] prestar los servicios personales como Enfermera Profesional, asignada al Área de Consulta Externa [...] de acuerdo a la

necesidad del servicio [...]» (ff. 40 a 41). c) La señora Palacio Gallo suscribió con la empresa de servicios temporales Tempoeficaz SAS los siguientes contratos de trabajo a término fijo y en misión, para los cargos de enfermera, así: Finalizació Número y fecha del contrato Inicio Folios n 7 Existe error en la foliación del expediente, del 89 salta al 100. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO – TEMPOEFICAZ SAS 4 de marzo de 2013 05/03/2013 04/07/2013 111 a 112 29 de junio de 2013 05/07/2013 19/07/2013 113 a 114 1.° de agosto de 2013 04/08/2013 03/10/2013 115 y vto. CONTRATO DE TRABAJADOR EN MISIÓN Según tiempo requerido por 12 de octubre de 2013 116 a 117 la empresa d) La jefe de nómina de Tempoeficaz SAS certificó el 28 de marzo de 2014 que la actora «se desempeñó como colaborador en misión en el cargo de ENFERMERA JEFE, en el centro de trabajo ESE SALUD PEREIRA. FECHA DE INICIO: 05/03/2013. FECHA RETIRO: 22/03/2014» (f. 118). e) La entidad accionada, a través de oficio D-2911 de 20 de octubre de 2015 (ff. 2 a 5 vuelto), en respuesta a la solicitud de la demandante del 7 anterior, informó que «[...] no hubo ningún tipo de relación legal y reglamentaria [...] toda vez que todo el tiempo lo hizo por medio de órdenes de prestación de servicios, y por ende

resulta ligera la pretensión de reclamar acreencias laborales frente a un vínculo inexistente, ya que sus actividades nunca implicaron subordinación o dependencia [...]». La decisión fue confirmada el 22 de diciembre de 2015, mediante oficio D3452 (ff. 6 a 8), que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria. f) La profesional universitaria de gestión humana de la ESE Salud Pereira certificó el 18 de noviembre de 2015 (ff. 23 a 24) y el 21 de diciembre del mismo año (f. 25), las prestaciones sociales que se le pagan a los empleados públicos (enfermeros) de la entidad y los salarios que devengan, respectivamente. g) Oficio de 22 de diciembre de 2015 suscrito por la jefe de la oficina asesora jurídica de la ESE (ff. 19 a 21), en el cual respecto de la actora informa que «no existe cuadro de turnos toda vez que [...] prestó sus servicios en el área de consulta externa». h) Dentro de este proceso judicial se recaudaron la declaración de parte de la actora y los testimonios de los señores Luis Alberto Cuervo Flórez y Juliana Rivera Zuluaga, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la accionante como enfermera en la ESE demandada (ff. 282 a 290 que contiene 2 CD). i) Resumen del movimiento de la cuenta pensional de la accionante desde el 2002 hasta el 2017, expedido el 3 de enero de 2018 por Protección Pensiones y Cesantías (ff. 273 a 276 vto.). De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó servicios como

enfermera profesional en la ESE Salud Pereira, así: i) A través de órdenes y contratos de prestación de servicios del 2 de febrero de 2009 al 3 de marzo de 2013 y desde el 1.° de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015: Días de Número y fecha del contrato Inicio Finalización interr upció n 283 de 2 de febrero de 2009 02/02/2009 01/07/2009 0 613 de 1.° de julio de 2009 02/07/2009 01/11/2009 0 1114 de 27 de octubre de 2009 02/11/2009 13/12/2009 13 16 de 4 de enero de 2010 04/01/2010 03/08/2010 0 602 de 26 de julio de 2010 4 meses8 10 1160 de 17 de diciembre de 2010 15 días 1 130 de 3 de enero de 2011 04/01/2011 02/06/2011 0 517 de 1.° de

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