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CE-66001-23-33-000-2016-00347-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00347-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[E]l accionante no está legitimado en la causa por activa para defender los intereses de la señora [N.L.M.] mediante acción de tutela, toda vez que no reposa prueba en el expediente de haber satisfecho los requisitos de ley para que se consolidara la representación legal de la misma - en sede constitucional.(…) para la Sala no es de recibo el argumento contenido en la impugnación del demandante, según el cual la relación profesional existente entre éste y los demandantes en el proceso de reparación directa, creó una relación inescindible entre sus derechos, que lo habilitaría para actuar en nombre de aquellos, en sede de tutela, sin cumplir con el lleno de los requisitos legales para representarlos. En este caso, se observa que el [actor] quien afirma actuar como apoderado de la señora [N.L.M.] no es el titular de los derechos cuya protección invoca y que alega como violados por la autoridad judicial accionada toda vez que no acreditó su personería jurídica con un poder especial, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Aun cuando afirma que actúa como apoderado dentro de la acción de reparación directa iniciada por la señora [M.C.] contra el Municipio de Pereira, esa circunstancia de ninguna manera la otorga una legitimación paralela para exigir la protección de los derechos de quien representa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00347-01(AC)

Actor: ALEJANDRO RESTREPO ZULUAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - JUEZ ADMINISTRATIVO AD-HOC La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que decidió “rechazar por improcedente la solicitud de tutela”.

I. ANTECEDENTES El señor Alejandro Restrepo Zuluaga, quien afirma actuar en nombre propio y “en su condición de apoderado judicial de la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas”,

formuló acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juez Ad-hoc del Tribunal Administrativo de Risaralda, John Jairo Colorado Vila.

1. Hechos Indica el demandante que en el marco del proceso de reparación directa Nº 201100035-01, en el que actúan como partes la señora Nohora Luz Murillo

(demandante) y el municipio de Pereira (demandado), interpuso, en su calidad de apoderado de la actora, recurso de apelación contra el fallo de 16 de marzo de 2016. Refirió que en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Juez Adhoc accionado programó audiencia de conciliación para el 8 de abril de 2016 a las 9:00 am, a la que comparecieron los apoderados de la entidad territorial, quien fue llamada en garantía, diligencia a la que él no pudo asistir en razón de un viaje que tenía programado a la misma fecha y hora, lo que conllevó que el funcionario judicial accionado declarara desierto el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Relata que el 12 de abril de 2016, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, presentó escrito mediante el cual justificó su ausencia junto con un recurso de reposición frente a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Indica que mediante providencia de 2 de mayo de 2016, el Juez Ad-hoc resolvió no aceptar la justificación a su inasistencia, ni reponer la decisión de declarar

desierto el recurso presentado, decisión que considera atenta contra los derechos fundamentales cuya protección invoca.

2. Fundamentos de la acción El actor considera que el auto de 2 de mayo de 2016 adolece de “defecto sustantivo como elemento estructurador de vulneración al debido proceso”, en tanto, en su sentir, “interpretó restrictivamente, las normas relativas a la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, alinderándose en contra de un análisis amplio que le permitiera justificar su inasistencia mediante las pruebas aportadas.” También acusa a dicha providencia de “defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto”, en tanto, considera, el juez ad-hoc “aplicó en exceso y rigurosamente una norma procesal que ni siquiera el legislador ha regulado adecuadamente – como quiera que no establece un mecanismo de regulación del trámite legal por agotarse frente a la justificación de una inasistencia – sacrificando la realización efectiva de los derechos”.

3. Pretensiones Con base en lo anterior, solicita que: “1. (…) se tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se deje sin efectos la decisión de 2 de mayo de 2016, aceptándose la documentación presentada por mi frente a la inasistencia a la audiencia de conciliación judicial, y se revoque parcialmente el auto recurrido entonces en reposición en el sentido de declarar desierto el recuro de apelación interpuesto por los demandantes (…)”.

4. Pruebas relevantes A folios 37 a 54 del expediente, se observan copias simples del expediente Nº

2011-00035-01, entre las que se encuentran:

  • Copia de la audiencia de conciliación de 8 de abril de 2016. - Copia del escrito de justificación de inasistencia presentada por Alejandro Restrepo. - Copia del recurso de reposición contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 21 de junio de 2016, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que el actor no está legitimado en la causa por activa, en tanto no se allegó poder especial conferido por la demandante en el proceso de reparación directa, para que representara sus intereses en sede constitucional.

Advirtió que el actor promovió la solicitud de tutela “en nombre propio en su calidad de apoderado judicial de Nohora Luz Murillo”, lo que lo llevó a concluir que el amparo lo que busca es la protección de los derechos de su poderdante en el juicio ordinario, sin que cuente con la representación judicial para actuar en este trámite tutelar.

7. Solicitud de nulidad Mediante auto de 5 de julio de 2016, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, del Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada por el actor, por considerar que él no es una persona afectada por la supuesta falta de notificación de la solicitud de tutela a terceros con un interés legítimo, presupuesto legal para la prosperidad de tal solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso.

8. Escrito de impugnación Dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que la acción “propendía encausar la atención del juez constitucional en revisar si la providencia judicial vulneró o no los derechos primarios del actor”, los cuales describe como estrecha e inescindiblemente relacionados con los de la demandante en reparación directa, debido a la relación profesional que ha existido.

Considera que ocurrió un yerro en la actuación procesal del a-quo, por “no vincular a terceros con interés legítimo” en el auto de admisión de la demanda, refiriéndose a los demandantes del proceso de reparación directa, quienes, considera, podrían intervenir como coadyuvantes en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el actor es procedente, aun cuando no haya aportado poder especial para representar los intereses de su poderdante dentro de un proceso de reparación directa.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que

se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la

Corte Constitucional7.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

(res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que

tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado. Este defecto, puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no procederá la tutela; (ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente y, (iv) por exceso ritual manifiesto, siendo esta última causal la que se presenta en este caso. Se da el exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem). La Corte Constitucional en Sentencia T-352 de 20128, en relación con el exceso

ritual manifiesto indicó: “La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los 8 Mag. Pon. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (…) Por su parte, el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”9

5. Estudio y solución del caso concreto El actor no tiene legitimación en la causa por activa para acudir en defensa de los derechos supuestamente vulnerados En el presente caso, el señor Alejandro Restrepo Zuluaga, en nombre propio y “obrando en su condición de apoderado judicial de la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas”, impetró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juez Ad-hoc del Tribunal Administrativo de Risaralda John Jairo Colorado Vila, quien suscribió el auto de 2 de mayo de 2016, dentro de la acción de reparación directa 2011-00035-01, en la que el accionante fungía como apoderado de la parte actora, mediante el cual resolvió no aceptar la justificación 9 Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 8 de abril del mismo año presentada por aquel, y declarar desierto el recurso de reposición interpuesto.

Sea lo primero señalar que, como fue expuesto por el a-quo, el accionante no está legitimado en la causa por activa para defender los intereses de la señora Nohora Luz Murillo mediante acción de tutela, toda vez que no reposa prueba en el expediente de haber satisfecho los requisitos de ley para que se consolidara la representación legal de la misma – en sede constitucional -. Dichos requisitos, fueron desarrollados en la sentencia T-557 de 2016 de la Corte Constitucional10: “Legitimidad por activa. Representación legal

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en Sentencia SU -377 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. El Decreto 2591 de 1991, reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en la acción de tutela, y señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, la jurisprudencia ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien 10 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los

interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”. De allí que la eventual violación a derechos fundamentales derivada de las decisiones adoptadas por el Juez Ad-hoc dentro del proceso de reparación directa radicado 2011-00035-01, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tiene como únicos afectados a quienes allí fungen como parte, quienes no han otorgado poder de representación al aquí demandante para tramitar una acción de tutela. De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento contenido en la impugnación del demandante, según el cual la relación profesional existente entre éste y los demandantes en el proceso de reparación directa, creó una relación inescindible entre sus derechos, que lo habilitaría para actuar en nombre de aquellos, en sede de tutela, sin cumplir con el lleno de los requisitos legales para representarlos. Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de

tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales11. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-552 de 200612, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el

cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (Subrayas fuera de texto). En este caso, se observa que el señor Alejandro Restrepo Zuluaga, quien afirma actuar como apoderado de la señora Nohora Luz Murillo, no es el titular de los derechos cuya protección invoca y que alega como violados por la autoridad judicial accionada toda vez que no acreditó su personería jurídica con un poder especial, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Aun cuando afirma que actúa como apoderado dentro de la acción de reparación directa iniciada por la señora Murillo Cárdenas contra el Municipio de Pereira, esa circunstancia de ninguna manera la otorga una legitimación paralela para exigir la protección de los derechos de quien representa. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 “Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.” Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, proferido el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, por ausencia de legitimación en la causa por activa del accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, proferido el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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