CE-66001-23-33-000-2016-00359-01(1663-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00359-01(1663-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN
SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo y no en virtud de una sanción como lo pretendía la libelista.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / RESOLUCIÓN 2480 DE 1995 / DECRETO 258
DE 2005 / INDEXACIÓN E INTERES MORATORIOSIncompatibilidad La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del
tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho afirmado por la parte apelante, relativo a que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00359-01(1663-18)
Actor: ALIRIA COBOS DE VALENCIA.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE
RISARALDA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-399-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Aliria Cobos de Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 1 vuelto y 2)
1. Declarar la nulidad del Oficio 22777 del 7 de diciembre de 2015 por medio del cual la entidad demandada desconoció y negó el pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista debido al pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de enero de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 2 y 3) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. La señora Aliria Cobos de Valencia prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El departamento de Risaralda en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la
planta de cargos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, a través del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, razón por la cual por medio de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor de la señora Cobos de Valencia, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el año 1997.
5. Las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de enero de 2013 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
6. La señora Cobos de Valencia formuló petición el 6 de octubre de 2015 ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Esta solicitud fue resuelta de forma negativa por parte de la entidad demandada con la expedición del Oficio 22777 del 7 de diciembre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el
debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y adecuado para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 23 de noviembre de 2017. 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 2.2. En relación con la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, plantea la entidad demandada que no puede ser llevada a juicio con la finalidad de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por ese Ministerio, sin antes habérsele permitido pronunciarse al respecto, pues la omisión de este requisito para ejercitar adecuadamente el derecho de acción deviene en la vulneración del debido proceso. Corresponde al tribunal abordar el estudio de esta posición de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, dada la ausencia de prueba que acredite la reclamación administrativa elevada ante esa entidad derecho público. Esta corporación consideró recoger su postura para continuar con la
vinculación del Ministerio de Educación Nacional, en razón de su intervención con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo, en cada una de las entidades territoriales, incluido el departamento de Risaralda. Este criterio encuentra respaldo en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, referente a la decisión de un asunto de similitud fáctica y jurídica, en el cual el alto tribunal dispuso continuar con la participación del ente nacional hasta la etapa de la sentencia, circunstancia que no impidió el estudio de juridicidad de las actuaciones administrativas expedidas por la entidad territorial. Tal razonamiento se acoge en la presente decisión, para mantener en el extremo pasivo de la relación procesal a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Por las razones expuestas, se declara no probado el medio exceptivo propuesto. 2.3. La misma excepción de inepta de la demanda, fue formulada por el Departamento de Risaralda, aduciendo que el acto administrativo demandado no es el que debe ser objeto de reproche en esta sede judicial, toda vez que no fue este el que consolidó la situación administrativa materia de proceso, lo que a su juicio conllevaría la restitución de términos incursos en la caducidad. […] De este modo, considera el Despacho que no existe óbice para un pronunciamiento de mérito, por la ausencia de enjuiciamiento de los actos administrativos particulares proferidos con ocasión del proceso de homologación, toda vez que si lo que se pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso de homologación y que lideró el Departamento de Risaralda, no se
tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, en cuanto no conforman con la actuación acusada actos administrativos complejos […]. 2.3. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señala el Ministerio de Educación Nacional que por virtud de la descentralización administrativa y territorial, las entidades territoriales tienen a su cargo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales; igualmente, dichas entidades certificadas reciben directamente los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación específica para el sector educativo, y son responsables de la administración, distribución y manejo de los mismos. […] Estima la suscrita que la ausencia de responsabilidad aducida por la accionada al exponer los límites de su competencia es un aspecto que corresponde analizar con el fondo del asunto, que no se relaciona con la posibilidad que le asiste a la parte actora de convocarla al proceso en virtud de la imputación de la obligación de reconocimiento y pago de los intereses solicitados, lo cual es materia de proceso. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de estado quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a incoar la acción, esta legitimado de hecho por activa y está por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda, aclarando que la legitimación material en la causa ayuda la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas, de ahí que la legitimación en la causa constituye una
condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; siendo tales razones suficientes para concluir que si existe legitimación derecho en la causa por pasiva por parte de la nación ministerio de educación nacional y que la desestimación material en la causa ser analizada con el fondo del asunto, vale decir, en la sentencia. […] 2.4. Frente a la excepción de prescripción formulada por las codemandadas respecto de cualquier derecho laboral reclamado, que supere el lapso de 3 años desde cuando se hizo exigible la obligación hasta la radicación de la demanda, debe indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades consideró que la excepción de prescripción extintiva debía resolverse en la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad el Consejo de Estado ha establecido la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter imprescriptible […] este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como el derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Decididas las excepciones propuestas sin que hubiera prosperado alguna de ellas y toda vez que el suscrito no encuentra probada para ser declarada de manera oficiosa, alguna de las demás previstas en el artículo 180-6 del
CPACA, o en el artículo 100 del Código General del Proceso […] dispone continuar con el trámite de los procesos y concretamente con los demás puntos de la presente audiencia […]». (Negrillas del texto original) (folios 101 vto. a 104 y CD obrante a folio 106). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el estudio del presente asunto, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas. […]» (Folio 104 y CD que reposa a folio 106). SENTENCIA APELADA (folios 109 a 116 vto.) El a quo profirió sentencia escrita el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Advirtió que en el sub judice no se observó que las demandadas hubiesen incurrido en una dilación injustificada en el pago del retroactivo adeudado a la demandante por concepto de nivelación salarial, pues se evidencian múltiples etapas que dichas entidades debieron superar y que definitivamente resultaban
necesarias para efectuar dicho abono, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2017 dictada en el proceso 2077-2015. En ese orden de ideas, el a quo precisó que acogía la mentada postura jurisprudencial respecto de la improcedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria deprecada, por cuanto ésta no se causó en razón de la actuación desarrollada por las entidades demandadas y más aún cuando la suma objeto de pago tuvo una actualización monetaria, la cual es incompatible frente a la pretensión de la libelista, tal como el mismo Consejo de Estado lo señaló en concepto del 9 de agosto de 2012. Aseveró que en el caso concreto se imponía la negativa de las pretensiones de la parte activa, en razón a que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 hasta el 2009, lapso que se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa, si se tiene en cuenta además que tales sumas adeudadas fueron actualizadas al mes de enero de 2013. Como corolario de lo anterior, manifestó que no resulta aplicable al asunto la sentencia C-367 de 1995 anotada por el demandante, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto que resulta ser ajeno a la presente controversia, así como tampoco el artículo 177 del derogado Código Contencioso Administrativo, en relación con los intereses generados por las sentencias ejecutoriadas. Finalmente,
condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN (folios 118 a 128) Parte demandante: Formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que resulta inaudito desconocer y descartar de plano el origen y fuente de las obligaciones como marco general del derecho en esta materia, pues sería sostener que resulta legítimo para el Estado desconocer los derechos laborales de sus trabajadores como son los intereses moratorios. Expuso que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe, en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Adujo que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue cancelada de manera tardía, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA aplicable a la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial. Sostuvo que en concordancia con el ya citado artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin
que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y ésta se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad. Manifestó que al juez le es obligatorio realizar un análisis fáctico de la litis y de su entorno normativo y jurisprudencial, por lo que no debe exigirse precedentes judiciales específicos, como lo hizo el tribunal, más aún cuando las providencias tenidas en cuenta para resolver el presente asunto no comparten similitud alguna con el sub judice, pues en estas no se debatió sobre el pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y por ende acceder a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 149 a 159): Hizo énfasis en que debe revocarse la sentencia recurrida y para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación, no obstante, recalcó puntualmente que en el presente caso lo que se busca con la demanda es sancionar el retardo en el pago de las diferencias salariales como consecuencia de una homologación que debía realizarse desde el mismo momento en que se generó el traslado de personal de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, más aun si se tiene en cuenta que ese hecho solo ocurrió 16 años después con la justificación de múltiples etapas administrativas, lo cual solo es atribuible a las demandadas y no puede afectar los derechos laborales de los funcionarios
involucrados. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 160 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿A la señora Aliria Cobos de Valencia le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en las consideraciones que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenía que fijar las plantas de personal docente,
directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se decretó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y formuló los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, predicó que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo en contra del orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas. Conforme al sustento fáctico del libelo introductor3 que fue corroborado por las
entidades demandadas4, al punto de ser objeto de estipulación al momento de fijar el litigio, se observa que el proceso de homologación desarrollado por el departamento de Risaralda se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva. 3 Ver folios 2 y 3 del expediente. 4 Según las contestaciones obrantes a folios 42 a 53 vto. (departamento de Risaralda) y 61 a 76 (Ministerio de Educación). ii) El departamento de Risaralda solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2010EE54547 del 30 de julio de 2010. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 986 del 31 de agosto de 2010, con base en el cual modificó el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. De esta forma, se
expidió finalmente el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 (modificado por el Decreto 990 del 31 de octubre de 2011), en el que se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y demás condiciones de las plazas homologadas del personal administrativo del sector educativo. iii) De acuerdo con el Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del departamento de Risaralda en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto citado, las entidades demandadas emitieron la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del personal administrativo de la Secretaría de Educación respectiva. Esta decisión fue modificada posteriormente con la Resolución 1384 de 2013, en cuanto a la corrección de algunas inconsistencias sobre los valores a cancelar entre los montos trazados por el Ministerio de Educación y los plasmados en la decisión inicial. Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: Petición formulada por la demandante ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, por medio de la cual se requirió el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia (folios 20 a 24).
Oficio 22777 del 7 de diciembre de 2015, (folios 17 y 18), emanado de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, a través del cual se da respuesta a la solicitud presentada por la libelista en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Posteriormente mediante la Resolución No 1853 del 31 de diciembre de 2012, la cual fue modificada y adicionada mediante la Resolución No 1384 del 05 de Septiembre de los corrientes, se ordenó y reconoció el pago de deuda retroactiv