CE-66001-23-33-000-2016-00372-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00372-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR POR INCUMPLIMIENTO
DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE REQUERIMIENTO PREVIO A LA ADMINISTRACIÓN En el caso concreto, al actor le asistía la carga de probar que requirió a la autoridad demandada (…) Como consecuencia de lo anterior, el actor debió requerir a la Rama Judicial - Director Ejecutivo de Administración Judicial para que adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos, en vez de insistir sobre un asunto que ya había sido definido previamente. Por otro lado, la Sala observa que el actor no argumentó ni probó la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos al exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la acción popular interpuesta al no haber sido subsanada y negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00372-01(AP)A
Actor: JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA
Demandado: PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 9
NO. 7-36 DEL MUNICIPIO DE APÍA, RISARALDA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la decisión adoptada en providencia de 20 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión; rechazó una acción popular y negó el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído que inadmitió la demanda.
I. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2015 el señor Javier Elías Árias Idárraga, en nombre propio, interpuso acción popular en contra del propietario del inmueble ubicado en la
Carrera 9 No. 7-03 del Municipio de Apía, donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho Municipio, solicitando la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos para la población en condición de discapacidad, toda vez que el inmueble referido no cuenta con rampas y ascensores para el acceso de esta población. Por lo anterior, pidió la adecuación de las instalaciones de dicho inmueble para brindarle acceso a la población en condición de discapacidad. La demanda interpuesta ocasionó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda donde fue radicada, y el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Pereira.1 Mediante auto de 7 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió el conflicto y ordenó que quien en adelante debía conocer el asunto sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que se debía tener como accionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, Risaralda,
dado que la sede judicial en donde presta las funciones públicas es el inmueble objeto de la demanda.2 En auto de 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la acción popular interpuesta por considerar que en el expediente no obraba requerimiento alguno elevado por la parte actora a la Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial para que adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos, según lo dispone el artículo 144 del CPACA. Igualmente, advirtió que no se anexaron copias de la acción para la notificación de la entidad demandada y de los intervinientes. En memorial radicado el 19 de octubre de 2016, la parte actora radicó recurso de reposición en el que manifestó lo siguiente: “manifiesto que nada corrijo de mi demanda es clara y solo demando a un particular, dueño del inmueble, No más (sic), mi acción se tiene que tramitar ante la jurisdicción civil, pues demandé a un particular y si es necesario vincule a la Rama Judicial, empero la vinculación No (sic) hace perder competencia. Pido nulidad insaneable por falta de competencia y devuelva mi acción a la jurisdicción ordinaria. De no reponer y devolver mi acción, APELO desde ya (sic)”.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión rechazó la acción popular interpuesta y no repuso el auto de 14 de octubre de 2016. 1 Folios 3, 4, 11 y 14 del expediente. 2 Folios 25 a 37 del expediente.
En cuanto al rechazo, estimó que el accionante no subsanó su demanda, pues no allegó la constancia de haber requerido previamente a la entidad demandada y tampoco allegó los anexos para notificar a las partes. En relación con el recurso de reposición, manifestó que la competencia fue motivo de pronunciamiento mediante providencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el presente medio de control a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, advirtió que en aplicación del artículo 43 numeral 2º del Código General del Proceso, la petición del actor era notoriamente improcedente, pues no cuenta con funciones de consultoría y ha proferido cada uno de sus proveídos con apego a las normas aplicables al caso y los precedentes judiciales emanados del Consejo de Estado.
III. EL RECURSO En escrito visible a folio 80, el señor Javier Elías Árias Idárraga indicó: “presento reposición y en subsidio alzada frente al auto que consigue No (sic) reconocer recurso del coadyuvante, fechado 23 de octubre de 2017 Cual (sic) coadyuvante se refiere…” III.1. Traslado parte demandada Como quiera en el caso bajo examen no se ha trabado la litis, dado que la demanda no ha sido admitida, no había lugar a correr traslado alguno.
IV. CONSIDERACIONES VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por los artículos 1º y 2º del Acuerdo 55 de 2003
proferido por el Consejo de Estado,3 esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos, en las acciones populares; por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso interpuesto. 3 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. VI.3. CASO CONCRETO Se infiere que el actor cuestiona el hecho concerniente a que el auto recurrido lo llamó coadyuvante, cuando en realidad es la parte actora en el proceso. Al revisar el auto cuestionado, se observa que el numeral segundo en la parte resolutiva, dispuso: “2. No reponer el recurso interpuesto por el coadyuvante dentro de la presente acción, en contra de la providencia de fecha 14 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Al revisar el recurso de reposición aludido, se observa que éste fue presentado por el señor Javier Elías Árias Idárraga, parte actora. En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una imprecisión al denominar a la parte actora como coadyuvante; sin embargo, se destaca que tal imprecisión no tiene relevancia alguna para la decisión que se adoptó, pues lo cierto es que el recurso que estudió el a quo fue el interpuesto por el señor Javier
Elías Árias Idárraga y el reparo que aquél había formulado en dicha ocasión era el concerniente a que su acción debía tramitarse por la jurisdicción ordinaria, no por la Contenciosa Administrativa, respecto de lo cual el Tribunal le respondió que mediante providencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa. También se le informó al actor que su recurso era improcedente, toda vez que dicho Tribunal no cuenta con funciones de consultoría y ha proferido sus providencias con apego a la ley. En conclusión, la imprecisión en que incurrió el a quo al denominar coadyuvante a la parte actora no cambia en nada la decisión que se adoptó, pues lo cierto es que se estaba pronunciado sobre el recurso interpuesto por el señor Javier Elías Árias Idárraga. Ahora, en lo que se relaciona con la decisión de fondo, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en el auto recurrido, en tanto la jurisdicción competente para decidir la acción ya había sido definida y en esa instancia se estableció que la parte demandada era una entidad pública (Rama Judicial), no un particular, y con la expedición del CPACA se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda cuando ésta se dirige contra entidades públicas o particulares que cumplen funciones administrativas, la cual se encuentra prevista en el numeral tercero del artículo 144, que prescribe: Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e
intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Dicha exigencia también se establece en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, el cual preceptúa: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.” La Sala en providencia de 8 de junio de 20174, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, al estudiar un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto que rechazó una acción popular por no haberse subsanado en el sentido de aportar las copias que acreditaran el requerimiento previo a la entidad demandada, expuso el siguiente criterio: “Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del
requisito de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el Legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello5. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 25000-23-41000-2016-02217-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación.” (Se destaca) En el caso concreto, al actor le asistía la carga de probar que requirió a la autoridad demandada, en tanto que, mediante providencia del 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la jurisdicción competente para conocer el presente asunto era la Contenciosa Administrativa, al estimar que la entidad demandada era el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, Risaralda, dado que presta funciones públicas. Como consecuencia de lo anterior, el actor debió requerir a la Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial para que adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos, en vez de insistir sobre un asunto que ya había sido definido previamente. Por otro lado, la Sala observa que el actor no argumentó ni probó la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos al exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la acción popular interpuesta al no haber sido subsanada y negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L LA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que rechazó la acción popular interpuesta y negó el recurso de reposición presentado en contra del auto que inadmitió la acción popular.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente